CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00884-01(5195-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-00884-01(5195-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INEPTA DEMANDA - No se configura por cuanto cumplió con los requisitos de determinar las normas violadas y el concepto de violación En tratándose de casos como el de la insubsistencia no sólo es importante haber precisado las normas que se consideran infringidas sino que también es de vital relevancia argumentar la causal o las causales por las cuales el acto administrativo que se está demandando debe ser anulado. En la demanda se encuentra que si bien es cierto, a la actora le hizo falta precisar algunos preceptos de las leyes que citó, en el concepto de la violación, también lo es, que en el mismo acápite al igual que en los hechos, le endilgó a los actos acusados los vicios de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores, con su respectiva explicación. De donde se desprende que al obrar en la demanda las respectivas causales, con el argumento pertinente para cada una de ellas y las pruebas que se pretender valer, elementos fundamentales para estudiar el retiro del servicio por insubsistencia, resulta evidente que no es cierto, como lo señaló el a quo, que exista una ineptitud sustantiva de la demanda. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - No procede la insubsistencia por cuanto la inscripción en el escalafón fue extemporánea por culpa de la administración. Funcionaria que supera todas las etapas de selección y es calificada satisfactoriamente / INSUBSISTENCIA - Improcedencia / DESVIACION DE PODER - Configuración / INSCRIPCION EN EL ESCALAFON - Extemporaneidad por parte de la administración / REINTEGROProcedencia / INSUBSISTENCIA - Desvirtuada la presunción de legalidad,
ordena el reintegro / INSCRIPCION EN EL ESCALAFON - Es un acto declarativo del derecho De la desviación de poder. La recurrente básicamente argumenta, tanto en la demanda como en todas las etapas del proceso, que el Alcalde Municipal la retiró para satisfacer unos intereses propios y no para mejorar el buen servicio público, que no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron las razones que ocasionaron el retiro como tampoco existió una calificación insatisfactoria en la que pudiera verse ineficiencia por parte suya. Tales argumentos para la Sala resultan a toda luces valederos pues luego de analizar todas las piezas del proceso, se observa que la actora luego de sobrepasar todas las etapas del proceso de selección para el cargo que estaba aspirando como lo era el de Inspector de Policía, fue nombrada en provisionalidad, nombramiento éste que duró en el carácter de tal durante más de cuatro años, y que paulatinamente se le efectuaron las diferentes evaluaciones determinándose en ellas las calificaciones satisfactorias correspondientes a cada período. Está demostrado que ante la falta de envío, por parte del señor Alcalde, de los documentos pertinentes para la correspondiente inscripción en carrera administrativa, la actora tuvo que enviarlos para el estudio pertinente; sin embargo, como el conducto regular era mediante el Burgomaestre, la misma Comisión le responde a la actora que ya los había solicitado sin que hubieran sido enviados; y luego el señor Alcalde los envía pero lo hace en forma indebida teniendo que subsanar dicha situación con posterioridad e informando que no lo había hecho en espera de saber que pasaba con los problemas presentados con el fallo de la Corte Constitucional respecto de
la ley 443; posteriormente dicha autoridad solicita la inscripción en carrera de la actora y por último, decide retirarla del servicio declarándola insubsistente en su nombramiento. No, no puede ser valedero tal argumento puesto que como ya se vio, fue precisamente por la omisión de la administración y posteriormente por la falta de cuidado de la administración en sus trámites, que ella no quedó inscrita en el escalafón; y menos aún puede resultar valedero el argumento consistente en que su retiro se haya dado por razones del servicio, pues resulta incongruente el que un día se solicite la inscripción en el escalafón por sus excelentes calificaciones en sus evaluaciones y luego se le declare insubsistente supuestamente por razones del servicio público, las cuales evidentemente no son ciertas. Por tanto, indiscutiblemente la desviación de poder, por parte del burgomaestre, fue probada a cabalidad por parte de la parte actora, quien tiene la carga de la prueba en esta clase de procesos, con lo cual queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos demandados. En consecuencia, la Sala habrá de revocar la providencia de primera instancia para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda con el consecuente reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del retiro, en el cual ostentaba derechos de carrera pues la inscripción en el escalafón es un acto declarativo del derecho y no constitutivo del mismo que no fue auspiciado por el Alcalde Municipal de Paz del Río– Boyacá, ante la omisión de no haber enviado de manera correcta y oportuna la información pertinente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la
actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00884-01(5195-05)
Actor: ELISA AVELLANEDA VEGA Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DEL RIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso instaurado por la parte actora contra la el Municipio de
Paz del Rio. ANTECEDENTES 1.- La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Decreto No. 0013 del 9 de enero de 2001, expedida por el Alcalde de Paz del Río - Boyacá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Inspectora Municipal de Paz del Río; y la nulidad del Decreto No. 024 del 27 de enero de 2001, proferido por la misma autoridad, mediante el cual se confirmó en todas sus partes la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaban o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de devengar con el acto
acusado, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se reintegre a su respectivo empleo. Pide, además, el ajuste de la condena, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Relata la actora que el 16 de julio de 1996, ingresó a laborar como Inspector de Policía en el Municipio de Paz del Río – Boyacá, cargo para el cual concursó tras la convocatoria elaborada por la administración. Señala que el Alcalde Municipal de Paz del Río profirió la Resolución No. 005 del 5 de enero de 1997, estableciendo en orden de mérito la lista de elegibles como resultado de la convocatoria No. 1 de diciembre 17 de 1996 donde se ubicó a la actora en el 1° puesto para dicho cargo y consecuentemente se le nombró en el mismo, mediante la Resolución No. 04 del 15 de enero de 1997. Dijo que luego de varias quejas que se presentaron ante la Comisión del Servicio Civil, contra la convocatoria del 17 de julio de 1996 que se había adelantado por la administración para la provisión de dichos cargos se instauraron varias quejas, se emitió la Resolución No. 133 del 15 de julio de 1996 dejado sin efecto el proceso de selección en cuanto a dos cargos (los cuales no fueron especificados por la actora en la demanda). Afirmó que desde el 16 de enero de 1997 empezó a laborar en período de prueba, lo que le permitió ser evaluada satisfactoriamente para el período comprendido entre el 16 de enero de 1997 al 1° de mayo de 1997 y como
producto de la calificación el Alcalde tramitó, el 10 de septiembre de 1997, la solicitud de la inscripción en carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló la actora que mediante oficio de fecha 17 de marzo de 1998, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción en carrera administrativa; y con oficio del 8 de junio de 1998, se le contestó diciéndosele que se había requerido al Alcalde para el envío de la evaluación en período de prueba, documento que había sido remitido por la actora el 23 de junio de 1998, pero que no fue tenido en cuenta por la Comisión por contener defectos de forma. Aseveró que por lo anterior, solicitó al Alcalde, el 5 de agosto de 1998 la corrección de dichas falencias, situación ante la cual el Burgomaestre profirió la Resolución No. 039 del 15 de diciembre de 1998, corrigiendo el procedimiento de las evaluaciones de desempeño correspondientes al período de prueba de algunos funcionarios dentro de los cuales se encontraba la actora. Afirmó que por todo nuevamente se le evaluó el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1999; el 2 de diciembre del 2000 y el 20 de diciembre de ese año el Alcalde pidió a la Comisión la inscripción en carrera de la actora; y finalmente mediante el Decreto 013 del 9 de enero de 2001, suscrito por el Alcalde, se le declaró insubsiste a la actora en el cargo de Inspectora Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 42, 53,
123, 124, 125, 189 numeral 14, 305 numeral 7° de la Constitución Política; 2, 3, 36, del C.C.A.; ley 27 de 1992; Ley 50 de 190 de 1995; y 48 del Decreto 2400 de 1968. Argumentó que con su retiro se le violó su derecho a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, el derecho a devengar un salario justo, a ingresar libremente a la carrera administrativa los cuales se encuentra establecidos en las disposiciones constitucionales citadas. Argumenta que mientras permaneció al servicio de la administración municipal en el cargo del cual se le declaró insubsistente, se desempeño con muy buena conducta y cumpliendo a cabalidad con su deber. Sostiene que el acto acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores. El primero de ellos, básicamente lo hizo consistir en que: el Alcalde Municipal la retiró para satisfacer unos intereses propios y no para mejorar el servicio, no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron las razones que ocasionaron el retiro, como tampoco obró nunca una calificación insatisfactoria con la cual pudiera señalarse ineficiencia por parte suya en las labores desempeñadas, no hubo mejoramiento del servicio; se expidió el acto para satisfacer los intereses individuales del nominador y obedeció además a móviles políticos (sin que haya explicado en relación a éstos últimos cuáles eran). El segundo cargo, lo hace consistir en que aparentemente se le retiró con base en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción cuando en
realidad su retiro obedeció a motivos diferentes a los contenidos en el acto, como los móviles políticos y además, el acto dejó de motivarse cuando lo correspondiente era explicar las razones por la cuales se le retiraba dada la circunstancia de pertenecer a un cargo de carrera. En cuanto a la violación de normas superiores, señaló que ésta es evidente por parte del señor Alcalde por no haber aplicado las preceptivas a las cuales estaba obligado. 2.- El Municipio de Paz del Río, dio contestación a la demanda proponiendo la excepción de : falta de requisitos de la demanda porque aún cuando aparentemente en la demanda obre un concepto de violación, en él se infiere que corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción pero frente a los hechos de la actora éstos corresponde a una funcionaria de carrera, por lo que no proporcional el concepto de la violación con los hechos y las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no es cierto, como lo quiso hacer ver la actora, que se habían violado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 123, 125, 189 numeral 14 y 305 de la Constitución junto con la ley 27 de 1992, ley 50 de 1990 y el Decreto 2400 de 1968 puesto que por el contrario, existió un cabal cumplimiento de ellas, máxime si fue la misma Comisión Seccional del Servicio Civil quien decidió dejar sin efectos los procesos de selección y ordenó a la Alcaldía municipal revocar los que hubiesen efectuado.
Dijo que la actora no gozaba de derechos adquiridos ya que si bien es cierto ella solicitó la inscripción en carrera administrativa no existe prueba de que ella hubiera estado escalafonada. También señaló que aún cuando la actora dice que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y violación de la ley, no aduce la prueba suficiente de al cual se establezca inequívocamente que el fin buscado no fue el mejoramiento del servicio. Finalmente sostuvo que el Alcalde Municipal hizo uso de la facultad discrecional contemplada en la ley y que por ende el acto no requería de motivación. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Consideró que le asiste razón a la parte demandada en señalar que existió incongruencia entre los supuesto de hecho y de derecho en la demanda porque los hechos de la demanda se encausaron en señalar que la actora había accedido a un cargo de libre nombramiento y remoción y en la parte pertinente al concepto de la violación se cuestionó el acto por habérsele catalogado como producto del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción por presuntas causales de desviación de poder, falsa motivación y violación de la ley; y por tal motivo, debe declararse fundada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos pues debieron haberse citado las normas legales verdaderamente aplicables al caso y consecuentemente explicado el concepto de la violación. Trajo a colación la sentencia C-306 del 13 de julio de 1995 proferida
por la Corte Constitucional, en al que se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de algunos numerales del artículo 4° de la ley 27 de 1992, entre ellos el 4° alusivo a la designación del empleo de inspector de policía bajo la categoría de libre nombramiento y remoción. Por último, planteó que la actora ha debido citar como violados los artículos 37 y 42 de la ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, vigentes para la época en que se produjo la insubsistencia. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante sostiene que la convocatoria para el cargo de Inspector de Policía fue realizada en vigencia de la ley 27 de 1992, la cual fue planteada en el concepto de la violación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 numeral 4°, razón por la que no se invocaron los artículos 37 y 42 de la ley 443 de 1998 ni el Decreto 1572 de 1998. Argumenta que su nombramiento en el cargo de Inspectora de Policía de la Alcaldía Municipal de Paz del Río se hizo mediante la Resolución 04 del 15 de enero de 1997 después de haber agotado satisfactoriamente el concurso de méritos y por eso dicho trámite no regía por las leyes 443 de 1998 y 1572 del mismo año. Dice que si bien es cierto que al momento de la declaratoria de insubsistencia, 9 de enero de 2001, ya estaban en vigencia las disposiciones antes señaladas pero también lo es que el actuar de la administración contrarió las normas invocadas en el concepto de la violación. Señala igualmente que en el evento en que efectivamente hubiera
habido una ineptitud de la demanda, el fallo del a quo ha debido ser inhibitorio y no fallar de fondo, como lo hizo. Posteriormente, en la adición al recurso de apelación sostiene que no existen suficientes elementos de derecho que permitieran a la administración efectuar el retiro en la forma en que lo hizo pues en el expediente obran las convocatorias para el concurso al cargo, los trámites ante la Comisión Seccional de Servicio Civil del Departamento de Boyacá para la inscripción en carrera, los procesos correctivos para subsanar el proceso de concurso y selección, con lo cual se demuestra que a pesar de haber falencias del concurso la actora siguió el trámite y continuó laborando con eficiencia en su cargo, situación que fue alterada por un actuar voluntarioso por parte de la administración desconociendo las calidades con que se desempeñaba. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional Agotado el trámite procesal y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El presente asunto de establecer la legalidad de los Decretos Nos. 0013 del 9 de enero de 2001 y 024 de enero 27 del mismo año, proferidos por el Alcalde del Municipio de Paz del Río – Boyacá, mediante los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Inspectora Municipal de Policía. De la ineptitud sustantiva de la demanda. El recurrente manifiesta que en la demanda se citaron todas las normas que en su sentir, fueron transgredidas con el acto acusado, por razón por la
cual, como primera medida, debe analizarse si eventualmente habría una evidente ineptitud sustancial en el libelo demandatorio que conduzca al Juez a dejarse de pronunciar respecto del fondo del asunto. Entonces debe la Sala señalar que el a quo, en la parte motiva de su providencia manifiesta que declarará fundada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por faltarle a la misma los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., afirmación que resulta incongruente con la parte resolutiva del fallo toda vez que decide negar las pretensiones de la demanda. Para determinar si efectivamente la demanda adolece de tales requisitos debe examinarse el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente: Art. 137.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de una acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
Así mismo, debe traerse a colación en lo pertinente el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente: “Art. 84 Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Ahora bien, al examinar la demanda se observa que efectivamente contiene la designación de las partes y sus correspondientes representantes, al igual que el acto demandando, las pretensiones, los fundamentos de hecho y de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la estimación de la cuantía. Así mismo, según se indica en el acápite del concepto de la violación, que los actos acusados están viciados de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores. De lo anterior, debe precisarse que cuando la ley habla de disposiciones violadas y concepto de la violación, efectivamente no sólo deben citarse las disposiciones que se consideran infringidas sino que es necesario que éstas se señalen con precisión y que además se explique el sentido y alcance de la infracción. Sin embargo, en tratándose de casos como el de la insubsistencia no sólo es importante haber precisado las normas que se consideran infringidas sino que también es de vital relevancia argumentar la causal o las causales por las cuales el acto administrativo que se está demandando debe ser anulado. En la demanda se encuentra que si bien es cierto, a la actora le hizo falta precisar algunos preceptos de las leyes que citó, en el concepto de la violación, también lo es, que en el mismo acápite al igual que en los hechos, le endilgó a los
actos acusados los vicios de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores, con su respectiva explicación. De donde se desprende que al obrar en la demanda las respectivas causales, con el argumento pertinente para cada una de ellas y las pruebas que se pretender valer, elementos fundamentales para estudiar el retiro del servicio por insubsistencia, resulta evidente que no es cierto, como lo señaló el a quo, que exista una ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto, para lo cual desde ya señala que analizará la causal de desviación de poder por ser básicamente en la que se centrará la cuestión. Del fondo del asunto. En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: A folio 11 del proceso obra copia de la Resolución No. 005 de enero 9 de 1997contentiva de la lista de legibles, para aspirantes al cargo de Inspector de Policía, dentro de los cuales se encuentra la actora. Así mismo a folio 13 obra copia del Decreto 04 del 15 de enero de 1997, por el cual el Alcalde Del municipio de Paz del Río, nombró a la actora en período de prueba en el cargo de Inspectora de Policía. Igualmente se encuentran las evaluaciones para los correspondientes períodos así: de enero 16 a mayo 15 de 1997 con un resultado de 881 puntos (Fl. 27 a 32); de enero 16 de 1997 a noviembre 14 del mismo año con un puntaje de 830 puntos (Fl. 19-20); y de diciembre 2 de 1999 a diciembre 2 de 2000 con un
puntaje de 839 (Fl. 37-42). Se encuentran también el formulario de inscripción elaborado por la actora, la solicitud de inscripción en la carrera de marzo 7 de 1998, dirigida por ella a la Comisión Seccional del Servicio Civil y un derecho de petición de 26 de mayo de 1998, dirigido igualmente a la misma autoridad con el ánimo de saber qué había sucedido con su inscripción en el escalafón (Fls. 21 – 23). Obra copia de la respuesta del derecho a de petición fecha 8 de junio de 1998, de la Comisión Seccional del Servicio Civil a la actora, en el sentido de expresar que el desde el 2 de abril de 1998 se solicitó al Alcalde Municipal que enviara la evaluación de desempeño laboral correspondiente a su período de prueba, sin que hasta es fecha se hubiera recibido nada (Fl. 24). De la misma manera se encuentra copia del oficio 801 de agosto 5 de 1998, de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Boyacá, señalándole al Alcalde de Paz del Río que para tramitar la solicitud de inscripción en carrera debió enviar la evaluación de desempeño en el período de prueba y aseveró que el formato de la evaluación de desempeño no se ajustó a los lineamientos de la Comisión, por lo que debía subsanarse tal imperfección (Fl. 26). Además obra copia de la Resolución No. 039 del 15 de diciembre de 1998, proferida por el Alcalde municipal, en la que hace un recuento de lo sucedido con los procesos de selección, nombramientos en período de prueba, haber enviado
los formatos de manera incorrecta y el posterior envío con el cual se subsanó la situación de la funcionaria, solicitando además la inscripción en carrera de la misma (Fl. 33). Copia del Oficio de fecha de 20 de diciembre del 2000, con el cual el Alcalde remite a la Comisión la solicitud en carrera administrativa de la actora. Igualmente en dicho oficio se señala lo siguiente : “Me permito hacer llegar a ustedes las solicitudes de inscripción a carrera administrativa una vez subsanados los procedimientos de evaluación, lo cual no se había hecho llegar a esa dependencia en razón a los problemas presentados con el fallo de la sentencia de la Corte Constitucional con respecto a la ley 443 y ante los rumores de la desaparición d e la Oficina Seccional del Servicio Civil. Hechas las aclaraciones anteriores me permito enviar las calificaciones del período de prueba y la solicitud de inscripción de los siguientes funcionarios .... ‘Avellaneda Vega Elisa’ “ (Fl. 35). Ahora bien, en el sub lite se concreta, como ya se ha hecho en casos anteriores en esta Subsección, que la facultad discrecional de la administración con relación a los empleados provisionales se impone al efectuar el nombramiento en tal carácter de provisionalidad, puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional. Sin embargo, en el caso de autos de debe precisarse que la Sala se apartará del tratamiento que se le ha dado a otros casos aparentemente similares al actual, toda vez que por su particularidad lo hace resultar deferente a los demás. De la desviación de poder. La recurrente básicamente argumenta, tanto en la demanda como en
todas las etapas del proceso, que el Alcalde Municipal la retiró para satisfacer unos intereses propios y no para mejorar el buen servicio público, que no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron las razones que ocasionaron el retiro como tampoco existió una calificación insatisfactoria en la que pudiera verse ineficiencia por parte suya. Tales argumentos para la Sala resultan a toda luces valederos pues luego de analizar todas las piezas del proceso, se observa que la actora luego de sobrepasar todas las etapas del proceso de selección para el cargo que estaba aspirando como lo era el de Inspector de Policía, fue nombrada en provisionalidad, nombramiento éste que duró en el carácter de tal durante más de cuatro años (como se observa en la certificación obrante 46 del proceso), y que paulatinamente se le efectuaron las diferentes evaluaciones determinándose en ellas las calificaciones satisfactorias correspondientes a cada período. Está demostrado que ante la falta de envío, por parte del señor Alcalde, de los documentos pertinentes para la correspondiente inscripción en carrera administrativa, la actora tuvo que enviarlos para el estudio pertinente; sin embargo, como el conducto regular era mediante el Burgomaestre, la misma Comisión le responde a la actora que ya los había solicitado sin que hubieran sido enviados; y luego el señor Alcalde los envía pero lo hace en forma indebida teniendo que subsanar dicha situación con posterioridad e informando que no lo había hecho en espera de saber que pasaba con los problemas presentados con el fallo de la Corte Constitucional respecto de la ley 443; posteriormente dicha autoridad solicita la inscripción en carrera de la actora y por último, decide retirarla
del servicio declarándola insubsistente en su nombramiento. Visto lo anterior, para la Sala resulta que sin motivo alguno el Alcalde omitió remitir la documentación pertinente a la Comisión Seccional del Servicio Civil para la inscripción en el escalafón, excusándose en los problemas acaecidos a raíz de la inconstitucionalidad de algunos artículos de ley 443 de 1998, actuación con la que simplemente eludió su responsabilidad de enviar en forma correcta oportuna tales documentos, acarreando consecuentemente que la actora junto con otros funcionarios no pudieran contar con la gracia de la relativa estabilidad que auspicia el estar inscritos en la carrera administrativa. Y pese a lo anterior, la declara insubsistente en su nombramiento. De donde resulta que evidentemente el actuar arbitrario de la administración al decidir el retiro del servicio de la actora. Ciertamente el Estado tiene como fin primordial el proporcionarle a los ciudadanos diversas prerrogativas que garanticen el bien común para que la administración frente a los administrados no actúe con arbitrariedad abusando del poder legal que se le ha dado poniendo en detrimento la situación de los funcionarios luego de ejercer debidamente la labor para la cual fueron escogidos y más aún mediante concurso de méritos. No es razón suficiente el que la actora no perteneciera a la carrera administrativa al momento de producirse el retiro, como se señala en uno de los Decretos demandados y más específicamente en el Decreto 024 de enero 27 del 2001, mediante el cual se confirma la insubsistencia, en el que se dijo : “ es claro que la impugnante no pertenecía a la carrera administrativa en el momento en
que se produjo el decreto de insubsistencia y también es claro que los requisitos para ingresar a ella son específicamente señalados por la ley y si no se cumplen esos requisitos, no se acata la ley sino que se desconocen los derechos de los demás ciudadanos que tengan intención de demostrar sus aptitudes y llegar al poder público con rigurosas normas de convocatoria, transparencia y efectividad que garanticen el derecho a la igualdad” (Fl. 45). No, no puede ser valedero tal argumento puesto que como ya se vio, fue precisamente por la omisión de la administración y posteriormente por la falta de cuidado de la administración en sus trámites, que ella no quedó inscrita en el escalafón; y menos aún puede resultar valedero el argumento consistente en que su retiro se haya dado por razones del servicio, pues resulta incongruente el que un día se solicite la inscripción en el escalafón por sus excelentes calificaciones en sus evaluaciones y luego se le declare insubsistente supuestamente por razones del servicio público, las cuales evidentemente no son ciertas. Por tanto, indiscutiblemente la desviación de poder, por parte del burgomaestre, fue probada a cabalidad por parte de la parte actora, quien tiene la carga de la prueba en esta clase de procesos, con lo cual queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos demandados. En consecuencia, la Sala habrá de revocar la providencia de primera instancia para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda con el c
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