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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00374-01(5031-03)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00374-01(5031-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / RAMA JUDICIAL / DIFERENCIAS SALARIALES 1994 A 2000 – Aumento del 2.5 por ciento en la liquidación salarial Se demanda la nulidad del Oficio No. DESAJ-J-03582 del 12 de septiembre de 2000, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y la Resolución No. 2031 de octubre 10 de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se negó a efectuar la correcta liquidación salarial conforme a lo ordenado en los Decretos Nros. 104 y 106 del 13 de enero de 1994; 43 y 47 del 10 de enero de 1995; 34 y 36 del 5 de enero de 1996; 47 y 76 del 10 de enero de 1997; 64 y 65 del 10 de enero de 1998 y 43 y 44 del 8 de enero de 1999. El Consejo de Estado venía accediendo a las súplicas de la demanda, sobre la base de que la administración solamente había aplicado los incrementos establecidos desde el Decreto 106 de 1994, sobre el resultado del 2.5% de la asignación básica de 1992, sin tener en cuenta que la norma, al remitir al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, implicaba que éstos se aplicaran a la remuneración total para 1993 conformada por el 2.5% del salario de 1992 más el fijado por el Gobierno para dicho año. Para los años posteriores, se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales

disposiciones y el dilema jurídico se presenta con la expedición de los parágrafos materia de la controversia. Consideró la Sala que una interpretación armónica e integral permitía señalar que cuando los parágrafos señalados, se referían a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, ésta comprendía la “remuneración” del año inmediatamente anterior, sobre la cual debía aplicarse el porcentaje correspondiente, al cual se agrega la asignación básica mensual fijada por el Gobierno en cada Decreto, año a año, para quienes no se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993. Dicha interpretación armonizaba con los criterios de nivelación y equidad salarial previstos en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que para quienes no se acogieron al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 se estableciera un incremento porcentual sobre la remuneración del año anterior, adicional al incremento de Ley. Un reexamen de la materia estudiada en el presente asunto, llevó a la Sala Plena de la Sección Segunda, a que en sentencia del 3 de marzo del presente año, Exp. No. 6048 de 2003. Ponente: Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, . se rectificara dicho criterio, a cuyos planteamientos se remite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00374-01(5031-03)

Actor: LUIS ROSENDO PÉREZ GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

A N T E C E D E N T E S LUIS ROSENDO PÉREZ GONZÁLEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJ-J-03582 del 12 de septiembre de 2000, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y la Resolución No. 2031 de octubre 10 de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se negó a efectuar la correcta liquidación salarial conforme a lo ordenado en los Decretos Nros. 104 y 106 del 13 de enero de 1994; 43 y 47 del 10 de enero de 1995; 34 y 36 del 5 de enero de 1996; 47 y 76 del 10 de enero de 1997; 64 y 65 del 10 de enero de 1998 y 43 y 44 del 8 de enero de 1999. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada a pagar a la actora, la diferencia de faltantes

salariales mensuales y periódicos no liquidados ni cancelados sobre la base real de remuneración año tras año, acorde con las liquidaciones efectuadas en la parte de hechos y omisiones de la demanda, según prerrogativas reconocidas en los parágrafos de los Decretos salariales enunciados, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, vacaciones, servicios, bonificación y demás factores que dependan desde el 1º de enero de 1994, hasta cuando se produzca el pago y los sucesivos a que tenga derecho, en la forma señalada en la demanda, así como la proporción del valor correspondiente que por cada año se ha dejado de cancelar por primas de navidad, de servicios, vacaciones, bonificación y demás factores. Así mismo que se condene a la demandada a reconocer y cancelar la indexación sobre las sumas que el actor ha dejado de percibir, desde el 1º de enero de 1994 y hasta que se produzca el pago, incluidos los intereses de mora sobre las sumas periódicas adeudadas. Que a la sentencia se le de cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 176 del C.C.A. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora, labora al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años y para el 1º de enero de 1994, se desempeñaba como Secretario Grado 10 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama. Según el régimen de remuneración de salario presentado por el Gobierno Nacional en 1993, para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, optó por el régimen antiguo.

En virtud de dicho régimen de 1993, según el Decreto 51, el Gobierno estableció el básico mensual para quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial y en el Decreto 57 de 1993, en su artículo 17, reconoció en beneficio del régimen ordinario un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992. Para el año de 1993, la pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, dio cabal cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La entidad demandada a partir de 1994, viene liquidando incorrectamente el incremento adicional decretado por el Gobierno Nacional y, señalado en el parágrafo del artículo 4º del Decreto 106 de 1994, el parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 de 1995, parágrafo del artículo 4º de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, por medio de los cuales se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, régimen obligatorio. En cada parágrafo de los artículos y Decretos antes relacionados, se señala expresamente la forma como ha de aplicarse el incremento adicional a 31 de diciembre de cada año, sobre todos los factores que constituyen salario, omisión resultante de la inadecuada interpretación, que conllevó a una incorrecta liquidación por parte de la Rama Judicial. Igualmente se está incurriendo en un error al continuar liquidando y cancelando el incremento del 2.5% del resultado del básico de

1992, año tras año, interpretación que se hace en contra de las normas sobre remuneración. Con lo anterior, se está dando una incorrecta liquidación del salario mensual, prestaciones sociales, primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación, trayendo posteriormente las mismas consecuencias sobre las cesantías e intereses y pagos periódicos. La entidad demandada, ante petición del actor ha manifestado que ha aplicado correctamente las disposiciones legales establecidas en los Decretos salariales, liquidando y cancelando la totalidad de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional y en consecuencia, no existen faltantes o sumas dejadas de cancelar. Normas Violadas.- Citó las siguientes: C.N., artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53. C.C.A., artículos 73, 85, 206 y ss. Decretos 1231 de 1973, 809 de 1977, artículos 1, 3 y 5º; Ley 4ª de 1992, artículo 14; parágrafo del Decreto 106 de 1994; artículo 5º y parágrafo del Decreto 43 de 1995; artículo 4º y parágrafo del Decreto 36 de 1996; artículo 4º y parágrafo del Decreto 76 de 1997; artículo 4º y parágrafo del Decreto 64 de 1998; y artículo 4º y parágrafo del Decreto 44 de 199; artículo 4º y parágrafo del Decreto 2740 de 2000; artículo del Decreto 104 de 1994; artículo 4º del Decreto 47 de 1995; artículo 4º del Decreto 34 de 1996;

artículo 4º del Decreto 47 de 1994; artículo 4º del Decreto 65 de 1998; artículo 4º del Decreto 43 de 1999; artículo 4º del Decreto 2739 de 2000. el Decreto o Decretos que para este régimen expida el Gobierno Nacional para el año 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Expresa el Tribunal que según su tesis inicial, los Decretos de reajuste salarial de la Rama Judicial que expide año tras año el Gobierno Nacional, tienen apoyo en la Ley 4ª de 1992, pero para los efectos del proceso tenían una dualidad de conceptos que explicaban los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, en los que era posible descubrir dos denominaciones distintas para referirse al salario de esos servidores, por un lado la idea de remuneración mensual y por otro, el concepto de asignación básica; así que al otorgarle diferencia a uno y otro término fue posible, en el momento de la aplicación de las normas salariales, encontrarse con realidades cuantitativas distintas. El artículo 17 del Decreto 57 de 1993, estatuyó para los empleados que optaran por el régimen ordinario o antiguo, un derecho consistente en el incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual que tenían a diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993. Así se expresaba en los fallos sobre este particular que como el parágrafo del artículo 4º del Decreto 106 de 1994, se refirió en su desarrollo a idénticos elementos

de los consagrados en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, entonces esa referencia implicaba que aunque el instrumento salarial de 1994 no se refirió al elemento 2.5% de reajuste por equidad, la alusión al término remuneración básica mensual de 31 de diciembre de 1993, y la independencia de los incrementos para 1994, a la postre ataba para estos servidores una especie de condicionamiento indirecto del reajuste del 2.5% ordenado en 1993 y que al no ser considerado por la administración en la determinación de salario de esos empleados a partir de 1994, hacían concluir al Tribunal en la existencia de la diferencia no cancelada al demandante y por ahí la prosperidad de la demanda. Lo anterior, lo llevó a la conclusión de que los incrementos anuales para quienes se mantenían en el régimen antiguo de primas de antigüedad y retroactividad de las cesantías, deberían tomarse no en forma simple como lo presentan los Decretos que año tras año expide el Gobierno, sino haciendo referencia al mismo procedimiento que se tuvo en cuenta para darle aplicación al artículo 17 del Decreto 57 de 1993. El Tribunal varió su tesis luego del reexamen de las normas y señaló que los decretos de reajuste salarial a partir de 1994, no pueden interpretarse en el sentido de actualización del efecto del artículo 17 del Decreto 57 de 1993, por consiguiente, la referencia que en ellos se hace, es exclusivamente al incremento salarial o reajuste ordinario, pues ha de entenderse, como ya se dijo, que no es posible proyectar el incremento del 2.5% de 1993 a los años posteriores, lo que trae como

resultado que la liquidación de la prima de nivelación a que hacen referencia los Decretos salariales, debe operar sobre la remuneración percibida a diciembre 31 de cada año en el porcentaje establecido en el año siguiente en los respectivos decretos. En el presente caso, encontró probado que el actor optó por el régimen ordinario o antiguo y que la administración le liquidó conforme a los decretos que regulan la prima de nivelación y de acuerdo a lo anterior, en ningún momento la liquidación de la misma debía operar sobre la totalidad de la remuneración percibida como lo pretendía la actora y consecuentemente esta se ajustó a derecho. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 188 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación, de cuyas consideraciones se destacan las siguientes: Señala el recurrente que el contenido textual de los parágrafos, tiene su debida interpretación y no hay duda que nunca la asignación básica se ha de entender como equivalente a remuneración, máxime que la misma norma contempla la forma de aplicar el incremento en estos casos y que hoy día aparece en tabla expresa. El acto particular, en sus apreciaciones de que está bien liquidado, contiene falsa motivación y refleja una violación directa de hecho al contenido normativo de las diferencias no pagadas. Si no se valora el principio de igualdad, ha de ser reconocido que existe el principio de dignidad, cuando se desconocen beneficios económicos del servidor y a favor de los destinatarios de la norma, cuando en forma objetiva busca la simple proporcionalidad de los incrementos, mientras que a los del nuevo régimen se les aplican los incrementos sobre la remuneración total percibida, a los antiguos, les

corresponde el incremento anual genérico, junto con los aumentos que se les reconoce en el parágrafo en cada año proferido y aquí discutido, porque la referida remuneración del 31 de diciembre del año anterior, no es más que la integración de factores salariales. Los actos acusados son consecuencia del desacato y omisión a su aplicación, más no de normas superiores jerárquicas e inmediatas; al ser vulneradas las normas supralegales a las cuales están subordinadas y han sido indicadas en el concepto de violación, son nulos los actos proferidos y atacados Existes unos requisitos para que el interés sea legítimo y consolide el derecho, ya que no todo interés da origen a un derecho adquirido, por lo que no debe: Ser opuesto a la Constitución Política, o a la Ley; no ser contrario al interés social o atente contra él mismo; y cuando no cause agravio injustificado a una persona o a su derecho legítimo. Para resolver, se C O N S I D E R A Se demanda la nulidad del Oficio No. DESAJ-J-03582 del 12 de septiembre de 2000, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y la Resolución No. 2031 de octubre 10 de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se negó a efectuar la correcta liquidación salarial conforme a lo ordenado en los Decretos Nros. 104 y 106 del 13 de enero de 1994; 43 y 47 del 10 de enero de 1995; 34 y 36 del 5 de enero de 1996; 47 y 76 del 10 de enero de

1997; 64 y 65 del 10 de enero de 1998 y 43 y 44 del 8 de enero de 1999. En asuntos como el presente, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, venía accediendo a las súplicas de la demanda, sobre la base de que la administración solamente había aplicado los incrementos establecidos desde el Decreto 106 de 1994, sobre el resultado del 2.5% de la asignación básica de 1992, sin tener en cuenta que la norma, al remitir al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, implicaba que éstos se aplicaran a la remuneración total para 1993 conformada por el 2.5% del salario de 1992 más el fijado por el Gobierno para dicho año. Para los años posteriores, se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y el dilema jurídico se presenta con la expedición de los parágrafos materia de la controversia. Consideró la Sala que una interpretación armónica e integral permitía señalar que cuando los parágrafos señalados, se referían a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, ésta comprendía la “remuneración” del año inmediatamente anterior, sobre la cual debía aplicarse el porcentaje correspondiente, al cual se agrega la asignación básica mensual fijada por el Gobierno en cada Decreto, año a año, para quienes no se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993. Dicha interpretación armonizaba con los criterios de nivelación y equidad salarial previstos en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que para quienes no

se acogieron al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 se estableciera un incremento porcentual sobre la remuneración del año anterior, adicional al incremento de Ley. Un reexamen de la materia estudiada en el presente asunto, llevó a la Sala Plena de la Sección Segunda, a que en sentencia del 3 de marzo del presente año1, se rectificara dicho criterio y es así como en ella se definió lo siguiente: Este mismo asunto ha sido sometido al juicio de esta Corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos Subsecciones adoptaron un criterio de interpretación de las normas, que difiere en algunos aspectos, con el que definió la sentencia proferida por ésta Sala de Sección el 27 de octubre de 2001, expediente 271-01 Magistrado Ponente Dr

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.

Por ello es necesario hacer las siguientes precisiones: El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de 1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional, para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia; fijo el valor de la remuneración correspondiente a dicho año; y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la

permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993. 1 Exp. No. 6048 de 2003. Ponente: Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. No obstante que en forma nominal, es decir mediante una suma determinada, el Gobierno había definido en este último decreto el incremento del salario para 1993, de quienes conservan el régimen salarial anterior u ordinario; se incluyó en el artículo 17 del Decreto 57 (que estipula la retribución de quienes cobija el nuevo régimen), un pago adicional del 2.5% sobre la asignación básica que venían recibiendo en el año anterior (1992), con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”. (subraya fuera de texto) Tal norma no tiene zonas de penumbra para su interpretación. Se entiende que para ese año 1993, el

Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4º del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. Se debe precisar respecto de tal incremento adicional, que la asignación básica es un concepto diferente de la remuneración mensual pues ella es una especie de esta; así la “asignación básica” prevista en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 es inferior a la “remuneración” mensual señalada en el artículo 4º del Decreto 57 del mismo año. Se entiende

que quienes continúan con el régimen “anterior”, tienen derecho al reconocimiento y pago de prima de antigüedad según lo estipula el artículo 17 del precitado Decreto 51 de 1993 y esta forma de retribución mensual forma parte de su “remuneración”. En el año de 1995, y de forma similar a como procedió en los años 1993 y 1994, el Gobierno Nacional expidió dos decretos que definieron el salario de los servidores de la Rama Judicial: El Decreto 47 que fijó en términos nominales la retribución correspondiente a quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional; y el Decreto 43 que en iguales condiciones fijó la retribución de quienes se someten al nuevo régimen. Tales Decretos contienen el incremento nominal que el Gobierno fijo para el año 1995. No obstante, el parágrafo del artículo 5º del decreto 43 de 1995, y de forma similar los parágrafos de los decretos que con posterioridad a dicho año repitieron su contenido modificando el porcentaje aplicable, estipularon lo siguiente: “..Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994” Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su

aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) Entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1º de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo; o b) Entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabría entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario -ya incrementadocorrespondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 del mismo año, sería reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de interpretar la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica

del citado parágrafo. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los

parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.

EL ASUNTO CONCRETO.

En el caso presente, se observa de la certificación visible a folio 94 del expediente, que la entidad he venido reconociendo la Asignación Básica de cada año en estricta aplicación de los Decretos que nominalmente han definido su incremento en las condiciones descritas en esta providencia. El valor de su remuneración total, -que puede incorporar conceptos adicionales como la prima de antigüedad-, se ha incrementado, en consecuencia, con los porcentajes que el Gobierno Nacional definió cada año en los correspondientes decretos. Ello hace inane la demanda presentada, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia apelada. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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