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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01874-01(1006-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01874-01(1006-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSIÓN GRACIA - No es beneficiario el docente nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia A folio 87 del expediente obra certificación expedida por el coordinador del grupo de hojas de vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en la que consta que la libelista ha prestado sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad, como nacional en forma continua, así: nombrada mediante Decreto 163 de 25 de marzo de 1969 en el colegio nacionalizado Armando Solano en Paipa, Boyacá, desde el 10 de marzo de 1969 hasta el 20 de enero de 1972; nombrada mediante resolución No. 1799 de 31 de mayo de 1972 en el Instituto Técnico Agrícola ITA en Paipa, Boyacá, desde el 19 de abril de 1972 hasta la fecha de la certificación, 12 de mayo de 2005. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. (…). Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada

haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699,

C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01874-01(1006-07)

Actor: LIRIA MARIA PRECIADO DE MAESTRE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por LIRIA MARÍA

PRECIADO DE MAESTRE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,

CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Auto No. 106294 de 27 de junio de 2001, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la actora. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, incluyendo las mesadas generadas por la pensión gracia, los ajustes de valor de dichas sumas, actualizando los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no le da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios docentes al Estado durante más de 20 años. Nació el 11 de marzo de 1943 y por ende cumplió 50 años de edad el 11 de marzo de 1993. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 1024/2001, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho, y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante el Auto No. 106294 de 27 de junio

de 2001, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 48 y 58; Ley 114 de 1913, artículo 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º, inciso 2º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls.170 a 174). Señaló que la actora demostró tener más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio; no obstante, de las certificaciones obrantes dentro del expediente se desprende que tiene vinculación de carácter nacional, circunstancia que la excluye de los supuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls.177 a 178). Manifestó su inconformidad diciendo que la actora cumple cada uno y todos los requisitos para hacerse merecedora a la pensión gracia dado que ha laborado como docente en el Departamento de Boyacá para entidades públicas del orden territorial. Tiene la connotación de ser docente territorial, a partir de la certificación de la Secretaría de Educación y por virtud de la ley 6ª de 1993, carácter ratificado por el Acto Legislativo o. 01 de 2005 y el artículo 8º de la ley 812 de 2003. Si bien tuvo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, lo hizo en virtud de un contrato para prestar sus servicios a una institución del orden territorial, municipal, que prestaba los servicios de educación pública al

Departamento de Boyacá. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituye el Auto No. 106294 de 27 de junio de 2001, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante el Auto No. 106294 de 27 de junio de 2001 (fl.2 a 3) la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por cuanto ya le había resuelto otra solicitud en igual sentido con anterioridad, según resolución No. 043105 de 6 de diciembre de 1999, por no haber demostrado desempeño en educación primaria y la nueva petición no aporta elementos de juicio diferentes a los ya considerados. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio

en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que

por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales

que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les

reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folio 87 del expediente obra certificación expedida por el coordinador del grupo de hojas de vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en la que consta que la libelista ha prestado sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad, como nacional en forma continua, así: nombrada mediante Decreto 163 de 25 de marzo de 1969 en el colegio nacionalizado Armando Solano en Paipa, Boyacá, desde el 10 de marzo de 1969 hasta el 20 de enero de 1972; nombrada mediante resolución No. 1799 de 31 de mayo de 1972 en el Instituto Técnico Agrícola ITA en Paipa, Boyacá, desde el 19 de abril de 1972 hasta la fecha de la certificación, 12 de mayo de 2005. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el

docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia del 22 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por LIRIA

MARÍA PRECIADO DE MAESTRE.

Tiénese al Doctor RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 19.449.039 de Bogotá y T.P. No. 58.033 del C.S.J., como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 189.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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