CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01824-01(2142-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01824-01(2142-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Presupuesto de la acción La Sala desestimará el argumento expuesto, toda vez que los supuestos de hecho que sirvieron de base para la respuesta suministrada por la entidad accionada son distintos de los que se advierten en la demanda. En efecto, la petición presentada ante la administración se agotó respecto al no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, lo que conlleva a afirmar que la entidad no cumplió con dicha obligación legal; situación diferente es el otorgamiento de tal prestación pero por un valor inferior al de años anteriores y de otros funcionarios, lo que fue objeto de la demanda. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no aparecer probado el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de la demanda incoada, presupuesto procesal de la acción contenciosa frente a los actos de contenido particular, tal y como lo consagra el artículo 135 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01824-01(2142-08)
Actor: GLORIA TERESA CRUZ ARIZA
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de 24 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa inhibiéndose, en consecuencia, para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. GLORIA TERESA CRUZ ARIZA, través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la comunicación de fecha 17 de julio de 2001 suscrita por el Director Seccional de la entidad demandada, por medio de la cual se niega el reconocimiento y suministro de la diferencia de las dotaciones de calzado y vestido de labor no suministradas oportunamente por los años 2000 y 2001, ya que fueron otorgadas con un porcentaje menor respecto a lo asignado en el año inmediatamente anterior.
Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los valores que legalmente correspondan por concepto de dotaciones de calzado y vestido de labor causadas durante los años 2000 y 2001 y que no le fueron suministradas en igualdad de condiciones con los funcionarios de la sede central y a entregar las dotaciones que se lleguen a causar en el futuro; valores que deberán ser debidamente indexados, junto con los correspondientes intereses de mora. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante fue vinculada como empleada pública devengando una
remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales vigentes. Sin embargo, la Subdirección Administrativa y Financiera le comunicó que se había establecido la suma de $138.846,oo para las dotaciones de la Seccional Boyacá, a diferencia de los funcionarios de la Sede Central que tenían asignado $432.221,oo. Señala que cumple la totalidad de los requisitos para tener derecho al suministro, reconocimiento y pago de esta prestación social, en igualdad de condiciones a la sede central, ya que con la expedición del Decreto 1978 de 1989, los trabajadores vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, tanto en el orden nacional como en el orden territorial tienen derecho a los emolumentos salariales objeto de reclamación. Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.S.T.; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1333 de 1986 y el concepto de la violación lo expuso de la siguiente manera: Estima que la entidad demandada no puede vulnerar los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal. Así mismo, considera que existió violación al derecho fundamental a la igualdad al dar un trato diferente a unos servidores públicos, a los que no se les cancela la totalidad de sus derechos prestacionales, teniendo en consideración que el trabajo es un derecho y un deber a cargo del Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi se opuso a todas y cada una de las pretensiones (folios 93-95) señalando que en
el libelo de la demanda se hacen unas peticiones totalmente diferentes a lo que constituye el objeto del derecho de petición impetrado a la entidad, pues en la demanda se solicita el pago de una supuesta diferencia de valor entre la dotación suministrada a la demandante y la entregada a los funcionarios de la sede central del Instituto. En consecuencia, no se agotó la vía gubernativa respecto de las pretensiones de la demanda. Advierte que la comunicación que dio respuesta al requerimiento de la demandante no constituye un acto administrativo, por cuanto no contiene decisión alguna sino, por el contrario, es una simple respuesta en el sentido de informarle que el derecho a la dotación de calzado y vestuario de labor ya se le había concedido en legal forma por parte de la entidad, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1978 de 1989. Dichas dotaciones han sido útiles para el desempeño de las funciones y adecuadas a la naturaleza del trabajo ejecutado y al medio ambiente dentro del cual éste se desarrolla; además, la demandante ha aceptado la dotación y la ha usado durante el tiempo en cumplimiento de sus funciones.
Propuso como excepciones: ineptitud de la demanda; falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, por las razones que se sintetizan así (folios 89-95): Respecto a la excepción de inepta demanda por cuanto la respuesta de la entidad demandada simplemente resuelve un derecho de petición, se aclara que dicha
comunicación constituye un acto administrativo porque está dando terminación a la actuación administrativa en ésta sede y, en consecuencia, la actora está legitimada para recurrir ante la jurisdicción, razón por la cual, la excepción no prospera. Por otra parte, señala que la entidad demandada procedió a dar contestación a la petición elevada por la actora respondiendo lo solicitado; pero, lo planteado en la demanda es contrario a lo pedido en dicho agotamiento faltando, en consecuencia, el requisito exigido en el artículo 135 del C.C.A. para recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no se puede pedir la nulidad de un acto administrativo que nada tiene que ver con las pretensiones y mucho menos pedir restablecimiento frente a un derecho que jamás se negó, existiendo ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo cual conlleva a la prosperidad de la excepción. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 101) argumentando que el derecho de petición y la demanda llevan inmersos la misma solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor no reconocidas y canceladas, lo único que varió fue la terminología utilizada, pues de ambas se puede inferir que si bien es cierto que le reconocieron las dotaciones, las mismas no se otorgaron en igualdad de condiciones a las que se suministraron a los de la sede central. ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandada indica que la demandante incurrió en error desde la presentación de la demanda al confundir las pretensiones con los hechos
planteados en el derecho de petición presentado ante la Dirección Territorial de Boyacá, como bien lo relató la sede jurisdiccional en su debida oportunidad. Luego, el fallo obedeció a consideraciones de carácter legal firmemente establecidas en las normas que determinan el procedimiento y los requisitos para accionar ante la jurisdicción contenciosa (fls. 11-113). - El agente del Ministerio Público –Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estadoconceptuó que al revisar la situación particular de la parte actora, se evidencia que efectivamente no solicitó ante la administración el reconocimiento de la diferencia del valor de la dotación de vestido y calzado, que ahora reclama en vía judicial; porque si bien en el recurso de apelación indica que se encuentra inmersa en la solicitud que hizo ante la administración, no es menos cierto que una cosa es pedir el suministro físico de los elementos requeridos para desempeñar la función y otra bien distinta es solicitar la diferencia que se generó en relación a lo asignado y entregado a los empleados del sector central, máxime que el contenido de la respuesta se refiere precisamente al cumplimiento de la obligación, esto es, que efectivamente se hizo su entrega. Por consiguiente, para el presente caso, se configura una inepta demanda que imposibilita el estudio de fondo, por cuanto la pretensión que en este proceso se plantea no fue conocida por la administración, pues el contenido de la petición en su esencia difiere completamente de lo que con esta actuación se busca (fls. 115118).
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, debe la Sala precisar si la solicitud presentada a la administración con el propósito de que se pague la dotación por calzado y vestido de labor da por agotada la vía gubernativa si las pretensiones de la demanda van encaminadas es a obtener el reajuste de dicha prestación social.
2. EL CASO EN ESTUDIO 2.1 Hechos probados La actora, mediante apoderado, formuló derecho de petición con fecha 13 de julio de 2001 en el que solicita ordenar, reconocer y suministrar las dotaciones de calzado y vestido de labor no entregadas oportunamente (fls. 2 y 3).
En respuesta a dicha solicitud, el Director Seccional Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le informó que de acuerdo con la certificación expedida por la Almacenista, la entidad “ha venido cumpliendo con su obligación legal de hacer entrega de las dotaciones correspondientes a la funcionaria CRUZ ARIZA, que legalmente tiene derecho, con base en lo establecido en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989” (fls. 5 y 6). A folio 7 del expediente reposa la certificación del Técnico administrativo con funciones de almacenista (A) suscrita el 18 de julio de 2001, en la cual se hace constar que a la demandante se le han entregado dotaciones desde el año 1991 al año 2001. 2.2 Agotamiento de la vía gubernativa El A quo se declaró inhibido para decidir el caso de autos al encontrar probado que existió un indebido agotamiento de la vía gubernativa que conllevó la ineptitud
de la demanda porque la solicitud presentada a la administración tuvo como fundamento el reconocimiento y suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, mientras que las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a que la entidad demandada “le suministre el excedente del valor de las dotaciones de calzado y vestido de labor durante el año 2000 y 2001, ya que fueron suministradas con un decremento del 18.32% con respecto a lo asignado el año inmediatamente anterior (1999)”. Sostiene el recurrente que tanto el derecho de petición como la demanda conllevan la misma solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor no reconocidas y canceladas, lo único que varió fue la terminología utilizada. La Sala desestimará el argumento expuesto, toda vez que los supuestos de hecho que sirvieron de base para la respuesta suministrada por la entidad accionada son distintos de los que se advierten en la demanda. En efecto, la petición presentada ante la administración se agotó respecto al no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, lo que conlleva a afirmar que la entidad no cumplió con dicha obligación legal; situación diferente es el otorgamiento de tal prestación pero por un valor inferior al de años anteriores y de otros funcionarios, lo que fue objeto de la demanda. Frente a una situación similar se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación, concluyendo lo siguiente: “En este caso, se considera que en sede jurisdiccional no es factible resolver de fondo sobre la INCLUSION DE LA (…) (reclamada en la demanda) debido
a que, como NO FUE SOLICITADA EN FORMA PRECISA EN LA PETICION DE (..) FORMULADA A LA ADMINISTRACION, es imposible considerar que FUE NEGADA en los actos administrativos acusados. En un evento de esa naturaleza, frente a la pretensión pertinente, cabe la declaratoria de la excepción de inepta demanda por falta de decisión previa (porque no hubo petición concreta –al respectoque resolver) y falta de agotamiento de la vía gubernativa. En fin, como no se entró a decidir de fondo respecto de este factor, por las razones anotadas, la parte interesada podrá –si lo estima convenienteelevar nueva petición a la administración para que la incluya y, a partir de la decisión –según sea su contenidoadoptar las medidas del caso”1. (La negrilla es original del texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no aparecer probado el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de la demanda incoada, presupuesto procesal de la acción contenciosa frente a los actos de contenido particular, tal y como lo consagra el artículo 135 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 24 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda, sent. 8 de junio de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-200109331-01(2294-05), C.P. Tarcisio Cáceres Toro. fondo en el presente asunto al prosperar la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.