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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00652-01(1570-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00652-01(1570-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONAL – No es beneficiario de la pensión gracia A folios 36 y 105 del expediente obran certificaciones expedidas por el coordinador del grupo de hojas de vida del Ministerio de Educación Nacional, en las que consta que el libelista ha prestado sus servicios al Departamento de Boyacá, como docente nacional, así: nombrado mediante Decreto 3974 en el Instituto Técnico Agrícola de Toca, desde el 19 de agosto de 1972 hasta el 31 de enero de 1977; trasladado mediante Resolución 2774 al colegio Seminario Diocesano de Duitama, desde el 1º de febrero de 1977 hasta la fecha de la certificación, 13 de mayo de 1999; por el Secretario de Educación de Duitama, en la que consta su vinculación como docente nacional en las instituciones antes anotadas. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo,

sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00652-01(1570-06)

Actor: JESUS MARIA FONSECA BURGOS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por JESÚS MARÍA

FONSECA BURGOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,

CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 16331 de 22 de agosto de 2000 y 1346 de 16 de marzo de 2001, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación gracia solicitada por el actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, incluyendo las mesadas generadas por la pensión gracia, los ajustes de valor de dichas sumas, actualizando los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no le da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ha prestado sus servicios docentes al Estado durante más de 20 años. Nació el 17 de mayo de 1948 y por ende cumplió 50 años de edad el 17 de mayo de 1998. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 24069/1999, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho, y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 16331 de 22 de agosto de 2000 y 1346 de 16 de marzo de 2001, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto contra la primera. La Resolución No. 1346 de 16 de marzo de 2001, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 16331 de 22 de agosto de 2000 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó

personalmente a la apoderada judicial del demandante el 21 de marzo de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 48 y 58; Ley 114 de 1913, artículo 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º, inciso 2º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls.111 a 115). Señaló que el actor acreditó haber laborado más de 20 años en instituciones educativas y haber cumplido más de 50 años de edad. No obstante, como el tiempo de servicio lo acreditó en institución educativa del orden nacional, designado por el Gobierno Nacional, no tiene derecho a la pensión gracia. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.118 120). Manifestó su inconformidad diciendo que el actor cumple cada uno y todos los requisitos para hacerse merecedor a la pensión gracia dado que ha laborado como docente en el Departamento de Boyacá para entidades públicas y en comisión en privadas del orden territorial en los municipios de Toca y Duitama por más de 20 años. Si bien tuvo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional lo hizo en virtud de un contrato para prestar sus servicios a una institución educativa del orden territorial de carácter privado, el Colegio Seminario Diocesano del municipio de Duitama de naturaleza religioso y en una escuela vocacional, que prestaba los servicios de educación pública al Departamento de Boyacá. Su función fue desplegada por el Departamento de Boyacá a las

instituciones ubicadas en los municipios de Toca y Duitama, pues como se evidencia en su tiempo de servicio de carácter privado y territorial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos. 16331 de 22 de agosto de 2000 y 1346 de 16 de marzo de 2001, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante la Resolución No. 16331 de 22 de agosto de 2000 (fl.9 a 15) la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. La Resolución No. 1346 de 16 de marzo de 2001 (fls.3 a 8) de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en

educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso :

“ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte

pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en

1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de

carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folios 36 y 105 del expediente obran certificaciones expedidas por el coordinador del grupo de hojas de vida del Ministerio de Educación Nacional, en las que consta que el libelista ha prestado sus servicios al Departamento de Boyacá, como docente nacional, así: nombrado mediante Decreto 3974 en el Instituto Técnico Agricola de Toca, desde el 19 de agosto de 1972 hasta el 31 de enero de 1977; trasladado mediante Resolución 2774 al colegio Seminario Diocesano de Duitama, desde el 1º de febrero de 1977 hasta la fecha de la certificación, 13 de mayo de 1999; por el Secretario de Educación de Duitama, en la que consta su vinculación como docente nacional en las instituciones antes

anotadas. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales,

supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 19 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por

JESÚS MARÍA FONSECA BURGOS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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