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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRABAJADORES DEL I.S.S. – Se consideran trabajadores oficiales / ISS – Es una empresa Industrial y Comercial del Estado / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es competente para conocer controversias de trabajadores oficiales / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL – Conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo Al revisar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el ISS, se ve claramente que fueron celebrados por el Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual quienes prestan sus servicios personales en esa entidad son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia en el sentido de que en el sub lite la entidad demandada vinculó a la doctora Martha Emilia Meléndez Alvarez utilizando la figura del contrato de prestación de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Sin embargo este aspecto no es el debatido pues el objeto del proceso es determinar si existe una relación laboral de la actora con una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Así las cosas si la demandante alega una vinculación de carácter laboral es evidente que ostenta la calidad de trabajadora oficial, que se vincula a través de contrato de trabajo. En este orden de ideas la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de este asunto por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T. A su vez el artículo 2 del C.P. del T. regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce

de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En este orden de ideas es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer y dirimir el conflicto planteado por la actora, razón por la cual es necesario declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito, Reparto, de Tunja.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04)

Actor: MARTHA EMILIA MELENDEZ ALVAREZ AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales, ISS, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de octubre de 2001, inclusive, y ordenó remitir el expediente al

Juzgado Laboral del Circuito de Tunja. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios DJN-UAL No. 02035 de 11 de abril de 2001, por medio del cual el ISS le negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y PISS No. 001392 de 17 de

julio de 2001, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, la actora solicitó declarar que entre ella y el ISS existió una verdadera relación laboral durante el período comprendido entre el 9 de abril de 1996 y el 7 de agosto de 2000, condenar a la entidad demandada a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, alimentación y navidad, viáticos, subsidio de transporte, dotación, horas extras, recargos, festivos, trabajo suplementario y los demás derechos prestacionales provenientes de la relación laboral, la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de dichas prestaciones y la omisión de afiliación al sistema de seguridad social equivalente a un día del último salario devengado por cada día de mora hasta que sean efectivamente pagadas, indexando las sumas que resulten adeudadas y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Instituto de Seguridad Social vinculó a la actora mediante órdenes de prestación de servicios desde el 9 de abril de 1996 hasta el 8 de agosto de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de Médico General, con una asignación mensual de $1.971.000, debiendo cumplir un horario y dependiendo de sus superiores. La entidad demandada nunca reconoció la existencia de una relación laboral, por el contrario, cumplía órdenes de prestación de servicios y se le pagaban honorarios, por lo que nunca tuvo derecho a salarios ni a prestaciones

sociales. La actora laboraba en consulta externa de 7 a.m. a 4 p.m. y hacía turnos en urgencias de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., debiendo muchas veces trabajar dominicales y festivos, según programación del ISS. Estaba sometida a auditorías internas disciplinarias y a traslados, tenía permisos laborales restringidos y prestaba sus servicios médicos con elementos que eran propiedad de la entidad. El 27 de febrero de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por el mes de junio, bonificación anual, prima de antigüedad, indemnización por el término del vínculo laboral, vacaciones, calzado y vestido de labor, y de las demás prestaciones a que tenía derecho. Mediante oficio DJN-UAL No. 02035 de 11 de abril de 2001 el ISS negó la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, el pago de las prestaciones sociales solicitadas, argumentando que la forma de vinculación correspondía a un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, que no genera derechos prestacionales. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del oficio P-ISS No. 001392 de 17 de julio de 2001, que la confirmó en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 16, 25, 42, 53, 90, 123, 124 y 125; Código Contencioso Administrativo, artículos, 2, 3, 36, 84 y 85; Decreto 2400

de 1968, Decreto 1950 de 1973 y Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 24 de octubre de 2001, inclusive, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito, Reparto, de Tunja (fls. 124 a 131). Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la apoderada del ISS como causal de nulidad, manifestó que la naturaleza jurídica de la entidad, al momento de celebrar los contratos de prestación de servicios, es de Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que la vinculación de los empleados se hace a través de contratos de trabajo, que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Si bien es cierto que la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, también lo es que en la demanda no se discutió ese punto pues de ser así esta jurisdicción sería la competente. Como lo pretendido por la actora es que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer del asunto pues, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 y 5 del Código Laboral y 2 del Código Procesal del Trabajo, es competencia de la jurisdicción ordinaria decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. La jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer

de la presente demanda pues es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde conocer y decidir las pretensiones de la actora. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 137 a 139. Manifestó su inconformidad diciendo que el a quo no decidió la excepción de nulidad por falta de jurisdicción, en su lugar decidió una no propuesta, falta de competencia, decidiendo quién es el juez competente para conocer de la demanda. En este caso se cumplen los requisitos a que se refieren los artículos 165 del C.C.A. y 140 y 141 del C.P.C. para que se considere probada la excepción de nulidad por falta de jurisdicción ya que la justicia contenciosa administrativa no tiene la potestad de administrar justicia cuando ella está atribuida a otros jueces. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 150 a 156. Solicitó confirmar la sentencia apelada argumentando que como los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora tuvieron operancia con posterioridad a la transformación del ISS en Empresa Industrial y Comercial del Estado, la relación laboral que pudo existir se debe configurar mediante contrato de trabajo por tratarse de un trabajador oficial. La falta de jurisdicción o competencia del Tribunal no conlleva al archivo del proceso pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143, inciso 3, del C.C.A., en estos casos el juez ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la

Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si la demandante, en su calidad de médico general del Instituto de Seguros Sociales, ISS, vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 9 de abril de 1996 hasta el 8 de agosto de 2000, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

LOS ACTOS ACUSADOS

1. Oficio DJN-UAL No. 02035 de 11 de abril de 2001, (fl.3) mediante el cual la Directora Jurídica Nacional del ISS le negó a la actora el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por tratarse de vinculaciones realizadas a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y porque la realidad demuestra que los servicios prestados no tienen naturaleza laboral.

2. Oficio No. 001392 de 7 de julio de 2001, (fl.8) a través del cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra en anterior proveído, confirmándolo en todas sus partes.

LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Con la certificación que obra a folio 170 del cuaderno de anexos quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios personales en el Instituto de Seguros Sociales de Boyacá, como médica general, vinculada mediante contratos de prestación de servicios regidos por los parámetros establecidos en el artículo 167 del Decreto Ley 222 de 1983 y en la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3, siendo el primero por un término de 6 meses, que se inició el 11 de abril de 1996,

y el último por un término de 3 meses y 24 días, iniciándose el 6 de junio de 2000 y terminando el 6 de agosto del mismo año. El último contrato fue terminado por la Dra. Meléndez Alvarez en forma unilateral, mediante oficio de 3 de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9, numeral 3 (fl. 165). NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Al revisar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el ISS (fls. 33, 38, 53, 67, 79, 92, 105, 118, 132 y 144) se ve claramente que fueron celebrados por el Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual quienes prestan sus servicios personales en esa entidad son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia en el sentido de que en el sub lite la entidad demandada vinculó a la doctora Martha Emilia Meléndez Alvarez utilizando la figura del contrato de prestación de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo este aspecto no es el debatido pues el objeto del proceso es determinar si existe una relación laboral de la actora con una Empresa Industrial y Comercial del Estado. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5, inciso 2, dispone: “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por

personas que tengan la calidad de empleados públicos.”. Según el artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado. El Tenor de la norma es el siguiente: “El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”. El Decreto 416 de 20 de febrero de 1997, artículo 1, clasificó los empleados públicos del ISS así: “ARTÍCULO 1A. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes

cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente. 10. <Numeral NULO> Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. <Numeral NULO> Jefe de Sección. 12. <Numeral NULO> Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de

Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o

Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el

Instituto los demás cargos.”. Así las cosas si la demandante alega una vinculación de carácter laboral es evidente que ostenta la calidad de trabajadora oficial, que se vincula a través de contrato de trabajo. En este orden de ideas la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de este asunto por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T., cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.”. A su vez el artículo 2 del C.P. del T. regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En este orden de ideas es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer y dirimir el conflicto planteado por la actora, razón por la cual es necesario declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito, Reparto, de Tunja. No le asiste razón al apelante cuando aduce que como consecuencia de la

nulidad deprecada se impone el archivo del proceso ya que por expresa disposición del artículo 143, inciso 4, del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, el expediente debe ser remitido al juez competente. La norma preceptúa: “... En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión.”. Al quedar sin sustento fáctico el recurso de apelación la sentencia objeto de la alzada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda fechado el 24 de octubre de 2001, inclusive, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito, Reparto, de Tunja.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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