CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00519-01(5964-05)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00519-01(5964-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Evolución normativa de la remuneración sobre la base de nivelación o reclasificación / RAMA JUDICIAL – Evolución normativa de la remuneración de sus servidores públicos a partir de 1993 En relación con el régimen salarial y prestacional aplicable a la Rama Judicial, se destacan las siguientes disposiciones: La Ley 4ª de 1992 se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que determinó. En dicha ley se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para fijar los regímenes autorizados. En el parágrafo del art. 14 de la citada ley se dispuso : “ Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Ahora, bajo el régimen de la ley precitada para la rama judicial, en resumen, se expidieron –para estos añoslas siguientes disposiciones : AÑO y REGIMEN ANTIGUO. 1993.
D.0051-93; 1994 D.0104-94. 1995. D.0047-95; 1996. D.0034-96; 1997. D.0047-97;
1998 D.0065-98; 1999 D.0043-99; 2000 D.2739-00, AÑO y REGIMEN ESPECIAL.
1993. D.0057-93; 1994 D. 0106-94; 1995 D. 0043-95; 1996 D. 0036-06; 1997 D. 0076-97; 1998 D. 0064-98; 1999 D. 0044-99; 2000 D. 2740-00.
INCREMENTO SALARIAL PARA EMPLEADOS JUDICIALES DEL REGIMEN ANTIGUO – Rectificación jurisprudencial sobre la reliquidación de diferencias salariales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIALA partir del año 1993 se ha señalado la remuneración de los servidores tanto del régimen antiguo como del nuevo / INCREMENTO SALARIAL PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – A partir de 1993 se aplicaba sobre la asignación básica del funcionario al 31 de diciembre del año anterior / REGIMEN SALARIAL ANTIGUO EN LA RAMA JUDICIAL – Quienes se mantuvieren en él tenían derecho a continuar recibiendo la prima de antigüedad / INCREMENTO SALARIAL PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – El previsto en los decretos anuales implicaba que el incremento se hiciera dos veces en el mismo porcentaje / SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Resultaba incoherente que el incremento anual se realizara dos veces con el mismo porcentaje Sobre la interpretación y alcance de las normas consagratorias del INCREMENTO SALARIAL para el personal judicial sometido a las disposiciones anuales que continúan el RÉGIMEN ANTIGUO SALARIAL Y PRESTACIONAL JUDICIAL se han proferido providencias, las cuales en ocasiones no concuerdan en sus
conclusiones; así, algunas han negado las reclamaciones judiciales, mientras otras las han concedido. La rectificación jurisprudencial. En sentencia del 3 de marzo de 2005 de la Sección Segunda (Sala plena) del H. Consejo de Estado, M.
P. Ana Margarita Olaya F., Exp.. No. 6048-03 (interno), en la acción promovida por el señor Julio Roberto Quimbay Gómez contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se rectificó y unificó la jurisprudencia de esta Sala en relación con los incrementos salariales para el personal de la rama judicial sometido al “antiguo” régimen salarial y prestacional. En este proceso –al igual que en el sub-litese pretendía la nulidad de varios actos administrativos por los cuales se NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN DE UNA DIFERENCIA SALARIAL JUDICIAL CAUSADA DESPUÉS DEL 1° DE ENERO DE 1994, (V. gr. que comenzó con el incremento del 2.5 % del Dcto. 57 /93 para los servidores judiciales sometidos al régimen “antiguo” salarial y prestacional del Dcto. 51 /93) por mandato de los decretos 106 y 104 de 1994 y los subsiguientes dictados anualmente por el Gobierno Nacional que definieron el salario de los empleados de la Rama Judicial. Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional, para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio
con posterioridad a su vigencia; fijo el valor de la remuneración correspondiente a dicho año; y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993. Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. El artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no tiene zonas de penumbra para su interpretación. Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4º del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y
prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la DESAFORTUNADA INCLUSIÓN Y REDACCIÓN DE LOS PARÁGRAFOS MENCIONADOS, para entender que el porcentaje que ellos
contienen, REPITE EN TÉRMINOS PORCENTUALES EL INCREMENTO QUE
NOMINALMENTE HA DEFINIDO EL GOBIERNO CADA AÑO EN EL DECRETO CORRESPONDIENTE, y que TALES PARÁGRAFOS NO OTORGAN UN INCREMENTO ADICIONAL. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. REGIMEN SALARIAL ANTIGUO EN LA RAMA JUDICIAL – El incremento salarial y prestacional no podía incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje / REGIMEN SALARIAL NUEVO EN LA RAMA JUDICIAL – El porcentaje de incremento no era adicional en relación con el régimen antiguo / INCREMENTO SALARIAL PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – No era posible efectuarlo dos veces por año en el mismo porcentaje En síntesis, se colige de lo anterior : Que los decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 1998 señalaron el valor nominal del salario de los servidores judiciales sometidos al régimen “antiguo” salarial y prestacional con inclusión del porcentaje de incremento previsto para ellos en las normas citadas de los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997 y 64 de 1998, -) Que el valor de la remuneración a la que tienen derecho los servidores judiciales que quedaron sometidos a las disposiciones que continúan el régimen antiguo judicial salarial y prestacional no puede incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje; Que en cuanto al porcentaje que se determina en
los Decretos del Régimen nuevo especial, respecto de los sometidos al Régimen “antiguo”, no puede admitirse que se trate de un incremento adicional sobre el valor nominal señalado para sus empleos en los Decretos salariales aplicables a ellos. Conforme a la reciente rectificación jurisprudencial de la Sección Segunda en relación con el asunto planteado, la Sala negará las pretensiones de la demanda, ya que el valor de la remuneración a la que tiene derecho el demandante como servidor público sometido a las normas que regulan el régimen antiguo judicial salarial y prestacional no puede incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje, lo que impone a la Sala revocar la sentencia apelada en sus numerales 2° a 5°, para en su lugar negar las súplicas de la demanda y confirmar el numeral 1º y 6º que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las demás peticiones de la demanda. Los empleados de la rama judicial que permanecieron sometidos al régimen antiguo u ordinario, no tienen derecho a que en un año se les incremente el salario 2 veces con el mismo porcentaje, así el segundo se denomine “incremento adicional”, que es a lo que en la práctica conlleva la aplicación ciega de la normatividad que se cita trasgredida. En autos, siendo precisamente el reconocimiento de un segundo incremento salarial en cada uno de los años indicados, lo que la actora persigue con la acción incoada, no se requiere de razonamientos adicionales para concluir que no tiene derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00519-01(5964-05)
Actor: MYRIAM INES COMBARIZA DE SISA Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Controv.: DIF. SALARIALES - INCREMENTO SALARIALAÑOS : 1994 a 2000
Ref. 5964-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandada como por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente N° 2001-0519, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de Inepta demanda y caducidad de la acción, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la demandada a pagar las diferencias salariales causadas entre el 30 de agosto de 1997 y el 15 de noviembre de 2000 al igual que las diferencias prestacionales y negó las demás pretensiones de la demanda.
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. MYRIAM INES COMBARIZA DE SISA, por conducto de mandatario judicial, en ejercicio de la acción prevista en el art. 85 del
C.C. A., el 15 de marzo de 2001 presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, donde solicitó la nulidad del oficio DESAJ-J 03635 del 14 de septiembre de 2000 suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distrito Tunja y de la resolución 2239 del 27 de octubre del 2000 expedida por la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de los cuales, respectivamente, se negó efectuar la liquidación para el reconocimiento y pago de la diferencia de faltantes salariales no cancelados durante los años 1994 a 2000 y sucesivos y, resolvió un recurso de apelación contra el primer acto mencionado confirmándolo en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar el valor de los faltantes salariales para 1994 $31.122.oo; 1995 $70.036.oo; 1996 $79.907.oo; 1997 $47.942.oo; 1998 $48.109.oo; 1999 $148.520.oo; 2000 $99.293.oo con los incrementos y demás prestaciones que de ellos dependan , así como los valores que se causen en el curso del proceso y sucesivos y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. (Fl. 61 Exp.) Hechos. Relató los siguientes: Que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde hace varios años desempeñando el cargo de Oficial mayor Grado 08 del Juzgado Promiscuo
Municipal de Santa Rosa de Viterbo. Que por haber sido establecido un nuevo régimen salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el año de 1993, el gobierno nacional presentó dos regímenes: el optativo u obligatorio y el ordinario o régimen anterior, habiendo escogido la demandante el último régimen mencionado. Que la demandada a partir de 1994 ha liquidado incorrectamente el incremento adicional señalado en los parágrafos de los artículos 4 del Dcto 106 del 13 de enero de 1994; 5 del Dcto 43 del 10 de enero de 1995; 4 del Dcto 36 del 5 de enero de 199; 4 del Dcto 76 del 10 de enero de 1997; 4 deld Dcto 64 del 10 de enero de 1998 y 4 del Dcto 44 del 8 de enero de 1999 y 4 del Dcto 2740 del 27 de diciembre del 2000; proferidos por el Gobierno Nal. (Fl. 62 Exp.). Normas Violadas y concepto de Violación. Se citaron como tales los artículos 2°, 6°, 13, 25, y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Dctos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996, 47 y 76 de 1997, 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999 y 2739 y 2740 del 2000 Argumentó: Que con la expedición de los actos demandados se desconocieron las normas constitucionales violando los derechos a la igualdad y al trabajo digno, a la
protección del trabajo al desconocer los incrementos a que se tenía derecho, el principio de legalidad por cuanto el funcionario no hizo lo que la Ley le autorizó y por que se inaplicaron normas favorables que garanticen el reconocimiento de los mínimos ordenados en el estatuto del trabajo. Que los actos administrativos demandados violentan la Ley 4 de 1992, al igual que los decretos salariales a través de los cuales el Gobierno fija anualmente los incrementos salariales de los trabajadores de la Rama Judicial. Que la demandada al proferir los actos impugnados desconoció preceptos de interpretación de los Decretos Salariales Vigentes, en especial los parágrafos de los artículos antes citados desde 1994. Que no se entiende como la demandada pretende aplicar correctamente el art. 17 del Dcto 57 de 1993 y continúe liquidando y pagando el 2.5%, incremento que sólo tuvo vigencia en 1993, disminuyendo la remuneración de la actora. Que los incrementos adicionales desde 1994 a 2000 no fueron cancelados correctamente, por cuanto para reconocerlos no fueron tenidos en cuenta los factores que constituyen remuneración a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Fls. 63 a 69 Exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Rama Judicial solicitó que se declaren las excepciones de inepta demanda, ya que no se pidió la nulidad del acto principal , es decir de las liquidaciones realizadas por la administración desde el año de 1994 y los siguientes; de caducidad de la acción, por tener la demanda fundamento en unos actos administrativos expedidos con anterioridad a los actos enjuiciados; la innominada o genérica y se opuso a las
súplicas de la demanda. Argumentó: Que la actora dejó caducar la oportunidad procesal para acudir ante la administración, así como para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no puede en razón de un derecho de petición (que fue oportunamente contestado), ordenar el reconocimiento solicitado como restablecimiento del derecho, toda vez que las liquidaciones se encuentran en firme. Que el reajuste del 2.5% fue en equidad y no podía tener una vigencia mas allá de 1993, por lo que ni directa ni indirectamente podría proyectarse en las vigencias posteriores, asi ambiguamente el parágrafo del art.4 del Decreto 106 de 1994, en el instante de establecer el régimen salarial de los empleados del sistema antiguo haya tomado como referencia el 21% de la remuneración contemplada en el art.17 del Dcto. 57 de 1993. (Fls. 87 a 91 Exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el numeral 1° declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad de la acción e innominada; en el 2° declaró la nulidad de los actos acusados; en el 3° ordenó el pago de las diferencias salariales causadas entre el 30 de agosto de 1997 y el 15 de noviembre de 2000 y las diferencias prestacionales resultantes, descontando lo ya cancelado; en el 4º ordenó darle cumplimiento a la sentencia según los arts. 176 y 177 del C.C.A; en el 5º señaló que las sumas se indexarán conforme a la parte motiva de la sentencia; y en el 6º negó las demás pretensiones de la demanda, por las
siguientes razones: Que no prosperaron las excepciones de inepta demanda y de caducidad, por cuanto las liquidaciones salariales pretendidas no constituyen actos administrativos sino operaciones administrativas de carácter contable que reflejan una operación matemática, en consecuencia no contienen una decisión, y en relación a la caducidad los actos no han caducado por tratarse de liquidaciones. Que el estudio se centró en los derechos causados en el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 1997 y el 15 de noviembre de 2000, por cuanto la solicitud de pago de la accionante, para agotar la vía gubernativa fue presentada el 30 de agosto de 2000, encontrándose en consecuencia prescritos los derechos causados con tres años de anterioridad y por que la misma quedó agotada el 15 de enero del 2000. Que la sala acogiendo lo expresado en la sentencia del 13 de febrero del 2003 sub. A exp. 0119-2002 actor Rosa Esther Chivata Chivata accedió a las pretensiones , por cuanto según lo observado en las copias de las nominas donde constan los pagos efectuados a la demandante la administración continuó aplicando el 2,5% sobre la asignación básica prevista para el cargo en el año inmediatamente anterior, cuando ese porcentaje sólo tuvo vigencia para el año
1993. De allí en adelante el incremento adicional se ligó a la remuneración percibida en el año anterior.
Que los decretos que establecen remuneración para los servidores públicos de la Rama Judicial que optaron por el régimen antiguo anterior regularon condiciones para nivelar el salario en desarrollo de lo dispuesto por la
Ley 4 de 1992 par. Art.14, donde presentaron diferencias con los que optaron por el nuevo régimen, pero éstas no mejoraron ni regularon emolumentos, como la prima de antigüedad, sin perjuicio de que el incremento adicional aunado a la asignación básica de cada año pudiera llegar a afectarla, como a las demás prestaciones sociales. (Fls. 189 a 201 Exp.). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. Tanto la parte demandada como la actora interpusieron el recurso de apelación. Manifestaron: La Rama Judicial. El mandatario judicial de tal entidad apeló en la debida oportunidad la sentencia proferida por el a-quo y solicita que se revoque con fundamento en: Que para los funcionarios de la Rama que no optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional, su remuneración mensual está compuesta por tres factores: la asignación básica mensual, fijada expresamente por el Gobierno Nacional en los decretos salariales que anualmente expide, la prima de antigüedad, y el incremento del 2.5% conforme al art.17 del Dcto 57 de 1993, que para dicho año se calculó sobre la asignación básica mensual que el funcionario tenía a 31 de diciembre de 1992. Que el actor al renunciar al nuevo sistema salarial en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender obtener mas beneficios de los que la Ley le otorga, no solo por el principio de inescindibilidad de la norma que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino por que no sería justo ni equitativo frente a quienes se
encuentran bajo el ordenamiento de la Ley 4º de 1992, que solo tienen derecho a la asignación básica, sin primas de ninguna índole. Que al acto administrativo se encuentra ajustado a las normas sobre incrementos salariales correspondientes al antiguo régimen sin que haya lugar al apago de más emolumentos. (Fls. 204 a 207 Exp.).
La Parte Actora: el apoderado manifestó la conformidad con lo determinado en los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, y solicitó la revocatoria parcial del numeral tercero para que en su lugar determine que los reconocimientos deben hacerse a partir de 1994 hasta la finalización del proceso. Argumentó: Que la diferencia salarial reclamada es una porción del salario asignada por Ley que dejó de cancelarse por parte de las entidades demandadas a cada uno de los funcionarios de la rama judicial y aplicable al salario como prestación periódica por excelencia, de donde se establece que también es periódica la adicional porción del salario o remuneración que se le dejó de cancelar a la accionante.
Que no le asiste razón al Tribunal al señalar que cualquier derecho causado a favor del funcionario antes del 30 de agosto de 1997, cuando se hizo la petición de pago en vía gubernativa se encontraba prescrito, ya que por tratarse de una prestación periódica frente a la cual no opera la prescripción, sino que la norma autoriza al beneficiario a accionar en cualquier tiempo. (fls. 210 a 215 exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de instancia previa las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se persigue la nulidad del oficio DESAJ-J 03635 del 14 de septiembre de 2000 suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distrito Tunja y de la resolución 2239 del 27 de octubre del 2000 expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de los cuales, respectivamente, se negó efectuar la liquidación para el reconocimiento y pago de la diferencia de faltantes salariales no cancelados durante los años 1994 a 2000 y sucesivos y, resolvió un recurso de apelación contra el primer acto mencionado confirmándolo en todas sus partes. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por ambas partes. Ahora compete desatar tal recurso.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar. En este proceso se controvierte la forma de liquidación del incremento anual de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que continuaron con el sistema anterior remuneracional, durante los años planteados.
1. El régimen salarial y prestacional aplicable a la Rama
Judicial. En relación con el régimen salarial y prestacional aplicable a la Rama Judicial, se destacan las siguientes disposiciones: La Ley 4ª de 1992 se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que determinó. En dicha ley
se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para fijar los regímenes autorizados. En el parágrafo del art. 14 de la citada ley se dispuso : “ Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Ahora, bajo el régimen de la ley precitada para la rama judicial, en resumen, se expidieron –para estos añoslas siguientes disposiciones : AÑO RJREG ANTIGUO RJRG. ESPECIAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1993 D. 0051-93 D. 0057-93 1994 D. 0104-94 D. 0106-94 1995 D. 0047-95 D. 0043-95 1996 D. 0034-96 D. 0036-06 1997 D. 0047-97 D. 0076-97 1998 D. 0065-98 D. 0064-98 1999 D. 0043-99 D. 0044-99 2000 D. 2739-00 D. 2740-00 Para el año de 1993, el Presidente de la República, el 7 de enero de 1993, expidió varios decretos salariales y prestacionales aplicables, entre otros, a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así: El Dcto. 51 del 7 de enero de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del
Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar”. Comprende la continuación para ese año del RÉGIMEN ANTIGUO pertinente. En su art. 4º contempla las asignaciones básicas mensuales de los cargos por grados (que no tienen norma particular aplicable), que surte efectos fiscales desde enero 1º de 1993. Y se precisa que este régimen “conservó” las ANTIGUAS PRIMAS ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÒN Y DE ANTIGÜEDAD (Arts. 17 a 19). Y en esta escala salarial para 1993 aparece el Grado 8 (Oficial Mayor Juzgado Civil Municipal) $181.245.oo El Dcto. 57 del 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Fue expedido especialmente en ejercicio de las atribuciones del art 14 de la ley 4ª 792 y modifica las disposiciones vigentes; rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir de enero 01 /93. En su art. 1º determina que este decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y en el art. 12 precisa que los servidores públicos que allí determina “... que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales
diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. ... “ De lo anterior se infiere que este decreto comprende normas atinentes para ese año del NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL.
En su art. 4º contempla las asignaciones básicas mensuales de los cargos por grados (que no tienen norma particular aplicable) , que surte efectos fiscales desde enero 1º de 1993. Quienes se someten a este nuevo régimen y gozan de esta remuneración superior, no tienen derecho a las primas especiales judiciales (ascensional, antigüedad y capacitación) que contempla el régimen “antiguo”. De otro lado, en su art. 17 consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores sometidos al régimen “antiguo”. Y en esta escala salarial para 1993 aparece el Grado 8 (Oficial Mayor Juzgado Civil Municipal) con $275.553.oo Para el año de 1994, el Presidente de la República expidió los siguientes decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Rama Judicial, así : El Dcto. 104 del 13 de enero de 1994, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Justicia Penal Militar a partir de enero 01 /94. En su art. 27 precisa que su régimen se aplica a los servidores allí mencionados “... que no optaron por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ...” de lo cual se infiere que comprende la continuación para ese año del RÉGIMEN
ANTIGUO pertinente. Deroga expresamente el Dcto. 051 /93 y el art. 1º del Dcto. 1077 /92. Este decreto en su art. 4º contempla las asignaciones básicas mensuales de los cargos por grados (que no tienen norma particular aplicable), que surte efectos fiscales desde enero 1º de 1994. Y se precisa que este régimen “conservó” las ANTIGUAS PRIMAS ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÒN Y DE ANTIGÜEDAD (Arts. 17 a 19). Y en esta escala salarial para 1994 aparece el Grado 8 (Oficial Mayor Juzgado Civil Municipal) con $219.307.oo. El Decreto 106 de 1994, “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Fue expedido especialmente en ejercicio de las atribuciones del art 14 de la ley 4ª 792 y deroga el Dcto. 57 /93 y el art. 1º del Dcto. 110 /93; rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir de enero 01 /94. En su art. 1º determina que este decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 100 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y en su art. 10 precisa que los servidores públicos que allí determina “... que tomaron la opción establecida en el Decreto 57 y
110 de 1993, o quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. ... “ De lo anterior se infiere que este decreto comprende normas atinentes para ese año del NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL. En su art. 4º contempla las asignaciones básicas mensuales de los cargos por grados (que no tienen norma particular aplicable), que surte efectos fiscales desde enero 1º de 1994. Quienes se someten a este nuevo régimen y gozan de esta remuneración superior, no tienen derecho a las primas especiales judiciales (ascensional, antigüedad y capacitación) que contempla el régimen “antiguo”. En el pará- grafo de su art. 4º consagró un INCREMENTO SALARIAL pero p
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