CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01681-01(7539-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01681-01(7539-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Solución de continuidad. Aplicación del nuevo régimen En este aspecto la Sala comparte la observación del A-quo, en el sentido de que si el actor no laboró completo el mes de mayo de 1993, como Secretario, Grado 9, en el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Soatá y posteriormente, el 1° de junio de mismo año, tomó posesión del cargo de Secretario, Grado 10, del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, se configuró una solución de continuidad, por haber mediado más de quince (15) días entre uno y otro evento y en tal caso debía tenérsele como si se hubiese vinculado después de la entrada en vigencia del Decreto N° 57 de 1993 y en esa medida debía aplicársele el régimen actual obligatorio en términos del artículo 1° ibídem que establecía: “… El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo…”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01681-01(7539-05)
Actor: CARLOS EURIPIDES GAYON GAYON
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
TUNJA
AUTORIDADES NACIONALES
______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción, propuestas por la Entidad demandada y negó las súplicas de la demanda. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Carlos Eurípides Gayón Gayón solicitó declarar la nulidad del acto integrado por el Oficio DESAJ – RH – CS – 004791 de 22 de diciembre de 2000, que profirió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y la Resolución Nº 1750 de 6 de marzo de 2001, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó incluir al demandante en el régimen de salario antiguo u ordinario que él había escogido y se desconoció el deber de excluirlo del régimen de salario obligatorio actual; se ordene igualmente decretar la solución de continuidad en el régimen ordinario, para beneficiarse de los derechos salariales, prestacionales y prebendas desconocidas desde el 1° de junio de 1993 y pagarle la respectiva indemnización conforme a tasación pericial, por daños y perjuicios causados, derivados de la omisión en la reivindicación del derecho y por la extralimitación. Solicitó además se reconozca a su favor el pago de las diferencias no liquidadas
dentro del régimen ordinario, en los factores que lo integran por básico, primas de antigüedad, servicios, navidad, vacaciones, bonificaciones, cesantías, retroactividad y demás prebendas adquiridas, que se causaron desde el 1° de junio de 1993; reconocerle y pagarle, en el cargo de Secretario, Grado 10, del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la diferencia de los incrementos salariales adicionales y periódicos no liquidados ni cancelados, sobre la base real de remuneración desde el 1° de enero de 1994, acorde con los decretos respectivos; que se incluyan todos los valores y sumas correspondientes a cesantías y retroactividad de las mismas y que se pague indexación y los intereses de mora sobre las sumas no canceladas. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que se denieguen las pretensiones de la demanda, se ordene el pago de la indemnización que por ley se le reconoce, al igual que la proveniente del daño y menoscabo en sus derechos del régimen que se le desconoció. El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se resume así: Hace varios años el señor Carlos Eurípides Gayón Gayón se vinculó a la Rama Jurisdiccional y para entonces se encontraba vigente el único régimen de salario ordinario; laboró como Secretario, Grado 10, del Juzgado Penal del Circuito de Soatá y cuando presentó la demanda se desempeñaba como Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Para el 12 de febrero de 1993, en Formulario de Opción debidamente
diligenciado, el actor decidió no acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto N° 57 de 1993 y en consecuencia continuaba rigiéndose por las normas legales vigentes antes de la expedición de dicha preceptiva y observando el Decreto N° 51 de 1993. En forma apresurada y a partir del 1° de junio de 1993, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Duitama incluyó al accionante en la nómina que aparece percibiendo sumas de factores salariales del régimen obligatorio o actual, sin que el funcionario hubiese decidido al respecto. El actor solicitó telefónicamente se corrigiera la situación, a efecto de que se restableciera el pago de nómina dentro de los parámetros del régimen de salario antiguo u ordinario, habiendo obtenido como respuesta la manifestación de que la situación se corregiría previo estudio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, lo cual no ocurrió. Para el 1° de junio de 1993 Carlos Eurípdes Gayón Gayón fue nombrado, en período de prueba, Secretario, Grado 10, del Juzgado Penal del Circuito de Soatá y posteriormente ratificado en propiedad mediante Resolución N° 0001 de 24 de enero de 1994, fecha en que sin su consentimiento, motivo o justificación, se le excluyó del antiguo régimen y se le incluyó en el obligatorio actual. Con ocasión del cambio de régimen y consiguiente forma de remuneración en sus factores salariales, la Administración no le siguió consignando las cesantías en el
Fondo correspondiente y le desconoció el derecho a la retroactividad de las mismas, induciéndolo a error para que formalizara la elección del Fondo de Cesantías, lo cual no implica aceptación al cambio de régimen salarial y prestacional. Fueron varias las solicitudes verbales y escritas para que se corrigiera el yerro consistente en haberlo incluido en un régimen salarial no elegido, hasta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se pronunció mediante Oficio DESAJ – JCLRA 02112 de 11 de mayo de 1999, negando la solicitud presentada por el servidor. Con la retribución del nuevo régimen y desde el 1° de junio de 1993, se le han dejado de cancelar factores y prebendas de remuneración salarial que reconoce el régimen ordinario y que a su vez inciden en el desconocimiento de las primas de antigüedad y servicios y el equivalente a la prima de navidad y las cesantías. El reclamante no recibió ningún valor por concepto de indemnización, como lo hicieron quienes voluntariamente eligieron cambiar de régimen de salario; el reconocido 2.5% que figura en nómina no se está aplicando legalmente, por cuanto no es factor único de remuneración a 31 de diciembre del año anterior como determina la norma. La interpretación y aplicación de las normas sobre remuneración constituyen un desacierto, porque no incluyen todos los factores discriminados que la constituyen, con lo cual se ha liquidado incorrectamente el salario mensual; la razón de ser de la reclamación presentada es el derecho a la igualdad “IGUAL
CARGO SIMILITUD DE AUMENTOS”, según la prerrogativa del régimen (parágrafo, art. 14 L. 4ª de 1992). NORMAS VIOLADAS El accionante citó los siguientes artículos: 2°, 13, 25, 53, 256 y 257 de la Constitución Política; 85, 101, 103, 156, 158, 174 y 204 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; 10° y 14 de la Ley 4ª de 1992; 7° del Decreto N° 306 de 1983; 7° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11, 12 y s.s. del Decreto N° 3118 de 1968; 4°, parágrafo, del Decreto N° 10 de 1994; 5°, parágrafo, del Decreto N° 43 de 1995; 4°, parágrafo, del Decreto N° 36 de 1996; 4°, parágrafo, del Decreto N° 76 de 1997; 4°, parágrafo, del Decreto N° 64 de 1998; 4°, parágrafo, del Decreto N° 44 de 1999; 4°, parágrafo, del Decreto N° 2740 de 2000; 4°, parágrafo, del Decreto N° 1475 de 2001 y decretos que en sus apartes correspondan al año 2002 y sucesivos; Leyes 58 de 1994 y 264 de 1995; Decretos Nos. 1231 de 1973, 809 de 1977, 717 de 1978.
LA SENTENCIA El 7 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción, propuestas por la Entidad demandada y negó las súplicas de la demanda (fls. 220-232 cdo. ppl.). Dichas decisiones se fundamentan en los argumentos que se resumen seguidamente: No prospera la excepción de inepta demanda, porque las reclamaciones que presentó el actor en diciembre de 2000 se refieren a prestaciones económicas laborales de tracto sucesivo y por tal razón era viable que la demanda se encaminara contra los actos en virtud de de los cuales se negó su reinstalación en el régimen salarial antiguo de la Rama Judicial, no siendo necesario que demandara los actos de liquidación y pago de cesantías, correspondientes a los años 1994 y siguientes, pues ellos se referían a un aspecto accesorio a la vinculación laboral y al régimen salarial aplicable, que es el tema central del debate, razón por la cual si mostró conformidad y no cuestionó la liquidación y pagos de sus cesantías desde 1994 en adelante, ello no implica que estuviese de acuerdo con el régimen salarial que le aplicó la Administración de la Rama Judicial en Boyacá; así entonces, carece de sentido la pretendida ineptitud de la demanda, por no incluir en sus pretensiones cuestionamientos contra todos los actos producidos por la Administración para el pago de cesantías, desde el momento del cambio de régimen, pues el punto sobre el cual hubo negativa por parte de la Administración, que es el principal, fue el referido al cambio de régimen salarial y prestacional, contenido en los actos demandados.
No prospera la excepción de caducidad de la acción, porque tratándose de reclamaciones sobre prestaciones de tracto sucesivo, derivadas del cambio de régimen salarial, era viable que se reclamara una y otra vez en tal propósito y que se optara por demandar tan solo la respuesta negativa de la Administración de finales de 2000 y comienzos de 2001; asunto diferente es que respecto de todas las prestaciones económicas supuestamente causadas a favor del actor, en el régimen del cual presuntamente fue removido, correspondientes a los años 1993 a 1997, pudiere aplicarse la institución de la prescripción de derechos que, según los artículos 41 del Decreto N° 3135 de 1968 y 102 del Decreto N° 1848 de 1969, se habría producido por haber transcurrido más de tres (3) años anteriores a la reclamación que dio pie a los actos demandados. No es posible realizar un estudio de fondo del asunto, porque existe una deficiencia probatoria insalvable y que al tenor de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante arrimar los medios de prueba indispensables para soportar los supuestos de hecho que sirven de base a sus pretensiones. La demanda se estructura a partir de dos aseveraciones básicas: i) ante la alternativa salarial presentada con la expedición del Decreto N° 57 de 1993, el actor escogió y expresó a la Administración mantenerse en el régimen anterior antiguo u ordinario y ii) no hubo razón ni justificación para que la Administración motu propio lo cambiara a partir del 1° de junio de 1993, entendiendo que no
había existido solución de continuidad en la vinculación a la Rama Judicial desde el momento de la escogencia de régimen y esa nueva vinculación con ella, como Secretario, Grado 10, del Juzgado Penal del Circuito de Soatá, Boyacá. Tales premisas fácticas fundamentales no están soportadas probatoriamente de manera idónea por las siguientes razones: El formulario, en virtud del cual el actor escogió mantenerse en el régimen salarial anterior u ordinario, se aportó al proceso en copia simple y a pesar de que la Ley 446 de 1998 establece que los documentos privados, presentados por las partes para ser incorporados al expediente con fines probatorios, se reputan auténticos, tal previsión no fue instituida en relación con los documentos públicos, respecto de los cuales persiste la exigencia de su aportación en original o en su defecto en copia autentica (arts. 252 y 254 C.P.C.). Si se planteara que dicho documento fuere privado, por haber sido diligenciado y firmado por el actor en su posición de particular frente a la Administración, igualmente subsistiría la duda acerca de su diligencia de presentación ante el funcionario encargado de su recaudo, pues no aparece constancia de tal hecho. No obra prueba del segundo fundamento fáctico en el cual el actor parte de la aseveración de su continuidad al servicio de la Rama Judicial en el Departamento de Boyacá, antes bien, en las copias autenticadas de las nóminas de pago, correspondientes a los años 1993 a 1996, se observa que en el mes de mayo de 1993 al actor le cancelaron ocho (8) días laborados en el cargo de Secretario, Grado 9, del Juzgado Penal Municipal de Soatá y que el cambio de esquema
salarial se produjo a partir del 1° de junio de 1993, cuando asumió el cargo de Secretario, Grado 10, del Juzgado Penal del Circuito de Soatá, circunstancia que justificaría el cambio de régimen salarial, pues en caso de no haber laborado completo el mes de mayo de 1993, se habría dado la solución de continuidad en la prestación del servicio en la Rama Judicial, porque la cesación de labores por más quince (15) días hábiles, como refieren los artículos 7° del Decreto No. 35 de 1978 y 60 del Decreto N° 1042 del mismo año, hace que ello se predique, caso en el cual la Administración, para el 1° de junio de 1993, cuando se posesionó como Secretario del Juzgado Penal del Circuito, debía tenerlo como empleado vinculado después de la entrada en vigencia del Decreto N° 57 de 1993, aplicándole el régimen actual u obligatorio, como ordena el artículo 1° ibídem. Negó la pretensión subsidiaria de reconocimiento de indemnización por el cambio de régimen que la Administración aplicó al actor, porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, pues tratándose de un único momento de causación y reconocimiento, que debió producirse en los años 1993 ó 1994, cuando operó el cambio de régimen salarial y prestacional, para el momento en que el actor agotó la vía gubernativa con los escritos de 4 de mayo de 1999 ó de 5 de diciembre de 2000, en ambos casos había transcurrido un término superior a los tres (3) años para reclamar cualquier derecho laboral.
EL RECURSO El apoderado del actor solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que en su lugar se emita una decisión justa y equitativa que restablezca la magnitud de acreencias y los derechos fundamentales del demandante, para cuyo efecto aduce: La negativa de las súplicas de la demanda se soporta en los aspectos de deficiencia probatoria, en relación con la solución de continuidad del actor, entendiendo que el momento de ascenso fue una nueva vinculación. No existe duda de que el formulario original de elección de régimen se encuentra en la Hoja de Vida del actor y que se radicó oportunamente, razón por la cual la demandada no lo desconoce ni cuestiona; se deduce que se trata de un formato otorgado por la Administración, diligenciado, firmado y se presume su autenticidad porque reposa en las dependencias de la Administración Seccional y en esa medida la valoración del fallo no corresponde. La apreciación de la vinculación y continuidad con la elección del régimen no tiene la menor incidencia por la simple coincidencia, si se tiene en cuenta que el funcionario se desempeñaba normalmente dentro del escalafón y posteriormente se ratificó su inscripción en carrera y el desempeño de funciones en propiedad en su nuevo cargo y grado; contando además con que la elección del régimen la efectuó el 28 de febrero de 1993, dentro del plazo concedido en el mismo formulario de opción oficial. Indicó que mientras no esté claro que lo único que eligió fue continuar en el régimen ordinario, no se puede aplicar la prescripción de derechos no reclamados, razón por la cual el actor persiste en la reclamación para no ser
excluido indebidamente y en forma unilateral, desconociendo los derechos adquiridos según normas que lo respaldan. Como lo pretendido es mantener el régimen escogido voluntariamente y no el forzado que se impuso, hay decisiones unilaterales de la Administración y aun vías de hecho que vulneran el ordenamiento legal y supralegal en beneficio del actor, que el juzgador desconoció y no centró la decisión en el fundamento real de los actos acusados, incursos en causales de nulidad; por consiguiente, al aparecer la ilegalidad de los actos demandados, es necesario valorar la obligación de la demandada de reconocer todos los factores de la remuneración y los incrementos establecidos, según las normas que los consagran anualmente. La ilegalidad de los actos demandados se fundamenta en que se evade el objeto de la reclamación, pues lo pretendido es respetar el régimen escogido, pero la justificación se centra en el pago de cesantías parciales; la falsa motivación del acto principal aparece a simple vista y en consecuencia lleva a la desviación, sumado a lo anterior aparece la inaplicabilidad y el desconocimiento de las normas pertinentes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos demandados contrarían las normas constitucionales y legales citadas en el libelo introductoria introductorio, por negar al demandante su petición consistente en que se tuviera como válida su decisión de continuar en el régimen salarial y prestacional ordinario u antiguo, según la solicitud que presentara el 12 de febrero de 1993, contenida en el formulario de
opción debidamente diligenciado y conforme establece el Decreto Nº 51 de 1993. LOS ACTOS DEMANDADOS Oficio DESAJ – RH – CS – 004791 de 22 de diciembre de 2000, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá negó al señor Carlos Eurípides Gayón Gayón su petición de acogerse al régimen ordinario o antiguo, para reclamar faltantes salariales correspondientes a los años 1993 a 2000 y futuros, en razón de que aparecía comprobada su aceptación en el nuevo régimen salarial. Resolución Nº 1750 de 6 de marzo de 2001, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión contenida en el Oficio DESAJ – RH – CS – Nº 004791 de 22 de diciembre de 2000. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución Nº 0366 de 23 de septiembre de 1991, la Jefatura de la Oficina Seccional de Carrera Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fls. 34 cdo. 2), dispuso que a partir del 1º de septiembre de 1991 se reconocía y ordenaba pagar al señor Carlos Eurípides Gayón Gayón, como Secretario, Grado 9, del Juzgado Penal Municipal de Soatá, un 60% de prima de antigüedad, liquidada multiplicando la asignación básica mensual por el factor 1.771561; dicha prima aparece relacionada en las nóminas de pagos efectuados entre enero y mayo de 1993 (fls. 59 cdo. 2) y a partir de junio del mismo año y hasta diciembre de 2002
no le aparece suma por tal concepto (fls. 10-127 cdo. 2). La copia informal del Formulario de Opción de 12 de febrero de 1993 (fl. 20 cdo. ppl.), que aparece firmado por el actor, consigna su manifestación de no acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto Nº 57 de 1993 y en consecuencia continuar rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes antes de la expedición de la citada normatividad, observando el Decreto Nº 51 de 1993. Según Acta de 1º de junio de 1993, en esa data el actor tomó posesión del cargo de Secretario, Grado 10, del Juzgado Penal del Circuito de Soatá, en período de prueba, para el cual había sido nombrado mediante Resolución Nº 007 de 27 de mayo de 1993 (fl. 22 cdo. pp.) y según Acta de 28 de enero de 1994 (fl. 23 cdo. ppl.), en esa fecha el señor Carlos Eurípides Cayón Cayón tomó posesión del mencionado cargo en el mismo despacho, en propiedad, para el cual había sido nombrado por Resolución Nº 001 de 24 de enero de 1994 (fl. 24 cdo. ppl.). El Oficio DESAJ – JCLRA 02112 de 11 de mayo de 1999 (fls. 184 – 186 cdo. ppl.), de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, señala que en petición presentada por el actor manifestó no acogerse al sistema salarial de que tratan los Decretos Nos. 057 y 110 de 1993 y que por tal razón no se
explicaba por qué, sin su consentimiento, se le había cambiado de sistema a partir de junio de 1993, cuando fue ascendido de Secretario del Juzgado Penal Municipal, al de Circuito de Soatá, sin que para el efecto se hubiesen tenido en cuenta las prerrogativas económicas que se otorgaban a quienes cambiaran al sistema salarial previsto en los Decretos precitados; por esas razones solicitó se dispusiera lo conducente para que le fueran reconocidos sus derechos adquiridos como la prima de antigüedad y la retroactividad en las cesantías, puesto que al momento en que sin su consentimiento se le cambio de sistema salarial, le estaban reconociendo una prima de antigüedad del 60% y para cuando presentó la petición tendría un 90% por ese concepto y finalmente negó las aseveraciones contenidas en las resoluciones mediante las que se ordenaba liquidar y reconocer las cesantías, en el sentido de que se acogió al sistema salarial y prestacional establecido en los decretos precitados. En el citado oficio la Dirección Ejecutiva Seccional señaló que, según los documentos que acompañan la Hoja de Vida del señor Carlos Eurípides Gayón Gayón, manifestó su deseo de cambiar de régimen salarial, al escoger Fondo de Cesantías en cumplimiento del Decreto Nº 57 de 1993 y seleccionó uno privado para que le administrara las suyas (de lo cual obra copia al folio 188 del cuaderno principal); manifestó además que desde 1993 se le habían liquidado anualmente sus cesantías y reconocido el salario, de conformidad con lo estipulado en los
Decretos salariales que expide el Gobierno Nacional en los diez (10) primeros días de enero de cada año, para los servidores públicos de la Rama Judicial que optaron por lo dispuesto en los Decretos Nos. 57 y 110 de 1993, sin que para esa fecha existiera constancia alguna de reclamación por parte del demandante, de lo cual se infería su consentimiento y aprobación, pues durante los seis (6) años que para entonces habían transcurrido, se expidieron actos administrativos tomando como base el nuevo régimen salarial, frente a los cuales se observó el beneplácito del señor Gayón Gayón, prueba de lo cual son las resoluciones de liquidación de cesantías correspondientes a los años 1994 a 1999, pues al momento de notificárselas determinó su aceptación al manifestar su renuncia a los términos de ejecutoria y porque no agotó la vía gubernativa, teniendo la oportunidad de ejercer los recurso que para el efecto establece la ley. De lo expuesto concluyó que la solicitud del actor era improcedente. Mediante petición presentada el 5 de diciembre de 2000 (fls. 2 – 4 cdo. ppl.), el apoderado del señor Carlos Eurípides Gayón Gayón solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, se tuviera como válida su determinación en condición de funcionario activo de la Rama Judicial, de continuar en el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo, de acuerdo a la petición que presentara el 12 de febrero de 1993 ante la Oficina Seccional de la Administración Judicial de Duitama; solicitó además se le tuviera por excluido del
régimen salarial y prestacional actual, en el cual fue incluido y se ordenara adecuar y convertir lo devengado, a las prerrogativas salariales y prestacionales que le correspondían en el régimen ordinario; que se ordenara el pago efectivo de todos los conceptos salariales no cancelados y la adecuación al Fondo de Cesantías que le correspondiera y retroactividad prestacional que se derivara del debido reconocimiento y pago de faltantes desde el 1° de junio de 1993, periódicamente hasta el año 2000 y sucesivos, previa deducción de lo pagado con la respectiva indexación de cada uno de los valores adeudados. La petición referida fue respondida mediante Oficio N° DESAJ – RH – CS – 004791 de 22 de diciembre de 2000 (fls. 5 – 7 cdo. ppl.), suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el cual señaló, según los documentos que obran en la Hoja de Vida del actor, que a partir de 1993 se le venía liquidando y reconociendo su cesantía anualmente, de conformidad con lo establecido en los Decretos Nos. 57 y 110 de 1993, hasta que el 4 de mayo de 1999 cuando presentó memorial dirigido a esa misma Dirección, en el que manifestó se le estaban vulnerando sus derechos salariales y que sin su consentimiento se le había cambiado el sistema salarial, frente al cual la Administración emitió respuesta mediante el acto administrativo DESAJ – JCLRA 02112 de 11 de mayo de 1999. Señaló además que al momento de notificarse de las resoluciones de liquidación
de cesantías, correspondientes a los años 1994 a 1999, el accionante aceptó y renunció a términos de ejecutoria y un hecho que corrobora la aceptación plena de sus cesantías en fondo privado, es que suscribió el formato de registro de incorporación a los Fondos Privados de Cesantías. Consideró improcedente acceder a la petición de Carlos Eurípides Gayón Gayón, porque en la oportunidad legal desestimó acudir a los mecanismos indicados en los actos administrativos y posteriormente pretendió acogerse al régimen ordinario para reclamar los faltantes salariales que se adeudaran durante los años 1993 a 2000 y futuros, cuando es sabido y comprobada su aceptación en el nuevo régimen salarial. Por las razones expuestas confirmó lo manifestado en Oficio DESAJ – JCLRA 02112 de 11 de mayo de 1999. Contra el Oficio Nº DESAJ – RH – CS 004791 de 22 de diciembre de 2000, se interpuso recurso de apelación (fls. 1112 cdo. ppl.), en el cual se adujo que el acto contentivo de la respuesta al derecho de petición carecía de motivación esencial, respecto del punto objeto de controversia, pues aun cuando tocaba lo referente a las cesantías, omitió pronunciarse sobre la vulneración y desconocimiento de la decisión del servidor público de continuar con el régimen de salario con el que se vinculó y eligió, vale decir el ordinario o antiguo; adujo además que la Administración reconoció el error desde cuando transfirió las cesantías al Fondo Privado, para los años 1993 a 2000, pero tal desfase no
justifica el procedimiento aplicado, cuando se pasa de un régimen salarial a otro sin el consentimiento del funcionario beneficiario de unos derechos adquiridos; la Administración reconoció que el Formato de Registro de Incorporación a los Fondos de Cesantías es el único firmado, pero no aparece que el trabajador hubiese decidido y convalidado dejar el antiguo régimen salarial para pertenecer al nuevo; los actos que menciona la Administración no tienen nada que ver con lo solicitado, por cuanto son consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado, del cual hay constancia de solicitud de rectificación, siendo el acto recurrido el primer pronunciamiento al respecto y se configura la desviación de poder y falsa motivación del acto acusado, cuando no toma el punto objeto principal de la reclamación, que es reconocer que pertenece al régimen de salario ordinario, que tenía desde su vinculación y centra la atención en aspectos secundarios. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución Nº 1750 de 6 de marzo de 2001 (fls. 1417 cdo. ppl.), que confirmó la decisión contenida en el Oficio DESAJ – RH – CS 4791 de 22 de diciembre de 2000. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Distrito Tunja, expidió certificación de tiempo y pago efectuados a Carlos Eurípides Gayón Gayón, entre enero de 1994 y mayo de 2001 (fls. 26 - 79 cdo. ppl.). ANÁLISIS DE LA SALA El Decreto N° 57 de 7 de enero de 1993 (art. 2°) fijó un término para que los
servidores públicos vinculados a la Rama Judicial optaran por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en esa preceptiva y a su vez previó que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a esa fecha. En cumplimiento de tal mandato, el señor Carlos Eurípides Gayón Gayón manifestó su voluntad de no acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el decreto precitado, de lo cual no existe duda, no solo porque así lo demuestra la prueba documental allegada al proceso, sino porque la Entidad demandada admitió ese hecho desde que expidió la Resolución N° 1750 de 6 de marzo de 2001, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el Oficio DESAJ – RH – CS N° 4791 de 22 de diciembre de 2000, pues dicho acto administrativo da cuenta que inicialmente el demandante expresó su voluntad de continuar en el régimen ordinario. La manifestación del actor en tal sentido ocurrió el 12 de febrero de 1993, con lo cual comenzó a percibir la asignación básica fijada en el artículo 4° del Decreto N° 51 de 1993 para el Grado 9, correspondiente a Secretario que para entonces desempeñaba en el Juzgado Penal Municipal de Soatá (Boyacá), a esa asignación debía sumarse el sesenta por ciento (60%) de prima de antigüedad, lo cual evidentemente ocurrió hasta el mes de
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