CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-02395-01(2385-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-02395-01(2385-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Para su reconocimiento se requiere la existencia de una reglamentación departamental, distrital o municipal / BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Actuaciones administrativas indispensables para su reconocimiento / BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL – Departamento de Boyacá El artículo 134 de la ley 115 de 1994 estableció en favor de determinados docentes la bonificación remunerativa especial. Su contenido fue reglamentado por el Decreto 707 de 1996. De los preceptos en mención, se infiere que para efectos del reconocimiento de la bonificación remunerativa especial se requiere la existencia de una reglamentación departamental, distrital o municipal que regule la materia. En este orden de ideas el reconocimiento del derecho reclamado no viene directamente de la ley, corresponde a la autoridad territorial competente, mediante reglamento, establecer la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio; los gobiernos departamental, distrital o municipal, según sea el caso, deben determinar y autorizar el otorgamiento de dicha bonificación, previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus propias rentas dentro de sus Planes de Desarrollo Educativo. Le correspondía, entonces, al gobierno departamental de Boyacá “determinar y autorizar” el otorgamiento del derecho. Esta competencia que la ley radicó en cabeza de la primera autoridad departamental tiene como finalidad que el reconocimiento del referido derecho se adecúe a las condiciones fiscales de cada situación. Así las cosas el derecho nace sólo sí la administración territorial expide el reglamento respectivo mediante
el cual ejerce la competencia que la ley le asignó. No podía el Gobierno Nacional establecer una serie de obligaciones a cargo de entes que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera y administrativa, como son los departamentos y municipios. Aquel creó el marco jurídico para hacer ello posible, mediante la expedición del Decreto 707 de 1996, toda vez que, conforme a la Constitución y a la ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en concurrencia con el Congreso de la República. Una vez establecida dicha posibilidad, lo que ocurrió con el Decreto 707 de 1996, correspondía a los entes territoriales determinar en qué casos y bajo qué condiciones se iba a dar aplicación a la bonificación remunerativa especial, pues ellos deben consultar no sólo las razones que estableció el Decreto 707 para otorgarla sino también su situación financiera para responder por dicha obligación. Un entendimiento distinto de la norma conduciría a una interpretación inconsecuente, la de que la Nación crea obligaciones que asumirán terceros, los departamentos y municipios, quebrantando, de contera, la autonomía de que gozan los entes territoriales en nuestra Constitución, artículo 1. De otra parte, en cuanto al argumento de que conforme al inciso final del artículo 3 del Decreto 707 de 1996 la entidad territorial debió expedir el primer reglamento para el otorgamiento del estímulo dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del decreto, la Sala advierte que la disposición que confirió el término aludido para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial no
constituye un plazo automático e inexorable a partir del cual deba procederse al reconocimiento del incentivo. Era indispensable que le precedieran otras actuaciones administrativas, como la determinación de las zonas donde se aplicará el beneficio y la elaboración de los listados de los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en las zonas señaladas. El Gobernador de Boyacá, mediante el Decreto 1683 de 26 de noviembre de 1999, determinó las zonas, los establecimientos educativos y los estímulos para los docentes y directivos docentes de que trata el Decreto 707 de 1996.
Nota de Relatoría: En el mismo sentido se profirieron las sentencias 5499-2005, actora: María Lydia Araque M. de 25 de mayo de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Subsección “B” y 2384-2005, actora: Rosa del Carmen Rodríguez de Ruíz de 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Moreno García, Subsección “A”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02395-01(2385-05)
Actor: FLOR DE MARIA DIAZ DUARTE
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de
Boyacá negó las pretensiones formuladas por Flor de María Díaz Duarte contra el Departamento de Boyacá.
1. La demanda Flor de María Díaz Duarte, mediante apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, encaminada a obtener la nulidad parcial del oficio No. 1185 del 12 de junio de 2001, expedido por la Coordinadora Grupo de Novedades de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante el cual se le reconoció un 8% de sobresueldo desde el 26 de noviembre de 1999 y no desde el 17 de noviembre de 1996 (Fls. 8 a 20).
A título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento de Boyacá a reconocerle, liquidarle y pagarle el 8% de sobresueldo desde el 17 de abril de 1996, fecha de publicación del Decreto 707 de 1996, por desempeñarse como docente de educación básica primaria en zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera; a reajustarle, liquidarle y pagarle las diferencias salariales y prestacionales, con su correspondiente indexación, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Desde el año 1996 hasta el 19 de junio de 2001 se desempeñó como docente en la escuelas CARRIZAL ALTO y SUPANECA del Municipio de JENESANO, ente
territorial considerado por el Decreto Departamental 1683 del 26 de noviembre de 1999 como zona de difícil acceso. Se hizo merecedora al incentivo consistente en una bonificación remunerativa especial en razón de un 8% mensual de sobresueldo de conformidad con el Decreto 707 de 1996, desde el 17 de abril de 1996, fecha de publicación del mismo. Sin embargo no le ha sido reconocido ni pagado por la administración departamental. Mediante derecho de petición reclamó ante la Gobernación de Boyacá el pretendido sobresueldo. Su solicitud fue resuelta por Oficio No 1185 del 12 de junio de 2001, acto demandado, que le reconoció el estímulo mencionado sólo a partir del 26 de noviembre de 1999, con el argumento de que no era procedente su reconocimiento a partir del año 1996 por cuanto la reglamentación departamental al respecto sólo tuvo efectos posteriores a esa fecha, es decir, a partir de 1999. La Gobernación del Departamento de Boyacá, en cumplimiento y desarrollo del Decreto 0707 del 17 de abril de 1996, profirió inicialmente el Decreto 1533 del 13 de agosto de 1997. Esta norma de carácter departamental estableció el reglamento territorial para dar cumplimiento a las previsiones del decreto nacional, determinó, categorizó y fijó las zonas de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o minera y estableció la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual los docentes y directivos docentes adquirían el derecho a recibir el beneficio de la bonificación adicional por prestar sus servicios en las precitadas zonas o escuelas.
Posteriormente el ente departamental, Secretaría de Educación, emitió el Decreto 1683 del 26 de noviembre de 1999, adicionado y modificado por el Decreto 1444 del 17 de agosto de 2000, en los que determinó los establecimientos educativos con tiempo doble y los estímulos para los docentes de que trata el decreto 0707 de 1996. La actora se ha desempeñado como docente en el Municipio de JENESANO, en las escuelas CARRIZAL ALTO y SUPANECA, en los períodos 1996 a 14 de julio de 1997 y 15 de julio de 1997 a 19 de junio de 2001, respectivamente. Este Municipio fue reconocido como área de difícil acceso por el Decreto 1683 de 26 de noviembre de 1999. Los Decretos 1683 de 1999 y 1444 de 2000, emitidos por el Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación Departamental, contrarían el Decreto 0707 del 17 de abril de 1996, norma de orden superior, y, por ende, infringen el principio de legalidad, lo que da lugar a su anulación. Los actos proferidos por el ente departamental deben ser desconocidos por ineficaces. El Decreto 0707 del 17 de abril de 1996 establece que la autoridad competente, mediante reglamento territorial, determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación remunerativa especial teniendo en cuenta los criterios en él enunciados. Igualmente dispone que el ente territorial deberá expedir dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del mismo el primer reglamento para el
otorgamiento de la bonificación dirigido a los docentes y directivos que se hayan vinculado a su servicio y a quienes remunere con recursos de su presupuesto. El artículo 4 del Decreto 0707 del 17 de abril de 1996 determina la forma como se deben elaborar los listados de los establecimientos educativos con los nombres de los docentes y directivos que tienen derecho a recibir el beneficio, para que luego la Junta Seccional expida la correspondiente resolución de la condición de docente beneficiario a cada uno y haga su remisión al FER para efectos del pago. El Departamento, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto Nacional 0707 del 17 de abril de 1996, emitió un año después el Decreto 1533 del 13 de agosto de 1997, en el que estableció el reglamento territorial y manifestó que el reconocimiento y pago sólo podrá hacerse efectivo previa la existencia de la apropiación y disponibilidad de los recursos necesarios para el mismo gasto, provenientes del situado fiscal o de las rentas del propio departamento.
2. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25, 53 y 58.
Decreto 707 de 1996.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 88 a 99).
Luego de hacer una referencia normativa del incentivo reclamado, Ley 115 de 1994, artículo 134, Decreto 707 de 1996, Ley 715 de 2001 y Decreto Departamental 1683 de 26 de noviembre de 1999, puso de presente que el
Departamento de Boyacá, mediante los Decretos 1683 de 1999 y 1444 de 2000, determinó los establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad y zonas mineras, pero no expidió en momento alguno el reglamento a través del cual fijara las condiciones para adquirir la bonificación pretendida. Si bien en los hechos de la demanda se informa que el Departamento de Boyacá, mediante el Decreto 1533 de 13 de agosto de 1997, estableció el reglamento territorial para dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 707 de 1996, el mismo no fue acreditado en el proceso. No puede partirse de la base de que el mencionado reglamento efectivamente se dio y de que es cierta su existencia, se requiere acreditarlo como prueba en el proceso para determinar las condiciones en él establecidas y confrontar las mismas con la situación fáctica de la accionante. Es verdad que la legislación creó esta bonificación, no obstante para que fuese efectiva se requería que el ente territorial reglamentara todos sus aspectos y que el posible beneficiario solicitara y acreditara tener derecho al mismo. Sólo en ese momento podría considerarse su concesión. Al no encontrarse acreditada la reglamentación del derecho por parte del Departamento de Boyacá, en la que se establecieran las condiciones para el reconocimiento de la bonificación remuneratoria especial del 8% del sobresueldo y demás inventivos creados mediante el artículo 134 de la ley 115 de 1994, reglamentados por el Decreto 707 de 1996, no pueden prosperar las pretensiones
de la demanda (Fls. 88 a 99).
4. El recurso de apelación Por escrito del 27 de septiembre de 2004 la demandante, mediante apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia con los siguientes argumentos (Fls. 102 a 107).
El Departamento de Boyacá, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 707 de 1996, expidió el Decreto 1533 de 13 de agosto de 1997, que estableció el reglamento territorial, determinación, categorización y fijación de las zonas de difícil acceso y ordenó que el reconocimiento del incentivo pretendido sólo podrá hacerse efectivo previa la existencia de la apropiación y disponibilidad de recursos provenientes del situado fiscal o de las rentas del propio Departamento. Este decreto no fue aportado como prueba dentro del proceso, a pesar de ser una norma de carácter departamental, pero, de haberse considerado necesario por el magistrado ponente, el mismo, en uso de la facultad oficiosa y preservando el acceso a la administración de justicia, debió solicitarlo para luego no argumentar que su falta conllevó, después de más de tres años de proceso, a que se negasen las súplicas de la demanda. El Departamento de Boyacá no dio cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 707 de 1996, expidió los decretos 1683 de 1999 y 1444 de 2000 tres años después de que el Gobierno Nacional ordenó el reconocimiento de la bonificación. Las circunstancias de inoperancia e inobservancia por parte del Departamento de la norma general, proferida por el Gobierno Nacional, no tienen por qué afectar su
derecho al reconocimiento y pago de la bonificación a partir del 17 de abril de 1996, fecha de publicación del Decreto 707. Si bien sólo con la expedición de los Decretos 1683 del 26 de noviembre de 1999 y 1444 del 17 de agosto de 2000 se dieron a conocer los establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso, no por esto desde esa fecha comenzaron a serlo. La actora ya ostentaba su derecho desde la expedición del Decreto 707 de 1996. El Decreto 707 de 1996 les determinó a las autoridades departamentales un plazo de noventa (90) días con el fin de expedir el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa, pero este se profirió tres años más tarde. Si bien la Administración Departamental debe realizar los listados de los docentes beneficiarios de la prerrogativa y la selección de los establecimientos ubicados en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad y zona minera, el reconocimiento del sobresueldo debe realizarse desde el día de la publicación del Decreto 707 de 1996 en el Diario Oficial, como se manifiesta en el mismo decreto. La actora no puede asumir la inactividad de la administración.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si se ajusta a la legalidad el Oficio No. 1185 del 12 de junio de 2001, expedido por la Coordinadora del Grupo de Novedades de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante el cual se le reconoció a la actora un 8% de sobresueldo desde el 26 de noviembre de 1999 y no desde el 17 de abril de 1996,
a la luz de lo ordenado por el Decreto 707 de 1996. 5.2. Análisis de la Sala El artículo 134 de la ley 115 de 19941 estableció en favor de determinados docentes la bonificación remunerativa especial en los siguientes términos: “ Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido 1 Esta norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”. Su contenido fue reglamentado por el Decreto 707 de 1996, que dispuso: “DECRETO 707 DE 1996. ARTICULO. 1º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o medida, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón nacional docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. ARTICULO 2º. Para efectos de la aplicación de lo establecido en este decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:
1. Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial de aquella que por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para
la permanencia o movilización del docente. En los distritos y en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza, no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo. Igualmente se consideran de difícil acceso, la totalidad del territorio de los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.
2. Zona en situación crítica de inseguridad es aquella en donde se presenta alteración de orden público que objetivamente afecta el normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios.
Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.
3. Zona minera es aquel territorio ubicado en un frente de explotación minera y que por tal circunstancia puede afectar la salud de quienes allí desempeñan una actividad permanente.
Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de sus divisiones regionales de minas o de quien haga sus veces, la expedición del correspondiente concepto, a solicitud del gobernador o alcalde. PAR.-Para facilitar la determinación, categorización y modificación de las zonas definidas en los numerales 1º y 2º de este artículo, el Ministerio de
Educación Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la información departamental y distrital debidamente certificada por la autoridad competente, requerida para tales efectos. ARTICULO 3º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2º de este decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de educación departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el estatuto docente para el ascenso al grado siguiente del escalafón nacional docente. Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación aplicando uno de los siguientes criterios:
1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.
2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre
la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalafón nacional docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial. Los educadores que a la vigencia del presente decreto prestan sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2º del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venían disfrutando resultare ser inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento. La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.” (Negrilla fuera de texto) De los preceptos en mención, se infiere que para efectos del reconocimiento de la bonificación remunerativa especial se requiere la existencia de una reglamentación departamental, distrital o municipal que regule la materia. En este orden de ideas el reconocimiento del derecho reclamado no viene directamente de la ley, corresponde a la autoridad territorial competente, mediante reglamento, establecer la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio; los gobiernos departamental, distrital o municipal, según sea el caso, deben determinar y autorizar el otorgamiento de dicha bonificación, previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del
situado fiscal o de sus propias rentas dentro de sus Planes de Desarrollo Educativo. Le correspondía, entonces, al gobierno departamental de Boyacá “determinar y autorizar” el otorgamiento del derecho. Esta competencia que la ley radicó en cabeza de la primera autoridad departamental tiene como finalidad que el reconocimiento del referido derecho se adecúe a las condiciones fiscales de cada situación. Así las cosas el derecho nace sólo sí la administración territorial expide el reglamento respectivo mediante el cual ejerce la competencia que la ley le asignó. De acuerdo con la demanda a la actora se le reconoció el sobresueldo del 8% desde una fecha posterior a la que ella considera tener derecho, 26 de noviembre de 1999, y no desde el 17 de abril de 1996. Este argumento no es válido a la luz del Decreto 707 de 1996 pues, como él mismo lo estableció, la entidad territorial debió primero mediante reglamento determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual empezaría a recibirse el beneficio. Por ello, como bien lo manifestó la entidad demandada, el reconocimiento de tal incentivo no podía aplicarse antes de que el ente territorial expidiese los actos de reglamentación respectivos, es decir no era procedente antes del 26 de noviembre de 1999, fecha en la cual se profirió el reglamento, decreto departamental 1683. El estímulo controvertido en el sub lite no tiene carácter declarativo por la circunstancia de que normas del orden nacional lo consagren, su reconocimiento quedó sujeto a la reglamentación que sobre la materia efectúen los entes
territoriales encargados de sufragarlo. No podía el Gobierno Nacional establecer una serie de obligaciones a cargo de entes que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera y administrativa, como son los departamentos y municipios. Aquel creó el marco jurídico para hacer ello posible, mediante la expedición del Decreto 707 de 1996, toda vez que, conforme a la Constitución y a la ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en concurrencia con el Congreso de la República. Una vez establecida dicha posibilidad, lo que ocurrió con el Decreto 707 de 1996, correspondía a los entes territoriales determinar en qué casos y bajo qué condiciones se iba a dar aplicación a la bonificación remunerativa especial, pues ellos deben consultar no sólo las razones que estableció el Decreto 707 para otorgarla sino también su situación financiera para responder por dicha obligación. Un entendimiento distinto de la norma conduciría a una interpretación inconsecuente, la de que la Nación crea obligaciones que asumirán terceros, los departamentos y municipios, quebrantando, de contera, la autonomía de que gozan los entes territoriales en nuestra Constitución, artículo 1. De otra parte, en cuanto al argumento de que conforme al inciso final del artículo 3 del Decreto 707 de 1996 la entidad territorial debió expedir el primer reglamento para el otorgamiento del estímulo dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del decreto, la Sala advierte que la disposición que confirió el término aludido para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial no constituye un plazo automático e inexorable a partir del cual deba procederse al
reconocimiento del incentivo. Era indispensable que le precedieran otras actuaciones administrativas, como la determinación de las zonas donde se aplicará el beneficio y la elaboración de los listados de los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en las zonas señaladas. El Gobernador de Boyacá, mediante el Decreto 1683 de 26 de noviembre de 1999, determinó las zonas, los establecimientos educativos y los estímulos para los docentes y directivos docentes de que trata el Decreto 707 de 1996. En el artículo 2, consideró como establecimientos educativos ubicados en área de difícil acceso los de: CARRIZAL JAIMES, NONCETA, PIRANGUATA, SOLERES, BAGANIQUE BAJO, CARDONAL, DULCEYES, BAGANIQUE CENTRO, BAGNIQUE ALTO, CARRIZAL ALTO, CARRIZAL BAJO, FORAQUIRA, PAECES ALTO, PAECES BAJO, RODRÍGUEZ, y SUPANECA del municipio de JENESANO (Fl. 41 a 61). Si bien se afirma en la demanda que la actora laboró en los establecimientos educativos Carrizal Alto y Supaneca del Municipio de Jenesano, zona considerada como de difícil acceso y por ello con derecho al estímulo pretendido, no puede considerarse que se hizo merecedora del mismo desde el 17 de abril de 1996, pues estos sitios fueron estimados como tales a partir de la reglamentación, Decreto 1683 del 26 de noviembre de 1999. Atendiendo el tenor de las disposiciones señaladas la Sala estima acertada la argumentación expuesta en el acto acusado en cuanto señala que el pago correspondiente al 8% contemplado en el Decreto 0707 de 1996, se reglamentó
mediante los decretos 1683 de 26 de noviembre de 1999 y 1444 de 17 de agosto de 2000, los cuales rigen a partir de su publicación. No es posible el reconocimiento de la bonificación a partir del año de 1996, fecha de publicación del Decreto 0707, en razón a que la reglamentación departamental tiene efectos a partir del 26 de noviembre de 1999. De otro lado debe indicarse que la actora señala el Decreto departamental 1533 de 1997 como fundamento de sus pretensiones. Sin embargo no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 188, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 168 del CCA, según el cual el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional se aducirá al proceso en copia auténtica. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. En el mismo sentido se profirieron las sentencias 5499-2005, actora: María Lydia Araque M. de 25 de mayo de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Subsección “B” y 2384-2005, actora: Rosa del Carmen Rodríguez de Ruíz de 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Moreno García, Subsección “A”.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por FLOR DE MARIA DIAZ DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.029.306 de San Mateo, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE
PAEZ