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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-02963-01(1009-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-02963-01(1009-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA POR SERVICIO EN ESCUELAS NORMALES – Comprende a los profesores y empleados de las Escuelas Normales / PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE EN ESCUELAS NORMALES – Son los empleados a que se refiere la Ley 116 de 1928 / PENSION GRACIA PARA EDUCADORES DE ESCUELAS NORMALES – Para ello se computa el servicio en la enseñanza primaria y en la enseñanza normalista Ante la diferencia de criterios de las Subsecciones que integran la sección, la Sala al unificar su criterio, consideró necesario precisar que respecto del reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia teniendo en cuenta tiempos de servicio en cargos administrativos al servicio de escuelas normales, NO ES POSIBLE SU RECONOCIMIENTO, como ya se expresó en sentencia de julio 15/04, Exp. No. 1120-03, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Los titulares de la pensión gracia que laboran en las escuelas Normales y el art. 6° de la Ley 116/28. “...Ahora, en el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 se contemplaron nuevos titulares de la citada pensión gracia, comenzando por “Los empleados y profesores de las Escuelas normales” y agregando a los Inspectores de instrucción pública, bajo los términos de la Ley 114 de

1913. Y precisó que para ello se computarán los años de servicios prestados en diversas épocas, “tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Del mismo texto de la norma (art. 6º

precitado) respecto de los nuevos titulares de la pensión de jubilación gracia, en cuanto a servidores de las escuelas normales, cuando dice –al finalque son computables los servicios prestados en el campo de la enseñanza primaria (que corresponde a los maestros de primaria oficiales) “como en el de la normalista”, de lo cual cabe entender en cuanto a éstos últimos que se refiere a los servicios en la “enseñanza” normalista, los cuales se imparten por los PROFESORES DE ESCUELAS NORMALES. Pero, surge la duda cuando la norma también contempla a “LOS EMPLEADOS Y .. . DE LAS ESCUELAS NORMALES como titulares de este derecho legal excepcional. Esta clase de titular de la prestación excepcional tiene una justificación, pues fuera de los PROFESORES DE NORMAL en esos planteles educativos existe PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE, que tienen otra denominación o nomenclatura y que realmente no hacen parte de los PROFESORES DE LA NORMAL; de este grupo (administrativo-docente) hacen parte, por ejemplo, el director o rector, los coordinadores, los directores de práctica docente, etc. de la Escuela Normal, los cuales deben tener título docente y su labor, aunque tiene una relevancia administrativa –conforme al estatuto docentetambién indudablemente tiene una trascendencia en el campo educativo, además que en todos los tiempos se les ha reputado como educadores escalafonados con las prerrogativas docentes. Entonces, bajo ese entendimiento, cuando el art. 6º de la Ley 116 de 1928 se refiere a “Los empleados ... de las escuelas normales” se debe entender que se refiere al PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE de esa clase de establecimiento, que en

verdad tiene una muy estrecha relación con la actividad profesoral y los fines de esos planteles y, así, es a ellos a quienes se otorga en la ley esa prerrogativa pensional especial. De otra parte, al regresar a los ANTECEDENTES LEGISLATIVOS y remontarnos a la MOTIVACIÓN del artículo que se propuso y que concluyó siendo el art. 6º de la Ley 116 /28 (ya transcrito) resalta que ese estímulo excepcional en cuanto a su titularidad (de la pensión de jubilación gracia) se propuso teniendo en cuenta que “... estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república” no tienen porque estar en inferioridad a otros funcionarios, con razón tanto mayor CUANDO EL MAESTRO, una vez llega a la imposibilidad para trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua subsistencia de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro...” CARGO ADMINISTRATIVO EN EL SECTOR EDUCATIVO – Debe tener relevancia docente para tener en cuenta sus tiempos de servicio para la pensión de gracia / INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA – Es uno de los empleos que tiene relevancia para la pensión gracia / DERECHO PRESTACIONAL EXCEPCIONAL – Para la pensión gracia sus titulares solo pueden ser los que en forma excepcional señala la ley / EMPLEO CON RELEVANCIA PARA PENSION GRACIA – Son los que en forma clara haya determinado la ley En el sub-lite, no se encuentra prueba que acredite que el citado cargo administrativo del

sector educativo que desempeñó la Parte Actora (ya enunciado) de la Secretaría Departamental de Educación, tuvo la finalidad de programación y capacitación educativa para que se admitiera su relevancia docente conforme al estatuto docente y de esa manera le sirvieran esos tiempos de servicio para la pensión de jubilación gracia. Se precisa que sólo, excepcionalmente, cuando la ley les otorga tal relevancia, es posible admitir que algunos cargos administrativos del sector educativo tengan trascendencia en el campo docente (v. gr. para escalafón, etc.); si así no fuera, todos los empleos de las Secretarías de Educación y establecimientos educativos (v.gr. Secretarias mecanógrafas, aseadores, celadores, etc.) dada su relación en uno u otro sentido con el campo educativo también tendrían prerrogativas para efectos de esta pensión de jubilación especial. Además, se debe recordar que la LEGISLACIÓN ESPECIAL (de la pensión de jubilación gracia) determinó claramente los empleos que tienen relevancia para la adquisición de esa pensión especialísima. Allí, por ejemplo, tuvo en cuenta a los INSPECTORES (Art. 6º de la Ley 116/28) que necesariamente se refiere al personal que supervisa directamente las labores docentes de los educadores de primaria, secundaria y normalista a que se refiere la disposición. Por ende, no basta con que un empleo tenga la denominación o nomenclatura de SUPERVISOR O INSPECTOR en el campo administrativo del sector educativo, así tenga alguna relación con el campo educativo, para que pueda admitirse, sin ningún análisis, que corresponde a los INSPECTORES que contempló el Art. 6º de la Ley 116/28, pues como

se trata de un DERECHO PRESTACIONAL EXCEPCIONAL, sus titulares solo pueden ser los que en forma excepcional señaló la ley, sin que sea factible extender su campo de acción a otros que no correspondan a los señalados en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION ‘B’

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02963-01(1009-05)

Actor : HERLICIA AGUDELO DE FINO

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controv. : PENSION JUBILACION GRACIA – TIEMPOS

ADMINISTRATIVOS EN NORMAL Ref. No. 1009-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 22 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente No. 01-02963, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Señora HERLICIA AGUDELO DE FINO, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 18 de mayo de 2001,

presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad del Acto Ficto Negativo del 10 de mayo de 1999, por silencio de la administración frente a la petición de Feb. 10/99, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 y, de la Res. No. 005095 del 28 de diciembre de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual resolvió el recurso de apelación, declarando la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, ordenando el archivo del cuaderno administrativo por considerar que no había petición pendiente de resolver, por presentarse la cosa juzgada. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1991, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71/88 y que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta: Que ingresó como Secretaria de la Escuela Normal Departamental de Duitama, el 1° de abril de 1963 y laboró hasta el 16 de diciembre de 1996. Que cumplió más de veinte (20) años de servicio a cargo de la Secretaria de

Educación del Departamento de Boyacá. Que el docente nació el día 22 de diciembre de 1941, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 21 de diciembre de 1991. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 1°, 2°, 3°, 13, 25, 48, 58 y 228 de la Constitución Política; Art. 1° de la Ley 114/13; el Art. 6° de la Ley 116/28; el Inc. 2 del Art. 3 de la Ley 37/33; el Art. 15 Num. 2° Lit. a) de la Ley 91/89. Argumentó, en resumen: -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social radicó en el hecho de haberse desempeñado en escuelas normales en cargos administrativos, por considerar que dichos tiempos no son válidos, es decir, no se desempeñó como docente de primaria, condición que lo excluye del disfrute de la denominada Pensión Gracia, por ser según los criterios esbozados única y exclusivamente para los docentes. Que no se tiene en cuenta que la ley 116/28 amplio el beneficio de dicha pensión, lo hizo a favor de los profesores y empleados de las escuelas normales. Que el legislador es claro cuando otorga esta prestación a maestros o profesores, y a los demás cargos, sean de carácter docente o no, y entre estos se encuentran los administrativos. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene

legalmente derecho a la pensión gracia, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado.(Fls. 36/46 exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto carece de los requisitos exigidos en las normas que la regulan, ya que el peticionario prestó sus servicios en cargos administrativos que el beneficio de la pensión gracia solo se le reconoce a los docentes que cumplan los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 pero en ningún momento se puede reconocer esta prestación a un administrativo tal como lo pretende la Parte Actora. (Fls. 78/81 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda, por considerar : Que la Ley 114 de 1913 y l 116 de 1928 concedieron la pensión gracia solamente a quienes han prestado sus servicios como docentes y no en cargos administrativos, así el Art. 32 y 35 del Dcto. 2277/79 establecen que los cargos administrativos no previstos en el Art. 32 tienen carácter administrativo. (Fls. 143/151 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora apeló el anterior fallo argumentando que no es dable que se exijan o se adicionen otros requisitos a los que

expresamente se consagran en la norma. Además los servicios prestados lo fueron al departamento y no a la nación, es decir, tampoco habría una incompatibilidad de llegar a devengar doble emolumento del erario público. (Fls. 161/162 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada de la Caja Nacional de Previsión Social que le negó la pensión de jubilación gracia al empleado administrativo de una Normal (plantel educativo), por considerar que según lo demostrado, la Parte Actora no acreditó haber laborado por veinte (20) años en docencia primaria para efectos del reconocimiento de la prestación pensional especial reclamada. El A-quo negó las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Actora interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver esta controversia se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Información preliminar En este caso se debe desatar la apelación contra la sentencia del A-quo (que negó las súplicas de la demanda) interpuesto por la Parte Actora

(que reclama la revocatoria del fallo favorable para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda –por las razones esgrimidas-), decidiendo si ésta se ajusta o no a derecho.

Se precisa que la Parte Actora acredita diversos servicios en Cargos Administrativos en Escuela Normal y por ellos reclamó la pensión de jubilación gracia; la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de esta pensión especial. Se debe resolver si dichos tiempos son válidos para efectos de la titularidad de esta prestación especial docente.

2. La Pensión de jubilación-Gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha precisado: 2.1 Procedibilidad de la reclamación de esta naturaleza En procesos de esta naturaleza se dilucida si DESPUÉS de que la administración hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la Parte docente Actora es o no posible FRENTE A UNA NUEVA PETICIÓN “reliquidar” la prestación periódica para INCLUIR factores pensionales que originalmente no se tuvieron en cuenta pero se devengaban al momento relevante del reconocimiento pensional.

Son múltiples los pronunciamientos de esta Jurisdicción sobre el particular en los cuales se ha expresado que, como la pensión citada es de carácter periódico, posterior a su reconocimiento y goce es posible que el interesado ELEVE PETICIÓN para que se le INCLUYAN FACTORES PENSIONALES que originalmente no se tuvieron en cuenta, debiendo la administración resolver de fondo tal reclamación, sin poder excusarse en una pretendida cosa juzgada administrativa. Ahora, si la Administración frente a una petición (y recurso) de ese alcance guarda silencio, conforme a la ley, transcurrido el término legal, surge el acto

presunto negativo, que como se sabe implica una denegación de la respectiva reclamación. También puede ocurrir que inicialmente la administración RESUELVA LA PETICIÓN EN SENTIDO negativo o DE IMPROCEDENCIA y contra el mismo se interponga RECURSO que no se resuelva, con lo cual el acto final es ficto negativo ó que en los demás casos señalados CONFIRME la negativa expresa o declare la improcedencia del recurso. En todos estos casos, cuando le asiste la razón al peticionario frente a ley, la manifestación administrativa respecto de la reclamación resalta contraria a derecho. En cualquiera de estos casos, la nulidad de la actuación administrativa acusada dependerá de que LE ASISTA LA RAZÓN AL PETICIONARIO en su reclamación de fondo; si es así, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PERTINENTE y en caso contrario SE DENEGARAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Por ello, cada caso debe ser analizado y resuelto individualmente. Y se advierte que cuando se trata de una NUEVA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio. 2.2 La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de

1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

Sus disposiciones mandan: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (Art. 1°). En el Art. 3° determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.

La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: “Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS ÉPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA,

PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCIÓN."

(Resaltado y mayúsculas fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3°. Las PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTÍA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación-gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCIÓN PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. . . . 2°. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31

de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERÁ COMPATIBLE CON LA PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR

ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERÁ

SOLO UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del RÉGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91/89, en la ley 60/93 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26/97 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso: “ 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : … El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter naciona l . …”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba

retribución alguna de la NACIÓN por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los ÚNICOS

BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES O

REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: … Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA. Los certificados docentes para la pensión gracia. En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS

ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente. Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar: la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro

de primaria, etc. ), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad, pues sus inexactitudes –se repitepueden comprometer la responsabilidad de quienes los suscriben; dichos certificados pueden ser anexados a las Hojas de Vida del servidor en el Ministerio, Departamento, Distrito o Municipio, etc. y con los demás datos que se posean pueden servir para la elaboración de un documento más completo y preciso. 2.3 Los factores y el valor de la pensión de jubilación gracia En cuanto a los FACTORES Y CUANTÍA de esta pensión de jubilación gracia la normatividad pertinente es la siguiente: La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,- expresó: “Art. 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.“. ( Mod. Parágrafo 2º. Ley 24/47 promedio sueldos último año). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialmanda: “Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá

en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyo salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º . . . Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. “ La Ley 4ª de 1966 –relevante en materia pensionaldispuso: Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ El Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66atinente en lo pensionalmanda: “Art. 5º A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ El Dcto. Ley No. 224 de 1972, en su Art. 5º consagró la “compatibilidad” del

ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (Mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. Entonces, los docentes oficiales de educación primaria y media, territoriales y/o nacionalizados, en las condiciones de ley, pudieron obtener el reconocimiento “definitivo” de su pensión de jubilación gracia, liquidada sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, con lo cual su situación pensional quedó consolidada y a partir de ella gozan de los reajustes de ley y conforme a ella. Por lo anterior, no cabe “reliquidación” de esa pensión con posterioridad, por nuevos servicios y nuevas retribuciones obtenidas. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Y en Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al

absolver una consulta del Ministeri

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