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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-02557-01(1778-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-02557-01(1778-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 El análisis de la Sala está encaminado a determinar la legislación por la cual se debe reconocer la pensión de jubilación reclamada; para ello hay que tener en cuenta que para el 5 de junio de 2001, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. Ésta, en su artículo 36 inciso segundo, dispuso que: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados los solicitantes, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres; o hubieren acumulado por lo menos por quince (15) años de servicios cotizados. De acuerdo a lo anterior, para la fecha en que entró en vigencia el Sistema previsto en la Ley 100 de 1993, abril 1º de 1994, la actora cumplía los requisitos del mencionado artículo 36, debido a que tenía 45 años de edad y más de 15 años de labores al servicio del Estado, siendo entonces amparada por el régimen de transición de esta ley. Es por ello que su pensión se regula por la normatividad anterior, es decir la Ley 33 de 1985. Esta, en su artículo 1 dispuso, que el empleado oficial que sirviere veinte (20) años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual

vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Y su Parágrafo segundo previó, que para aquellos empleados que al momento de entrar a regir esta Ley, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad esta. Ahora, teniendo en cuenta la certificación que obra a folio 49 del expediente, la señora María Teresa de Jesús Zúñiga de Ávila ingresó a prestar sus servicios como docente el 11 de marzo de 1975; es decir, que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33, la actora había cumplido 9 años, 11 meses y 2 días continuos de servicio. En estas condiciones no le asistiría el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a Ley anterior, pues no cumple el requisito que se exige para tal fin en la Ley 33 de 1985. DOCENTES – Empleados oficiales de régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – El ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Normatividad aplicable La demandante considera que está amparada por un régimen especial debido a su condición de docente y en consecuencia ostenta el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 6ª de 1945, es decir con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Respecto de

lo anterior considera la Sala, que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la demandante para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían esa clase de obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente dispuso que a partir de su vigencia el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Entonces, la Ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los

regímenes de excepción y los especiales, a los cuales, como ya fue estudiado en detalle, no hace parte la pensión ordinaria de la demandante. Es del caso reiterar, que el régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales, se refiere a la posibilidad que tienen estos de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; pero, en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento.

Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 28 de junio de 2007, en el proceso 1564-06.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02557-01(1778-06)

Actor: MARIA TERESA DE JESUS DE AVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de noviembre 3 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES MARÍA TERESA DE JESÚS ZÚÑIGA DE ÁVILA, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y

solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1113 del 11 de septiembre de 2001, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior se solicita declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985 y demás concordantes; es decir, con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Expresa la demanda que la señora María Teresa de Jesús Zúñiga de Ávila nació el 15 de octubre de 1949. Por ello considera el demandante, que habiendo trabajado durante más de 20 años al servicio del Estado en la docencia oficial, el 15 de octubre de 1999 obtiene el derecho a que se le reconozca pensión de jubilación por cumplir el requisito de 50 años de edad. Se presenta la solicitud ante la Oficina de Prestaciones Sociales del MagisterioFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, anexándose los documentos pertinentes para corroborar que efectivamente se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para acceder a la pensión. La entidad accionada resolvió la petición argumentando que la demandante debe pensionarse a los 55 años de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985,

normatividad aplicable a la situación particular. Normas Violadas Constitución Nacional, Artículos: 2, 48, 58. Ley 33 de 1985, Artículo 1. Ley 91 de 1989, Artículo 15. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 3 de noviembre de 2005, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: El a-quo determinó, que si bien es cierto los maestros son servidores públicos que tienen un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones, como la pensión gracia, en materia de pensión ordinaria de jubilación, no existe ninguna normatividad que configure una especialidad que les otorgue un tratamiento preferencial. Entonces, de acuerdo a la fecha en que la demandante ingresó a prestar sus servicios al Estado, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 que exceptúa del requisito de los 55 años, a quienes para el momento de su entrada en vigencia hubieren cumplido 15 años de servicio. Este requisito no se satisface por la actora, quien para el 29 de enero de 1985 (fecha en que entra en vigencia la Ley 33 de 1985) solo tenía 9 años, 9 meses y 29 días, motivo por el cual no tiene derecho a pensionarse a los 50 años. RAZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 94 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación el cual se fundamenta en las siguientes razones: Dice el demandante, que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, quedan los

docentes exentos de la aplicación de sus disposiciones en cuanto a edad y tiempo de servicio, debido a que estos disfrutan de un régimen especial de pensiones que corresponde a la Ley 6 de 1945 y que debe ser respetado por constituir un derecho adquirido. Además, habiéndose vinculado la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual se terminó el proceso de nacionalización de la educación, se le debe aplicar las normas que rigen el reconocimiento de la pensión para los funcionarios de las entidades territoriales, que según considera el recurrente es la Ley 6 de 1945. De lo anterior deduce, que la señora Zúñiga de Ávila tiene total derecho a que se le reconozca su pensión mensual de jubilación a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, y no 55 como establece el Tribunal en primera instancia. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La demanda se encamina a determinar la ilegalidad de la Resolución No. 1113 del 11 de septiembre de 2001, proferido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación.

El problema jurídico: Consiste en decidir si la señora MARÍA TERESA DE JESÚS ZÚÑIGA DE ÁVILA, tiene derecho a que se les reconozca y pague el valor correspondiente a una pensión vitalicia de jubilación, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio, como se solicita en la demanda.

Para ello, la Sala deberá examinar la legalidad de la Resolución No. 1113 del 11 de septiembre de 2001, proferido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación. Consideración procesal previa El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda por considerar que los docentes, en lo que respecta a pensión ordinaria de jubilación, no tienen ningún régimen especial que les conceda privilegios frente a la normatividad de carácter general. Es por ello que la actora debe cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y 20 de servicio, no siendo posible aplicar la ley 6 de 1945, como se pretende con la interposición de la acción. La Sala confirmará la decisión del Tribunal y entrará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Análisis de la Sala La señora María Teresa de Jesús Zúñiga de Ávila, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende sea declarada nula la Resolución No. 1113 del 11 de septiembre de 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación. La solicitud se formuló el 5 de junio de 2001, argumentando que la actora tenía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, habiendo prestado

sus servicios como docente nacionalizada en el Departamento de Boyacá por más de 20 años (desde 1975) y contando con 50 años de edad, tal como lo exige la Ley 6 de 1945, normatividad aplicable a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a 1990. El análisis de la Sala está encaminado a determinar la legislación por la cual se debe reconocer la pensión de jubilación reclamada; para ello hay que tener en cuenta que para el 5 de junio de 2001, ya se encontraba vigente la Ley 100 de

1993. Ésta, en su artículo 36 inciso segundo, dispuso que: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados los solicitantes, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres; o hubieren acumulado por lo menos por quince (15) años de servicios cotizados.

De acuerdo a lo anterior, para la fecha en que entró en vigencia el Sistema previsto en la Ley 100 de 1993, abril 1º de 1994, la actora cumplía los requisitos del mencionado artículo 36, debido a que tenía 45 años de edad (según la documentación que obra en el proceso, nació el 15 de octubre de 1949 -folio 45-) y más de 15 años de labores al servicio del Estado (folio 49), siendo entonces amparada por el régimen de transición de esta ley. Es por ello que su pensión se

regula por la normatividad anterior, es decir la Ley 33 de 1985. Esta, en su artículo 1 dispuso, que el empleado oficial que sirviere veinte (20) años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Y su Parágrafo segundo previó, que para aquellos empleados que al momento de entrar a regir esta Ley, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad esta. Ahora, teniendo en cuenta la certificación que obra a folio 49 del expediente, la señora María Teresa de Jesús Zúñiga de Ávila ingresó a prestar sus servicios como docente el 11 de marzo de 1975; es decir, que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33, la actora había cumplido 9 años, 11 meses y 2 días continuos de servicio. En estas condiciones no le asistiría el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a Ley anterior, pues no cumple el requisito que se exige para tal fin en la Ley 33 de 1985. Pero la demandante considera que pese a ello, está amparada por un régimen especial debido a su condición de docente y en consecuencia ostenta el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 6ª de 1945, es decir con veinte (20) años de servicio y

cincuenta (50) años de edad. Respecto de lo anterior considera la Sala, que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo ( Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la demandante para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían esa clase de obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente dispuso: “...Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal

docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes...”. (se subraya) Entonces, la Ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, a los cuales, como ya fue estudiado en detalle, no hace parte la pensión ordinaria de la demandante. Es del caso reiterar, que el régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales, se refiere a la posibilidad que tienen estos de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; pero, en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso iniciado por la señora María Teresa de Jesús Zúñiga de Ávila contra el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

DISCUTIDA Y APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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