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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00336-01(1088-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00336-01(1088-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, se varió la edad de jubilación de los varones a 55 años. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 señala la forma de calcular del tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias. El artículo 1º, parágrafo 2º, ibidem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 derogó lo relativo a la pensión de jubilación que había consagrado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

DOCENTES – Son empleados oficiales de régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Se rige por las normas generales sobre la materia La Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar

sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00336-01(1088-06)

Actor: FANNY CECILIA CARO DE SUAREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por FANNY CECILIA CARO DE SUAREZ contra la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 01356 de 13 de octubre de 2000, suscrita por la Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá, que negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945. A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a

reconocer y pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos previstos en la Ley 6ª de 1945, con aplicación de lo dispuesto en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y la representante solicitó condena en costas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La accionante prestó durante más de veinte (20) años sus servicios al Estado como docente oficial. Nació el 30 de julio de 1949 y a partir del momento en que cumplió 50 años de edad y el tiempo de servicio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Solicitó a la demandada, mediante petición de 29 de septiembre de 2000 (sic), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley 6ª de 1945. Mediante Resolución No. 01356 de 13 de octubre de 2000 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional y por el Coordinador Regional, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de no haber reunido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 48 y 58; C.C.A., artículo 137 numeral 4º; Ley 6ª de 1945, Ley 24 de 1947; Decreto 2285 de 1955; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto Reglamentario 1746 de 1966, artículo 6º; Decreto 224 de 1972; Decreto 2277 de 1979; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989,

artículo 15; Ley 60 de 1993, artículo 6º. (Fls. 4-11) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda (Fls. 44-56). Manifestó que conforme a las disposiciones aplicables al caso subexamine, relacionado con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que a partir del 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la citada ley), contaran con 15 años de servios, se les aplicaría la normatividad anterior, respecto de la edad de jubilación, es decir, la Ley 6ª de 1945, por tanto era necesario acreditar el tiempo mínimo de servicio requerido, sin que ello ocurriera, por lo que concluye que no le es aplicable la Ley 6ª de 1945, sino la Ley 33 de 1985, por lo que ha debido acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad. Precisa que conforme a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, se infiere que la actora no gozaba de un régimen especial de pensiones como lo pretende y por tanto no puede privilegiarse de la excepción contemplada en el parágrafo de la Ley 33 de 1985, por lo que el acto acusado se ajustó a derecho y en consecuencia, se mantendrá incólume dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 59-62), solicitando que se revoque o modifique el fallo recurrido y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó su inconformidad señalando que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de pensiones que se rige por la Ley 6ª de 1945, el cual no se encuentra afectado por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la determinación de la edad para acceder a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la misma ley establece que: “(…) no quedan sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (se resalta). Consideró que la regla general sobre la cuantía y edad establecida en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no le es aplicable por encontrarse dentro de la excepción consagrada en la ley, por cuanto sus servicios fueron prestados al Estado como docente. Aduce que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispone que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen de cada entidad territorial, es decir, la Ley 33 de 1985 no le es aplicable a las entidades territoriales, ya que esta norma excluyó su vigencia a los empleados oficiales que la ley haya determinado expresamente y a los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, quedando así como normas de aplicación inmediata para los efectos de factores salariales y edad pensional, la Ordenanza No. 2 de 1946, las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, las cuales definieron la

edad de 50 años, la compatibilidad de asignaciones y la liquidación con todos los factores salariales y demás reglamentos y jurisprudencia concordantes. Finalmente señala que la entidad demandada con la expedición irregular del acto administrativo acusado, no esta cumpliendo con los elementales principios del derecho y vulnera derechos fundamentales del orden constitucional, como son el principio de favorabilidad y de seguridad social, ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se discute en el presente proceso si la actora, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. ACTO ACUSADO Resolución No. 01356 de 13 de octubre de 2000, expedido por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945. (Fls. 2-3) LO PROBADO EN EL PROCESO Con el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, visible a folio 17, se acreditó que la actora se desempeñó como docente desde el 12 de marzo de 1976 en el Instituto Integral ‘J. González Camargo’ de Sogamoso, hasta el 22 de junio de 2000, fecha de la certificación. A folio 19 obra el Registro Civil de nacimiento de la demandante,

según el cual nació el 30 de julio de 1949 Mediante escrito de 29 de septiembre de 2000 la señora Fanny Cecilia Caro de Suárez, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 6ª de 1945. (Fl. 16). El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá, a través de la Resolución No. 01356 de 13 de octubre de 2000 (Fls. 2-3), le negó a la actora la pensión de jubilación argumentando que al 29 de enero de 1985 aún no había laborado 15 años o más para darle aplicación a la Ley 6ª de 1945 y, por ende, debe pensionarse cuando acredite 55 años de edad. ANALISIS DE LA SALA La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos,

liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, se varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, dispone: “ARTICULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 señala: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir

cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. El artículo 1º, parágrafo 2º, ibidem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones teniendo en

cuenta que la Ley 33 de 1985 derogó lo relativo a la pensión de jubilación que había consagrado el artículo 27 del Decreto 3135 de

1968. El tenor literal del artículo es el siguiente: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”.

REGIMEN DOCENTE El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales. En el artículo 70 ibidem dispuso que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32. La Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una

pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada. La actora prestó sus servicios como docente nacionalizada de 12 de marzo de 1976, nombrada según Decreto No. 197 de 1976 y continúa laborando a la fecha de expedición de la certificación, -22 de junio de 2000-, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación

de la Ley 33 de 1985, contaba con 8 años, 11 meses y 2 días de servicios y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley. Por lo anterior es claro que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia, el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por FANNY CECILIA CARO DE SUAREZ. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MA/JS

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