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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-03108-01(1412-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2001-03108-01(1412-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESIÓN DE CARGO - Jefe de División en la planta de personal administrativo de la UPTC / ACUERDO 049 - Contiene la decisión definitiva que produce efectos particulares / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No era beneficiario de las garantías concedidas a los funcionarios de carrera / FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER - No se configuran No se puede aceptar que el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001 contenía en sí mismo la decisión de la Administración de suprimir el cargo de Jefe de División, puesto que la misma fue adoptada en el Acuerdo 049 del 20 del mismo mes y año, de tal suerte que el oficio fue apenas un medio de comunicación de una determinación ya asumida. El Acuerdo 049 de 2001 es un acto general, en la medida en que marcó las pautas para la modificación de la planta de personal administrativo de la UPTC, igualmente lo es que este contiene en sí mismo la decisión definitiva que produjo efectos particulares, al haber suprimido el cargo de Jefe de División, precisamente uno de los empleos ocupado por el demandante. se ha de llamar la atención en el sentido de que de acuerdo con la declaración rendida en el proceso por el actor, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, afirmación que tiene asidero dado el nombramiento ordinario efectuado mediante Resolución N° 0963 del 19 de julio de 1996 para ocupar el cargo de Jefe de División 200-16, nombramiento éste que lo fue en provisionalidad, motivo por el cual al no detentar el actor la condición de un servidor público inscrito en la carrera administrativa, no era beneficiario de la

garantía concedida en el artículo transitorio octavo del Acuerdo 049 de 2001. Se aviene al caso en estudio, queda sin piso la supuesta falsa motivación endilgada por el apelante respecto del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, como quiera que la supresión del cargo ocupado por el demandante, fue producto de un estudio previo de cara al proceso de modernización administrativa cuyas conclusiones sí estaban dirigidas al mejoramiento del servicio y modernización de la institución académica, que no era otra que la de dar prelación a los aspectos educativo y académico que priman, dado el servicio público que presta en el departamento de Boyacá. Respecto de la causal de desviación de poder, por cuanto en el sentir del apelante la expedición del Acuerdo 049 de 2001 no pretendió el mejoramiento del servicio público ni el interés general, pues las funciones que cumplía como Jefe de División le fueron asignadas a una persona menos capacitada que el demandante, esta instancia tampoco lo comparte. Una vez más queda acreditada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que detentaba el demandante en la UPTC, por lo que no puede pretender le sean garantizados derechos como si fuera un funcionario de carrera administrativa, aunado a que fue enfático el testigo en descartar los móviles políticos de la desvinculación del actor.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-03108-01(1412-15)

Actor: SIERVO JULIO RÍOS PINEDA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

- UPTC

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR NULIDAD DEL

CARGO; EL ACTO DE DESVINCULACIÓN NO ADOLECE DE LAS CAUSALES

DE FALSA MOTIVACIÓN NI DESVIACIÓN DE PODER, SE CONFIRMA EL

FALLO IMPUGNADO. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, se inhibió se pronunciar sobre un acto acusado y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Siervo Julio Ríos Pineda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: -Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de 2001 “Por el cual se modifica la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedido por el Consejo Superior de dicha universidad. -Oficio 1000 de 21 de septiembre de 2001 por medio del cual se le comunicó al

accionante que el cargo que ocupaba había sido suprimido mediante el Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de dicha anualidad y que cesaban las funciones que venía desempeñando a partir de dicha fecha. 1 Folios 1-12 Cuaderno Principal 1 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; que se reconozcan los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro; que dichas sumas estén debidamente indexadas desde el 25 de septiembre de 2001 fecha en que se llevó a cabo el retiro. 1.1. Hechos El apoderado del demandante refirió los siguientes hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda: El actor se desempeñaba para el día 21 de septiembre de 2001 como Jefe de División Código 2040-16 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en adelante UPTC, mediante el oficio demandado se le comunicó de la supresión del cargo y de la cesación de las funciones que venía desempeñando a partir de la fecha. El Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de 2001 modificó la planta de personal administrativo de la universidad así: en el artículo 1° suprimió la planta de personal administrativo creada por Acuerdo 022 de 1996; en el artículo 2° estableció que las funciones administrativas propias de la UPTC serán cumplidas con la planta de personal administrativo que en dicho artículo se establece: el artículo 5° previó que la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal que se adopta,

se hará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del Acuerdo 049 y, en el artículo 8° estableció que los titulares de los cargos de Jefe de Sección que estuvieran inscritos en carrera, conservarían sus derechos hasta tanto fueran retirados del servicio. El actor venía desempeñando sus funciones con eficiencia y eficacia, no había sido objeto de proceso disciplinario ni de llamados de atención; además que cuenta con título de formación como Ingeniero de Sistemas y Especialización. Respecto de su trayectoria laboral, ha sido catedrático, tutor y Jefe de la División de Organización y Sistemas de la misma universidad. Normas violadas y concepto de violación Invocó como disposiciones superiores transgredidas las siguientes: Los artículos 1°,2°, 13, 25, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 84 inciso 2° del Decreto 01 de 1984 y los artículos 136, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998. Invocó el apoderado del demandante las causales de nulidad de falsa motivación, por cuanto el acto que estableció la nueva planta de personal, no está debidamente motivado al no estar sustentado en un estudio técnico, que fundamentara en forma específica la supresión del cargo que ocupaba. A su vez adolece de desviación de poder, por cuanto el retiro del actor obedeció a intereses políticos de las directivas de la UPTC, aunado a que no cumple con las exigencias de una reforma administrativa. Adujo que al demandante le fueron desconocidos los principios del respeto por la

dignidad humana, de solidaridad y de justicia, así como el derecho al trabajo, por cuanto la Universidad de manera arbitraria e ilegal lo retiró del servicio público, con el supuesto argumento de que se le había suprimido el cargo que ocupaba mediante el Acuerdo 049 de 2001, cuando lo cierto es que, en ningún aparte de este acto se mencionó específicamente que el cargo que ocupaba había sido suprimido. Igualmente se desconoció el deber que tienen las entidades públicas, de respetar la permanencia de sus empleados de carrera en sus cargos y no proceder a desvincularlos, razón por la cual le fue desconocido el principio de estabilidad en el empleo que señala el artículo 53 de la Carta Política, que se complementa con los artículos 125 y 209 ídem respecto de la eficiencia y eficacia de la función pública. En cuanto a la violación del inciso 2° del artículo 84 del Decreto 01 de 1984 la hizo consistir el apoderado del demandante, en el hecho de que el Acuerdo 049 de 2001 está falsamente motivado, pues no contiene el sustento fáctico que ameritaba el retiro del actor del servicio que prestaba en la Universidad, al no consignar cuáles fueron los argumentos que originaron su retiro, que en realidad obedecieron a causas políticas e intereses burocráticos. Respecto de la desviación de poder, señaló que se evidencia porque en ninguno de los dos actos demandados, se buscó el mejoramiento del servicio público, sino que lo que se hizo fue causarle un perjuicio al actor, al privársele de la posibilidad de permanecer en un cargo público teniendo todos los requisitos y merecimientos

para ocuparlo, motivo por el que considera que la demandada abuso de su poder, motivada por criterios políticos y arbitrarios. Aunado a que, en el caso del retiro del accionante, se entorpeció la buena marcha de la Administración, ya que las funciones que desempeñaba le fueron asignadas a una persona con menor experiencia y menos conocimientos académicos. También invocó la causal de falta de competencia, como quiera que el oficio N° 1000 de 21 de septiembre de 2001, está suscrito por la Secretaria General de la Universidad, persona que carece de la facultad para remover funcionarios, pues dicha competencia la tiene únicamente el Rector de tal suerte que la facultad otorgada a la Secretaria General para desvincular al demandante, es ilegal. En escrito de adición de demanda, el apoderado del demandante esgrimió lo siguiente2: i) que en el Acuerdo 049 de 2001 aparentemente el cargo desempeñado había sido suprimido, pero en realidad esto no sucedió pues las funciones que desempeñaba el señor Ríos Pineda no desaparecieron; ii) en el cargo de Jefe de División, el actor desempeñaba las funciones relacionadas con la coordinación y dirección del área de sistemas, que siguen siendo ejecutadas a través del Profesional Especializado código 3010 grado 15, las cuales desempeña el señor Yesid Alvarado, persona que reemplazo al demandante, quien tiene experiencia pero en el nivel operativo; iii) lo que se dio fue un cambio de denominación pero el cargo como tal no fue suprimido, lo cual evidencia la falsa motivación del acto; iv) para la fecha en que se llevó a cabo la reforma

administrativa, no existían los manuales de funciones exigidos por la Ley 443 de 1998 ni su decreto reglamentario 1572. Insistió en que no existió un verdadero estudio técnico que concluyera sobre la necesidad del retiro del actor, pues no se justificó esta decisión por motivos de disminución de dineros, por cuanto al contrario la nómina se incrementó en 115 cargos aumentando las erogaciones por concepto de personal. Así mismo el 2 Folios 53-56 C.P. 1 Acuerdo 049 de 2001 se ejecutó -mediante el retiro del accionantesin aún cumplir los requisitos para que se considerara un acto administrativo perfecto pues a la fecha de retiro, el Acta del Consejo Directivo de la U.P.T.C., aún no se había aprobado, por lo que la decisión no se encontraba en firme y por tanto no era oponible frente a terceros. Finalmente señaló el apoderado del actor que, como la reforma de la planta de personal no obedeció a un criterio técnico, fue suprimido el cargo que ocupaba para retirarlo del servicio en forma arbitraria, por lo que se vulneró el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998 sobre reforma total o parcial de las plantas de personal, así como los artículos 148 y 149 ídem según los cuales, dichas reformas deberán adoptarse en las necesidades del servicio o por la modernización de la institución, soportadas en razones técnicas.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Universidad desde

tiempo atrás había visto la necesidad de efectuar un proceso de reestructuración administrativa de fondo, mediante el cual se legalizara la nómina paralela del centro académico3. Indicó que para llevar a cabo el proceso de reestructuración con el fin de efectuar cambios estructurales en el manejo de personal, se conformó un grupo interdisciplinario que se encargó de realizar los estudios de pre y de factibilidad con miras a adoptar el plan de cargos a las nuevas exigencias de la administración pública, cuyo resultado se plasmó en el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001, por medio del cual se estableció la Estructura Orgánica de la Universidad y se establecieron las funciones de sus dependencias, así como en el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal administrativo y facultó al Rector para que procediera mediante acto administrativo a asimilar los empleos existentes al nuevo plan de cargos. Mediante dicho proceso, se eliminaron dependencias innecesarias como las jefaturas de división, se creó una planta global que sí permite los movimientos 3 Folios 44-48 horizontales de personal entre sus distintas sedes, creó los grupos de trabajo y las coordinaciones de grupo, al tiempo que se crearon unidades indispensables para el proceso de formación académico, la dirección de investigaciones, dándose un perfil menos burocrático a la universidad. Señaló que apenas se vieron afectados un número no superior a ocho servidores que pertenecían a la anterior planta de personal, dentro de la cual se encontraba el demandante y a los que fue necesario suprimirles el empleo, en razón a que el

mismo desapareció de la estructura orgánica. Aclaró que el demandante se desempeñaba como Jefe de División código 204016 para el momento en que se llevó a cabo el proceso de reestructuración y, como quiera que el proceso técnico adelantado para tal proceso estableció claramente que no se podía funcionalmente continuar con las ocho denominadas jefaturas de división, no existía otra opción que suprimir dicho empleo, teniendo en cuenta que en el nuevo plan de cargos, no fueron creados unos de similar naturaleza. El apoderado de la demandada sostuvo que no es cierto que la actuación desplegada por la Universidad estuviera inmersa en las causales de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto existe un detallado estudio técnico elaborado por la universidad previo al proceso de reestructuración, con fundamento en el cual se realizó el análisis ocupacional y de referencia de todas las hojas de vida, que incorporó como elemento a desarrollar la Matriz DOFA de acuerdo con las exigencias consignadas en los decretos 1569, 1570 y 1572 todos de 1998. Así mismo desmintió la supuesta afectación a la prestación del buen servicio público, pues el proceso de reestructuración de la demanda aportó beneficios en desarrollo de la actividad pública como quiera que permitió la flexibilización de la planta de personal, la creación de un sistema global nominal, la profesionalización y tecnificación de los empleos, así como la actualización del Manual de Funciones y de la clasificación y nomenclatura de los cargos, por lo que descartó las causales de falsa motivación y desviación de poder. Descartó la supuesta falta de competencia endilgada por el actor, ya que la

Universidad goza de plena autonomía administrativa para darse su propia organización, propuso la excepción que denominó inepta demanda por proposición jurídica incompleta, como quiera que no fue demandado el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001 que establece la Estructura Orgánica de la UPTC. El apoderado de la UPTC al contestar la adición de la demanda4, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto, el señor Yesid Alvarado está adscrito al área de sistemas de la UPTC, no les consta que esté ejecutando las mismas funciones que desempeñaba el demandante como lo afirmó, a quien le corresponderá probar su dicho, además que el señor Alvarado cuenta también con título profesional y de especialización en Auditoría de Sistemas. Advirtió que al ente universitario no le son aplicables las normas generales de la carrera administrativa, dada la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Carta Política y en los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992, que facultan al Consejo Superior la determinación de la planta de empleos. 3.Trámite procesal Es preciso advertir que la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2001 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja5, siendo admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de abril de 20036. La parte actora radicó escrito de adición de la demanda el 10 de octubre de 20037. El Despacho Ponente de conocimiento mediante auto del 30 de noviembre de 2005,

corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran alegatos de conclusión8. Luego de transcurridos seis años, el mismo despacho ponente profirió el 22 de junio de 2011, auto mediante el cual nuevamente volvió a correr traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión9. En vista de los acuerdos de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el expediente fue reasignado a otro despacho en el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, que advirtió la irregularidad en el sentido de que se surtió en dos oportunidades el traslado de alegatos -mediante 4 Folios 699-702 5 Folio 16 C.P. 1 6 Folio 35 7 Folio 56 8 Folio 631 C.P. 2 9 Folio 662 C.P. 2 autos del 30 de noviembre de 2005 y 22 de junio de 2011motivo por el cual dejó sin efecto el segundo auto que había declarado precluido el periodo probatorio10. A su vez, mediante auto del 6 de marzo de 2013, el instructor del proceso decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de abril de 2004 inclusive, conservando validez las pruebas arrimadas11. Posterior a esta decisión, el 15 de mayo de 2013, admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora y ordenó correr traslado a la demandada, quien presentó el 8 de julio de 2013 escrito de oposición a la adición de la demanda12. Luego de practicarse pruebas testimoniales y que la parte demandada

presentara alegatos de conclusión, el 9 de septiembre de 2014 el Tribunal de primera instancia expidió el fallo objeto de impugnación.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014 mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, se inhibió de pronunciar respecto del oficio N° 1000 del 21 de septiembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda13.

Desestimó la excepción de inepta demanda al no haber sido demandado también el Acuerdo 038 del 30 de julio de 2001 Por medio del cual se determinó la Estructura Orgánica de la Universidad, como quiera debe tenerse en cuenta como demandable, es el acto general que produjo efectos particulares al suprimir todos los empleos de la misma denominación pero que concretó la desvinculación del actor. En el sub judice lo constituye el Acuerdo 049 de 2001, pues a pesar de su naturaleza de ser un acto general, sin duda tiene efectos particulares al suprimir todos los cargos de Jefe de División 2040-16 y no contemplarlos en la nueva planta de personal, por lo que dejó por fuera del servicio a todos los empleados que lo desempeñaban, incluido el actor. El fallador se inhibió de pronunciar respecto de la legalidad del oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001, mediante el cual la Secretaria General de la UPTC le comunicó al demandante que el cargo que ocupaba había sido suprimido, por 10 Folio 677 C.P. 2

11 Folio 682 12 Folios 699-702 13 Folios 752-771 cuanto se constituye en un acto de mero trámite ya que sólo se limitó a informar lo decidido por el Acuerdo 049 de 2001, pero no contiene una decisión determinante y modificatoria de la situación jurídica del empleado. Advirtió que es innegable el reconocimiento de la autonomía de las instituciones universitarias pero que, en tratándose del retiro de sus empleados con ocasión de procesos de reforma administrativa, se les debe exigir que sus decisiones estén motivadas y fundadas en estudios técnicos, dado el interés general de la comunidad educativa. Desestimó el cargo según el cual el Acuerdo 049 de 2001 no le podía ser oponible al actor pues aún no se encontraba en firme, por cuanto según se acreditó mediante Acta N° 13 del 20 de septiembre de 2001 el Consejo Superior de la UPTC aprobó dicho Acuerdo en esa misma fecha. El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó respecto de las razones del retiro del señor Siervo Julio Ríos Pineda, que el acto acusado está motivado y debidamente fundamentado en un estudio técnico, que si bien es cierto en el Acuerdo 049 no esboza los intereses que motivaron su expedición, lo cierto es que en virtud de que el Consejo Superior Universitario es un órgano colegiado, las razones que motivaron la expedición del acto se encuentran consignadas en las respectivas actas, en las que constan los debates y las discusiones llevadas a cabo previa la expedición del acto. El fallo analizó las distintas actas allegadas al voluminoso expediente así: Acta N°

005 del 3 de abril de 2001, Acta N° 006 del 17 de abril de 2001, Acta N° 010 del 19 de junio de 2001, Acta N° 12 del 31 de agosto de 2001 y Acta N° 13 del 20 de septiembre de 2001. Así mismo valoró el estudio técnico consignado en el documento titulado “Proyecto de reestructuración planta de cargos. Documento Final”, pruebas con fundamento en las cuales concluyó que la Universidad acató la normatividad legal, proceso que fue producto de la modernización de la Administración con el fin de mejorar el servicio. Respecto de las calidades personales del funcionario desvinculado, recordó que el buen rendimiento de su labor desempeñada no constituye un límite para el ejercicio de la facultad constitucional de reestructuración administrativa, por cuanto una vez evidenciada la necesidad de la modernización administrativa, establecidas en el estudio técnico, no se puede alegar un derecho de permanencia en el empleo, ya que la supresión del cargo es una causal legal de retiro, en la que debe ceder el interés general frente al particular. La primera instancia no encontró acreditado que el cargo de Jefe de División 2040-16 no desapareció, sino que sufrió un cambio de denominación en vista de que sus funciones no se suprimieron y que las asumió el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 150. Lo anterior, por cuanto no se comprobó que el cargo que ocupaba el demandante antes de la reestructuración continuó vigente con otra denominación y grado, así como tampoco se acreditó que el señor Yesid Alvarado se encontraba en la misma situación que el actor y hubiera sido reincorporado, ya que no obra su hoja de vida. No se cuentan con elementos de

juicio que permitan analizar la situación particular en aras de acreditar la vulneración del derecho preferente. Respecto de la causal de desviación de poder, pues el retiro del demandante obedeció a razones políticas de las directivas de la universidad y porque no se buscó el mejoramiento del servicio público ni se tuvo en cuenta la prevalencia del interés general, el a quo tampoco lo encontró acreditado, toda vez que la prueba documental no encontró demostrado que la supresión del cargo del demandante se hubiera adoptado con un propósito de persecución política o laboral, sino que fue objetiva la reforma de la planta de personal de la Universidad, como así lo acreditan las actas analizadas y los estudios técnicos. Adujo que la prueba testimonial no alcanza a acreditar esta causal de nulidad, pues las declaraciones de los señores William Iván Cabiativa y Olmedo Vargas, afirmaron que no tenían conocimiento del supuesto móvil político para retirar del servicio al actor. Respecto de la declaración rendida por el señor Juan de Jesús Becerra señaló que se trata de un testimonio que carece de objetividad, toda vez que al igual que el actor, fue uno de los empleados retirados del servicio. A juicio de la primera instancia, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, acreditando que la Administración al suprimir el cargo que ocupaba el actor de la planta de personal de la Universidad, se apartó del ordenamiento legal, como quiera que los cargos en que se apoya la demanda, están construidos con base en criterios abstractos que no fueron probados.

5. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia14,

al manifestar su inconformismo con la consideración esgrimida según la cual no se demostró que la supresión del cargo del demandante se hubiera adoptado con una finalidad ilegal al estar sustentada en un estudio técnico y porque tampoco se demostraron los móviles políticos o la supuesta desviación de poder por el desmejoramiento del servicio. Lo anterior al considerar el apelante que las causales de nulidad alegadas sí están evidentes en el acto acusado, como quiera que se acreditó que el señor Siervo Julio Ríos Pineda se desempeñaba como Jefe de División código 2040-16 en la UPTC y, que el acto demandado no fue correctamente motivado, lo que implicó la existencia de una expedición irregular del mismo, la falsa motivación y la desviación de poder, ya que no se consignaron los sustentos que originaron la desvinculación del demandante. Señaló que la desviación de poder se evidenció en el presente caso porque con el acto acusado no se buscó el mejoramiento del servicio público y el interés general, pues según se acreditó las funciones que desempeñaba el actor fueron asignadas a persona con menor experiencia, preparación académica y conocimiento del servicio. El impugnante adujo que en la declaración rendida por el señor Juan de Jesús Becerra, se demostró que las funciones del cargo que desempeñaba el señor Ríos Pineda siguieron vigentes después de su retiro, ya que la actividad administrativa que desarrollaba continuó normalmente, lo que implica que sea clara la falsa motivación alegada y la desviación de poder que conlleva la misma”

Insistió en la causal de falta de competencia de la autoridad administrativa que expidió el oficio N° 1000 del 21 de septiembre de 2001, toda vez que quien lo profirió era el Secretario General de la UPTC, quien carecía de competencia para expedirlo. El apoderado de la parte actora, insistió en que el acto administrativo particular de retiro del servicio del demandante, lo constituye el oficio 1000 del 21 de 14 Folios 774-777 C.P. 2 septiembre, por cuanto el Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, es un acto administrativo de carácter general que no puede identificarse como el acto particular de desvinculación. Descartó que el oficio 1000 fuera un acto mero de ejecución, pues en el presente caso sí se constituye en el acto particular de retiro, ya que el Acuerdo 049 de 2001 es un acto general y además porque se convierte el oficio demandado, en un acto administrativo definitivo ya que contiene la decisión de la administración de retirarlo del servicio público. El apelante reiteró que el acto acusado, refiriéndose al oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001, fue expedido por funcionario incompetente toda vez que el Secretario General no tenía la facultad de remoción del demandante, además que está falsamente motivado, ya que hace referencia a que el Acuerdo 049 suprimió el cargo del actor lo cual no es cierto en la medida en que dicho acto es de carácter general, en el que la universidad pública abusó de sus atribuciones.

6. Alegatos de conclusión

La UPTC al descorrer el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia15, solicitó la confirmación del fallo impugnado en su integridad al afirmar que no le asiste la razón al demandante, como quiera que el Acuerdo 049 de 2001 fue expedido de conformidad al marco legal, al estar debidamente motivado y fundamentado en estudios técnicos que lo único que pretenden es mejorar la prestación del servicio público y modernizar la estructura administrativa de la Universidad. Descartó la supuesta intromisión de razones ideológicas o políticas, de acoso laboral y cualquier otra irregularidad, por cuanto el único cometido del acto acusado es mejorar la parte administrativa de la Universidad. Tanto los estudios técnicos como las actas descartan la falsa motivación, aunado a que la supresión de cargos es una causal de retiro de los empleados públicos de carrera, de libre nombramiento o de periodo fijo, siempre y cuando se garantice el beneficio en general frente al particular. 15 Folios 786-787 La parte demandante no radicó escrito de alegatos de conclusión, según certificación secretarial16.

7. Concepto del Delegado del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto mediante el cual solicitó sea confirmada la sentencia apelada17.

Apreció que no se evidenció la falsa motivación endilgada por la parte actora, por cuanto las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la UPTC están consignadas en las distintas actas con fundamento en las cuales se adoptó la supresión de la planta de personal. Igualmente consideró que esta decisión está soportada también en el estudio técnico adelantado previamente, motivo por el

cual la modificación en la planta de personal se adoptó en el acto acusado acorde al marco interno otorgado al Consejo Superior para esta reestructuración. Advirtió que es materialmente imposible aceptar la falsa motivación por el hecho de que en la nueva plan

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