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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01737-01(5834-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01737-01(5834-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA TECNICA - Definición / PRIMA TECNICA - Criterios de reconocimiento / PRIMA TECNICA - El Decreto 1724 de 1997 limitó su reconocimiento a los cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, modificado por el 1335 de 1999. En desarrollo de la normatividad, se afirma en algunas pruebas traídas al expediente, el Gobernador del Departamento de Boyacá, reglamentó la prima técnica para los empleados de la Secretaría de Salud del Departamento a través del Decreto No. 001294 del 5 de septiembre de 1994, posteriormente derogado por el Decreto No. 001524 del 27 de diciembre de 1995, sin perjuicio de los derechos adquiridos. En el presente caso, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica el 12 de marzo de 2001, es decir, cuando ya había sido derogado el Decreto que reglamentaba el otorgamiento del derecho para los empleados de la Secretaría de Salud de Boyacá, de un lado, y de otro, cuando ya se había expedido el Decreto 1724 de 1997, que restringió el

derecho a la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, en ninguno de los cuales se desempeñaba la actora, quien para esa fecha era Profesional Especializado. Si bien, en el artículo 4º el anterior Decreto señaló un régimen de transición entre las anteriores normas y dispuso que para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado prima técnica y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, disponiendo que continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, es del caso resaltar que la actora jamás fue beneficiaria de la prima técnica, caso en el cual no es posible hablar de derechos adquiridos o de vulneración del derecho a la igualdad. Lo anterior por cuanto si bien, como lo afirma la actora y así aparece probado en el expediente, a varios empleados de la Secretaría de Salud de Boyacá les fue otorgada prima técnica, no obstante, las solicitudes y reconocimientos fueron efectuados en vigencia de la norma que reglamentó la prima técnica para dicha Entidad, personas respecto de las cuales sí se pueden predicar derechos adquiridos, por haber solicitado y tener reconocido el derecho antes de la derogatoria del Decreto Departamental y en fecha anterior a que se restringiera el derecho a los niveles contemplados en el Decreto 1724 de

1997. En las anteriores condiciones, la actora no tiene derecho a la prima técnica, en cuanto no venía disfrutando de ella, razón por la que se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01737-01(5834-05)

Actor: ROSMIRA ULLOA ULLOA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE SALUD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora ROSMIRA ULLOA ULLOA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 0119 del 2 de abril de 2001, expedida por el Gobernador y el Secretario de Salud del Departamento de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozcan, liquiden y paguen los valores correspondientes a la prima técnica, de conformidad con el Decreto No. 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto No. 2164 de 1991. Así mismo solicita reconocer y pagar los reajustes prestacionales, intereses moratorios, y corrección monetaria o indexación de todas y cada una de las sumas de dinero desde el momento en que debían haber sido canceladas hasta el

momento efectivo del pago. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: En la actualidad presta sus servicios al Departamento de Boyacá, en calidad de empleada de la planta administrativa de la Secretaría de Salud de Boyacá, desempeñándose como Profesional Especializado, cuenta con formación en educación superior y experiencia necesaria para que le asista el derecho a que la entidad accionada le reconozca la prima técnica por título de estudios en formación avanzada y tenida en cuenta como factor salarial, que han repercutido indiscutiblemente en el mejoramiento de las funciones que desempeña. Por lo anterior, solicitó su reconocimiento, liquidación y pago, petición que mediante el acto acusado le fue negada por no haber sido reglamentada dicha prestación para el Departamento de Boyacá. La anterior decisión no la comparte, teniendo en cuenta que en las normas nacionales que regulan la prima técnica, se disponen explícitamente los criterios alternativos para tener derecho a la prima técnica, siempre y cuando en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos en el cargo que desempeñan, tales como títulos de formación avanzada y evaluación del desempeño. Bajo los anteriores parámetros, fue expedido el Decreto No. 001294 del 5 de septiembre de 1994, en donde se crea la prima técnica a nivel territorial para los servidores públicos vinculados a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, por ser funcionarios a cargo de la nación y con base en dicho decreto, se le reconoció a varios funcionarios. Por medio del Decreto No. 001524 del 27 de diciembre de 1995 expedido por el Gobernador de Boyacá, fue derogado en su totalidad el anterior decreto, sin

perjuicio de los derechos adquiridos. Lo anterior quiere decir que la entidad demandada ha tenido más de cinco años para reglamentar el reconocimiento de la prima técnica. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda por lo siguiente: La negativa por parte del Gobernador del Departamento de Boyacá y el Secretario de Salud, para el reconocimiento de la prima técnica obedeció a que no se cumplían los requisitos de orden objetivo determinados para el reconocimiento de dicha prestación, pues para el momento de la solicitud, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, había sido declarado nulo en consideración a que el ejecutivo se había extralimitado al otorgar la prima técnica a los funcionarios de los entes territoriales. Por su parte, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, restringió la posibilidad de que las administraciones locales pudieran implementar mecanismos de acceso a la prima técnica para sus empleados, de acuerdo con sus necesidades y políticas y fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998. En consecuencia, como desde 1997, la actora no integraba ninguno de los niveles directivo, asesor o ejecutivo de la Secretaría de Salud del Departamento, perdió toda posibilidad de acceder a la prestación aludida. Igualmente la decisión del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, sustrajo del mundo jurídico la norma que facultaba a los gobernadores para conceder esta prestación laboral excepcional, lo que hizo imposible jurídicamente su reclamación.

Si por alguna circunstancia algún trabajador alcanzó a beneficiarse y le fue conferida la prestación laboral especial de la prima técnica, podrá seguir disfrutándola entendida como derecho adquirido. Así lo contempló el Decreto 2164 de 1991, que no es el caso de la actora para quien se convirtió en una simple expectativa. LA APELACIÓN A folios 130 a 134 la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con fundamento en que al encontrarse dentro de la entidad territorial personas que están disfrutando del reconocimiento de la prima técnica, se vulnera el derecho a la igualdad. Agrega que el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. CONSIDERACIONES ROSMIRA ULLOA ULLOA, según constancia que obra a folio 74 del expediente, expedida por la Profesional Especializada - Coordinadora de Talento Humano del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, ha desempeñado los siguientes cargos:  Por Resolución No. 2220 de octubre 30 de 1986, fue nombrada para desempeñar el cargo de Almacenista del Servicio Seccional de Salud de Boyacá.  Por Resolución No. 0531 del 3 de abril de 1987, fue promovida al cargo de Jefe de la Sección de Participación de la Comunidad.  Mediante Decreto No. 00037 del 22 de abril de 1996, se incorporó a la

planta de personal de la Secretaría de Salud de Boyacá, en el cargo de Profesional Especializado a partir del 1º de abril de 1996. Ante su solicitud para el reconocimiento y pago de la prima técnica el Gobernador y Secretario Jurídico del Departamento de Boyacá, expidieron el Oficio No. 0119 del 2 de abril de 2001, en el cual expresaron: Así las cosas una vez se revisan los documentos en forma individual, se encontró que no existe el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo, determinados para el reconocimiento de la prima técnica reclamada. Pues para este momento el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 fue declarado nulo por extralimitaciones del ejecutivo al otorgar la prima técnica a los funcionarios de los entes territoriales. Cabe recordar que el 19 de marzo de 1998, el Consejo de Estado Sección Segunda declaró nulo el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 1999, proferido por el Presidente de la República de Colombia en razón a que éste se extralimitó en las facultades reglamentarias al crear la Prima Técnica para los entes territoriales; dicha decisión del Consejo de Estado tiene efectos ERGA-OMNES. Así las cosas mal haría el Gobernador del Departamento de Boyacá al reglamentar la prima técnica abrogándose facultades propias de la Asamblea y contraviniendo el fallo en mención. … Huelga decir, que para la administración departamental y después del juicioso estudio de la legislación y de la documentación allegada por el solicitante y de conformidad con los preceptos legales, no es posible reconocer la prima

técnica a la funcionaria Rosmira Ulloa Ulloa, por ser un derecho que como ya se dijo aún no ha sido reglamentado para el Departamento de Boyacá por no encontrarse cumplidos los requisitos objetivos que establece la ley. Se trata en este caso establecer si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica consagrada en el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 y en el artículo 3º del Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 2º, estableció lo siguiente: Para tener derecho a la Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, o … PARAGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones

propias del cargo durante un término de un año. En el artículo 3º estableció que la prima técnica a que se refiere el literal transcrito, sería otorgada en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el cual, en los artículos 1º, 5º y 7º, dispone: Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTICULO 4o. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente Decreto y que acrediten título de estudios de

formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de el organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. El anterior Decreto, fue modificado por el 1335 de 1999, quedando tal disposición con el siguiente tenor literal: Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. El artículo 7o del Decreto 2164 de 1991, por su parte, expresó:

DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. En desarrollo de la normatividad anterior, se afirma en algunas pruebas traídas al expediente, el Gobernador del Departamento de Boyacá, reglamentó la prima técnica para los empleados de la Secretaría de Salud del Departamento a través del Decreto No. 001294 del 5 de septiembre de 1994, posteriormente derogado por el Decreto No. 001524 del 27 de diciembre de 1995, sin perjuicio de los derechos adquiridos. En el presente caso, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica el 12 de marzo de 2001, es decir, cuando ya había sido derogado el Decreto que reglamentaba el otorgamiento del derecho para los empleados de la Secretaría de Salud de Boyacá, de un lado, y de otro, cuando ya se había expedido el Decreto 1724 de 1997, que restringió el derecho a la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, en ninguno de los cuales se desempeñaba la actora, quien

para esa fecha era Profesional Especializado. Si bien, en el artículo 4º el anterior Decreto señaló un régimen de transición entre las anteriores normas y dispuso que para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado prima técnica y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, disponiendo que continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, es del caso resaltar que la actora jamás fue beneficiaria de la prima técnica, caso en el cual no es posible hablar de derechos adquiridos o de vulneración del derecho a la igualdad. Lo anterior por cuanto si bien, como lo afirma la actora y así aparece probado en el expediente, a varios empleados de la Secretaría de Salud de Boyacá les fue otorgada prima técnica, no obstante, las solicitudes y reconocimientos fueron efectuados en vigencia de la norma que reglamentó la prima técnica para dicha Entidad, personas respecto de las cuales sí se pueden predicar derechos adquiridos, por haber solicitado y tener reconocido el derecho antes de la derogatoria del Decreto Departamental y en fecha anterior a que se restringiera el derecho a los niveles contemplados en el Decreto 1724 de 1997. En las anteriores condiciones, la actora no tiene derecho a la prima técnica, en cuanto no venía disfrutando de ella, razón por la que se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ROSMIRA ULLOA ULLOA. Cópiese, notifíquese, cúmplase, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

(Ausente)

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Lmr.

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