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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01584-01(9567-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01584-01(9567-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Régimen de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO - Consolidado el derecho bajo el régimen especial, no se le puede imponer límites no previstos en el mismo Se contrae pues la controversia a dilucidar si a la pensión de jubilación que ha sido reconocida con sujeción al régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, para el solo efecto de su reliquidación, puede aplicársele el tope de los veinte (20) salarios mínimos consagrado en la Ley 100 de 1993. La Sala considera que no es posible lo anterior por lo siguiente: El artículo 15 del Decreto 546 de 1971 dispone que las pensiones se causan desde que se ha cumplido la edad y el tiempo de servicios, si son ordinarias o especiales. Es decir que la pensión de jubilación del demandante, se causó cuando ostentaba la calidad de Fiscal Tercero Judicial de Tribunal. Al haberle sido reconocida la prestación mediante Resolución 009463 del 18 de diciembre de 1990, hallándose en ejercicio del cargo, el derecho pensional se consolidó bajo el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. La pensión debe conservarse con sus características sustanciales, sin que sea dable alterar elementos que la hacen “especial”. Es por ello que consolidado el derecho bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, la prestación adquiere

firmeza y no puede estar sometida a modificaciones posteriores, sobre todo para imponerle límites no previstos en la norma especial. Sabido es que las reglas sobre aplicación del derecho enseñan que, “… La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Igualmente la Carta Política en su artículo 53 consagra la “… situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”. Se agrega también que por mandato constitucional el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01584-01(9567-05)

Actor: JORGE MENDEZ PERILLA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. A N T E C E D E N T E S JORGE MÉNDEZ PERILLA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de las Resoluciones Nos. 011566 del 16 de junio de 2000, proferida por la Subdirección

General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Nacional y 001251 del 14 de marzo de 2001, proferida por la Dirección General de la misma entidad, por medio de las cuales se limitó el monto de la pensión de jubilación a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la reliquidación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Caja Nacional de Previsión, reliquidar la pensión de jubilación sin tener en cuenta el límite establecido en los actos acusados y se disponga el pago de lo adeudado desde la liquidación hasta cuando se produzca, cuyos montos deben ser indexados. Como fundamento de su petición, señala: Mediante Resolución No. 09463 del 10 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de jubilación al actor. Una vez retirado de la administración, como Procurador Judicial 173 de Tunja, se ordenó la reliquidación de la misma, mediante Resolución No. 03315 del 21 de abril de 1995, resolución que fue recurrida y resuelta desfavorablemente, mediante Resoluciones Nos. 04994 del 7 de junio de 1995 y 02720 del 1° de septiembre del mismo año. Ante el Tribunal Administrativo demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones señaladas, por considerar que se habían lesionado sus derechos, por cuanto no fueron reconocidas las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, factores salariales que incrementaban el monto de la pensión reconocida.

Mediante sentencia del Consejo de Estado, se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual debía contener como factores para establecerla las doceavas partes de las primas aludidas y todo lo que se hubiese recibido como retribución del trabajo realizado. En cumplimiento del fallo se profirieron las Resoluciones No. 007860 del 7 de julio de 1999 y 010783 del 27 de agosto del mismo año, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores ordenados por la sentencia. Posteriormente, el 1° de febrero de 1999, como consecuencia de un fallo del Consejo de Estado, fue reintegrado a la administración como Procurador 148 judicial II en lo Penal, sin solución de continuidad. El 16 de noviembre de 1999, presentó nuevamente ante la Caja Nacional de Previsión la solicitud de reliquidación, para lo cual acreditó los requisitos exigidos, tales como el tiempo de servicios y sueldos devengados hasta el momento del retiro. La Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución, No. 011566 del 16 de junio del 2000, reliquidó la pensión de jubilación, pero la limitó a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, con base en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reduciéndola de cinco millones seiscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos con veinticinco centavos, (5.619.442,25) a cuatro millones setecientos veintinueve mil doscientos pesos, (4.729.200,oo). La decisión anterior fue confirmada en todas sus partes, mediante la resolución No.

001251 del 14 de marzo de 2001. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto determinó que dentro del plenario se estableció que el actor adquirió su derecho pensional bajo el amparo del régimen especial que rige a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es decir el Decreto 546 de 1971, el cual no establece límite alguno en el monto máximo de la pensión a reconocer. El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable para el presente caso. Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión del actor con el valor que corresponda sin tener en cuenta monto máximo a reconocer. F U N D A M E N T O S D E L A A P E L A C I Ó N La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior. Señaló que la entidad liquidó la pensión conforme a los factores que constituyen ingreso base de liquidación, toda vez que los cálculos para efectuar la liquidación de la pensión deben ser los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión, es decir sobre lo que se aporta se tiene derecho a reclamar como ingreso base, no pueden tenerse en cuenta otros factores que no se incluyeron para determinar el aporte. Para resolver, se C O N S I D E R A JORGE MÉNDEZ PERILLA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de las

Resoluciones Nos. 011566 del 16 de junio de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Nacional y 001251 del 14 de marzo de 2001, proferida por la Dirección General de la misma entidad, por medio de las cuales se limitó el monto de la pensión de jubilación a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la reliquidación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Caja Nacional de Previsión, reliquidar la pensión de jubilación sin tener en cuenta el límite establecido en los actos acusados y se disponga el pago de lo adeudado desde la liquidación hasta cuando se produzca, cuyos montos deben ser indexados. Obra en autos y no es materia de discusión, que Jorge Méndez Perilla, siendo Fiscal Tercero de Tribunal, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 009463 del 10 de diciembre de 1990, por haber acreditado más de 20 años al servicio del Ministerio Público, y tener más de 55 años, pues nació el 31 de marzo de 1934. Con base en los anteriores presupuestos la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, ciñéndose para el efecto a las previsiones consagradas en el Decreto 546 de 1971, el cual establece el Régimen de Seguridad y Protección Social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Concretamente el artículo 6º dispone:

“… ARTICULO 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Igualmente, el artículo 15 del mismo Decreto prescribe que cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, se puede solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, aunque el peticionario se encuentre en ejercicio del cargo, pero su pago sólo se iniciará con el retiro del servicio previos los reajustes a que haya lugar. El demandante, continuó laborando, por lo cual, una vez retirado allegó nuevos tiempos para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida. La entidad demandada ordenó la reliquidación, pero no tuvo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, y frente a dicha razón se esta Corporación la cual ordenó la reliquidación de la pensión reconocida teniendo en cuenta las doceavas partes referidas. Finalmente, fue reincorporado como Procurador 148 Judicial II en lo Penal, cargo que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 1999,motivo por el cual solicitó nuevamente reliquidación por los nuevos tiempos laborados, solicitud que fue

despachada favorablemente, pero estableciendo un monto máximo de veinte (20) salarios mínimos, en virtud del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Con la posición anterior, se desconoció que la pensión del actor fue reconocida con base en el Decreto 546 de 1971, régimen especial que cobija a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público y que no establece monto máximo de las pensiones reconocidas. Se contrae pues la controversia a dilucidar si a la pensión de jubilación que ha sido reconocida con sujeción al régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, para el solo efecto de su reliquidación, puede aplicársele el tope de los veinte (20) salarios mínimos consagrado en la Ley 100 de 1993. La Sala considera que no es posible lo anterior por lo siguiente: El artículo 15 del Decreto 546 de 1971 dispone que las pensiones se causan desde que se ha cumplido la edad y el tiempo de servicios, si son ordinarias o especiales. Es decir que la pensión de jubilación del demandante, se causó cuando ostentaba la calidad de Fiscal Tercero Judicial de Tribunal. Al haberle sido reconocida la prestación mediante Resolución 009463 del 18 de diciembre de 1990, hallándose en ejercicio del cargo, el derecho pensional se consolidó bajo el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. La pensión debe conservarse con sus características sustanciales, sin que sea dable alterar elementos que la hacen

“especial”. Es por ello que consolidado el derecho bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, la prestación adquiere firmeza y no puede estar sometida a modificaciones posteriores, sobre todo para imponerle límites no previstos en la norma especial. Sabido es que las reglas sobre aplicación del derecho enseñan que, “… La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Igualmente la Carta Política en su artículo 53 consagra la “… situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”. Se agrega también que por mandato constitucional el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Consolidado el derecho pensional bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, dicho Estatuto lo debe seguir gobernando, sin que sea procedente acudir a textos distintos, no sólo por respeto al principio de inescindibilidad de la norma, sino porque ninguna disposición prevé tal posibilidad. La Ley 100 de 1993, es una norma de carácter general que por ningún lado previó la aplicación del referido tope para las pensiones especiales. El Decreto 546 de 1971 contempla que cumplidos los requisitos se puede solicitar el reconocimiento de la pensión en cualquier tiempo, aunque el funcionario se encuentre en ejercicio del cargo; su pago sólo se iniciará con el retiro del servicios, previos los reajustes a que haya lugar, sin que sea procedente para el solo efecto de su reliquidación, alterar los elementos substanciales que determinan el régimen especial de la pensión.

En el caso presente, el demandante no entró a disfrutar de la pensión de jubilación una vez reconocida, pues sólo lo hizo cuando definitivamente se retiró del empleo de Procurador Judicial. En virtud de lo enunciado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMÁSE la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno Secretario

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