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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01601-01(2576-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01601-01(2576-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOBRESUELDO – 15 por ciento sobre la asignación básica para los directivos docentes nombrados como maestros de práctica docente Se origina la controversia en que la normatividad que ha regulado la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, ha contemplado un beneficio para algunos docentes, consistente en un porcentaje adicional calculado sobre la asignación básica según el grado en el Escalafón Nacional Docente. Para el caso de docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 15% sobre su asignación básica mensual. La demanda se fundamenta en el Decreto 51 de enero 10 de 1999, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. La entidad demandada mediante el acto acusado negó el pago del sobresueldo en discusión argumentando que el 15% para los maestros de práctica docente en establecimientos educativos anexos a planteles de educación media en bachillerato pedagógico, desapareció por sustracción de materia al cambiar la organización de la agenda educativa en la reestructuración y transformación desapareció la función de maestro de práctica docente: maestro consejero de escuelas anexas afiliadas, así como práctica docente en las escuelas normales. El Decreto 51 de 1999 por el cual se modifica la remuneración

de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial, en el artículo 13 dispuso que a partir del 1º de enero de 1999 quienes desempeñan los cargos directivos docentes, recibirán un porcentaje adicional calculado sobre la asignación básica que les corresponda, según el grado en el Escalafón Nacional Docente, que para el caso de los docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo, equivalente al 15%. En el asunto en examen, tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, si bien MILVIA LOLA SANTANA BECERRA acreditó el nombramiento como maestra de práctica docente, no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento adicional solicita, pues no demostró el ejercicio de las funciones como maestra de práctica docente, ni que desempeñara el cargo de directivo docente como lo exige el artículo 13 del Decreto 51 de 1999. En esas condiciones las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

Nota de Relatoría: En similar sentido ver las sentencias proferidas el 5 de octubre de 2006, en los procesos 1179-05 y 2600-05.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-001601-01(2576-05)

Actor: MILVIA LOLA SANTANA BECERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

A N T E C E D E N T E S MILVIA LOLA SANTANA BECERRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto contenido en la Comunicación DJ 2751 de 27 de diciembre de 2000 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por medio del cual le negó el pago del equivalente al quince por ciento (15%) sobre su asignación básica mensual por ser Maestra de Práctica Docente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento de Boyacá, a reconocerle y pagarle los valores que correspondan por concepto del quince por ciento (15%) del sobresueldo, por ejercer las funciones de Maestro de Práctica Docente y cuyo pago en forma arbitraria y unilateral fue suspendido por la entidad demandada. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que la actora fue vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá y ha venido prestando sus servicios en la Escuela Superior Valle de Tenza, antes

Normal Nacional Mixta del Municipio de Somondoco desde hace varios años. En virtud de lo anterior, se le venía reconociendo, liquidando y pagando el sobresueldo del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual en su condición de Maestro de Práctica Docente en establecimiento público de educación básica primaria anexo a establecimientos educativos de educación media de bachillerato pedagógico. En forma unilateral, sin fundamento jurídico, a partir del mes de julio de 2000 la entidad demandada suspendió el pago del referido sobresueldo. El sobresueldo en discusión, tiene su razón de ser, en la actividad adicional que ellos deben cumplir, respecto de los alumnos que se encuentran cursando práctica pedagógica. La Secretaría de Educación de Boyacá, en oportunidad anterior, igualmente había suspendido el reconocimiento y pago del quince por ciento (15%) de sobresueldo y ante la reclamación de los beneficiarios, volvió a incluirlo dentro del pago mensual. Mediante el acto acusado, se le negó dicho emolumento argumentando que “… desapareció por sustracción de materia, al cambiar la organización de la agenda educativa con la reestructuración y transformación” y concluyó que al no existir los planteles de educación media en bachillerato pedagógico, desapareció el 15% para maestros de práctica docente ya que como bien lo estipuló el artículo 14 del decreto 051 para percibir este porcentaje debe estar el docente ejerciendo funciones propias del cargo”. El establecimiento educativo donde labora contempla que la práctica pedagógica comprende “La práctica investigativa, la práctica docente, la práctica de trabajo

social y comunitario y la práctica en un área específica del conocimiento”. Las funciones no han sido modificadas, ni suprimidas y es así como ha seguido ejerciendo las funciones propias del cargo de maestro de práctica docente, tal y como lo pueden certificar documentos pertinentes y tanto el Rector del establecimiento educativo, como los propios alumnos y docentes.

Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. artículos 2, 6, 13, 25 y 53

Ordenanzas 48 de 1995 y 54 de 1967 Decreto 463 de 1996 Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Trascribió el Decreto 47 de 1998, artículos 13 y 14, Ley 115 de 1994, artículos 112 y 216, Decreto 2903 de 1994, artículos 1º, 5 y 6, y Decreto 312 de 1997, advierte que, mediante Resolución 3057 de 15 de julio de 1996, se aprobó como Escuelas Normales Superiores, las ubicadas en los municipios de Chiquinquirá, Chita, Tunja, Somondoco, Saboyá, San Mateo y Soatá, ordenando realizar los ajustes administrativos, pedagógicos y financieros ya adecuación de su proyecto educativo institucional, conforme a lo dispuesto en los decretos 2903 de 1994 y 0068 de 1996 y plan territorial. También concedió a las instituciones educativas

mencionadas, un año para reestructurarse y en caso de no hacerlo, deberían continuar prestando el servicio público educativo en las condiciones que determinara el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento. Estima el Tribunal que si bien es cierto se surtió la reestructuración de las Escuelas Normales, ello no incide en el tipo de nombramiento hecho a los docentes con anterioridad, pues a pesar de haberse realizado una transformación de los establecimientos educativos en los que laboran los maestros de práctica docente, ello no implica que las funciones y calidad de estos profesores haya sido igualmente modificada. Por ende, si en el presente asunto se demuestra que la actora efectivamente ejerce tales funciones y cumple los requisitos impuestos por el Decreto47 de 1998, se vería impelido el Tribunal a ordenar el reconocimiento y pago del 15% del sobresueldo. Conforme a las normas que regulan la remuneración adicional del 15% del sobresueldo, quien pretenda adquirirlo debe acreditar: - Título docente (Decreto 47 de 1998, artículo 13) - Ser nombrado como maestro de práctica docente en los establecimientos educativos de educación primaria anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico - Ejercer las funciones propias del cargo – maestro práctica docente en establecimientos de educación primaria anexos a establecimientos de educación media en bachillerato pedagógico - Desempeñar las funciones de maestro de práctica docente, sin que en ningún caso se ejerzan por comisión para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo

  • Haber venido desempeñando el cargo con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 - Cumplidos los requisitos anteriores, acreditar, no haber devengado el sobresueldo del 15% durante el periodo que reclama En el asunto en examen se acredita título docente, nombramiento como maestro de práctica docente en establecimiento de educación primaria anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico.

No se acredita el ejercicio de funciones como maestro de práctica docente. Tampoco acredita que las anteriores condiciones se tuvieran antes del 31 de diciembre de 1996. Observa el Tribunal que a la actora se le canceló el 15% del sobresueldo, desde enero de 1995 hasta octubre de 1997. En conclusión, no demuestra los otros requisitos fundamentales que darían lugar al reconocimiento del emolumento pretendido como son desempeñar las funciones como maestro de práctica docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, pues no se allegaron pruebas hábiles que demuestren tal hecho, razón por la cual prospera la excepción de carencia de causa del reconocimiento económico pretendido. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 108 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa el recurrente que el derecho a percibir el sobresueldo del 15% sobre la asignación básica mensual nació a partir del nombramiento efectuado mediante

acto administrativo como maestra de práctica docente, tal como puede verificarse en la hoja de vida. Dicho nombramiento no ha sido modificado ni suprimido, en la actualidad sigue siendo el mismo, motivo por el cual ostenta el derecho a que la entidad demandada continúe reconociéndolo. Mediante acto administrativo se le reconoció y ordenó liquidar y pagar. La Administración Departamental mediante la correspondiente acción judicial y con la expedición del respectivo acto administrativo debió revocarlo. No podía hacerlo a través de su voluntad unilateral, pues ya hacía parte de sus derechos adquiridos. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental del debido proceso, entendido como un conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incluso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En el asunto en examen, la administración debía observar los procedimientos legalmente establecidos, tendientes a la revocatoria del acto mediante el cual se nombró como maestra de práctica docente, a fin de suprimir de su salario mensual, el sobresueldo del 15% de la asignación básica mensual que corresponde a dicho nombramiento, lo que implica, no sólo que se le vulneró el debido proceso adjetivo, sino también el sustantivo. Para resolver, se C O N S I D E R A La Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas d la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: La controversia se contrae a dilucidar si a MILVIA LOLA SANTANA BECERRA le

asiste el derecho al pago del sobresueldo, en el equivalente al 15% de la asignación básica mensual, que la Secretaría de Educación de Boyacá negó mediante el acto acusado. Se origina la controversia en que la normatividad que ha regulado la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, ha contemplado un beneficio para algunos docentes, consistente en un porcentaje adicional calculado sobre la asignación básica según el grado en el Escalafón Nacional Docente. Para el caso de docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 15% sobre su asignación básica mensual. La demanda se fundamenta en el Decreto 51 de enero 10 de 1999, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. El artículo 13, literal o) de este decreto dispuso: Art. 13.- A partir del 1º de enero 1999, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a los señalado en el artículo 1º del presente Decreto, así: … o) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación

media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, el 15%; … La entidad demandada mediante el acto acusado negó el pago del sobresueldo en discusión argumentando que el 15% para los maestros de práctica docente en establecimientos educativos anexos a planteles de educación media en bachillerato pedagógico, desapareció por sustracción de materia al cambiar la organización de la agenda educativa en la reestructuración y transformación desapareció la función de maestro de práctica docente: maestro consejero de escuelas anexas afiliadas, así como práctica docente en las escuelas normales. Lo anterior por cuanto, la Ley 115 de 1994, capítulo 2 “disposiciones transitorias”, en el artículo 216, dispuso que el Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de dicha ley, determinaría el procedimiento para reestructurar las escuelas normales que por necesidades del servicio educativo pueden formar educadores a nivel de normalista superior. En el inciso segundo del mismo artículo 216 de la Ley 115 de 1994 dispuso que las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer preferiblemente programas de educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados según las necesidades regionales o locales. En desarrollo de la disposición legal antes mencionada, el Presidente de la República expidió el Decreto 2903 de 1994 por el cual se adoptan disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales. Luego, mediante Resolución No. 3057 de 15 de julio de 1996, cuya copia obra a

folios 24 y siguientes, el Ministerio de Educación Nacional aprueba la reestructuración de las escuelas normales del Departamento de Boyacá. En el artículo 1º entre otras, aprobó la reestructuración como escuela normal superior, Escuela Normal Valle de Tenza del Municipio de Somondoco. El Decreto 51 de 1999 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial, en el artículo 13 dispuso que a partir del 1º de enero de 1999 quienes desempeñan los cargos directivos docentes, recibirán un porcentaje adicional calculado sobre la asignación básica que les corresponda, según el grado en el Escalafón Nacional Docente, que para el caso de los docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo, equivalente al 15%. En el asunto en examen, tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, si bien MILVIA LOLA SANTANA BECERRA acreditó el nombramiento como maestra de práctica docente, no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento adicional solicita, pues no demostró el ejercicio de las funciones como maestra de práctica docente, ni que desempeñara el cargo de directivo docente como lo exige el artículo 13 del Decreto 51 de 1999. En esas condiciones las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 9 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MILVIA LOLA SANTANA BECERRA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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