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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00004-01(5646-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00004-01(5646-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Puede ser solicitada en cualquier momento dada la naturaleza imprescriptible del derecho / PRESTACIONES PERIODICAS – Los administrados tienen el derecho de reclamar su reconocimiento y pago en cualquier tiempo / ASIGNACION DE RETIRO – Es prestación periódica / RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO - El acto que la niega depende del acto de reconocimiento, por lo que no opera la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION – No opera respecto del acto que niega la reliquidación de la asignación de retiro Con base en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, el actor solicitó de la entidad demandada el reajuste de la asignación mensual de retiro, a fin de que se le incluyera el valor correspondiente a la prima de actualización. Interpretando la anterior solicitud, la Sala considera que se trata de una verdadera petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro que, como se sabe, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, dada la naturaleza de imprescriptible del mencionado derecho. Ahora bien, como se ha sostenido en otras oportunidades, los administrados tienen el derecho de reclamar de las autoridades competentes, en cualquier tiempo, el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas que creen tener derecho, como sucede en este caso, en donde el actor solicita el reajuste de su asignación mensual de retiro, sin perjuicio, de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales. Así las cosas, en el caso específico, la Sala entiende que la

Resolución No. 2351 de 30 de abril de 1998 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, negó la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro, reconocida a favor del señor FIDEL ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ. El numeral 2 - parte final - del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 dispone que “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Dirá la Sala que el acto que niega la reliquidación depende del acto de reconocimiento, en cuanto no se está de acuerdo con la liquidación de la asignación de retiro, de modo que como el principal no tiene término tampoco lo tendrá aquél que niega su reliquidación. PRIMA DE ACTUALIZACION – Normatividad / PRIMA DE ACTUALIZACION – Derecho del personal activo y retirado de la fuerza pública El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que

ordenaron, en los artículos 15, 28, y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.

Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala el 2 de mayo de 2007 en el proceso 1027-06; el 31 de mayo de 2007 en el proceso 4238-05; y el 19 de julio de 2007 en el proceso 1238-06.

PRIMA DE ACTUALIZACION – Contabilización del término de prescripción La Sección Segunda de esta Corporación, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial

del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, en sentencia de 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta las siguientes razones: De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. No puede predicarse que a la fecha de

expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para el personal en servicio activo. Sólo con el fallo del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, actor Cesar Alberto Granados, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la Sección Segunda accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, razón por la cual los Oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas.

Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala el 31 de mayo de 2007 en el proceso 4238-05; y el 19 de julio de 2007 en el proceso 1238-06.

PRIMA DE ACTUALIZACION - Del reconocimiento y pago del año de 1992 /

RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Con inclusión de la prima de actualización se hace a partir del 1 de enero de 1993 El artículo 15 del Decreto 335 de 1992 de 24 de febrero de 1992, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no extendió tal beneficio a los retirados, quedando durante ese año por fuera del reconocimiento. Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que no observó la discriminación alegada por el actor. Debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que esta Corporación ha hecho en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del Decreto 25 de 1993, que derogó el Decreto Legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado por primera vez tal beneficio; como este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho solo nace después de las sentencias que declararon la nulidad de los Decretos antes señalados.

Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala el 2 de mayo de 2007

en el proceso 1027-06. Se cita la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. PRIMA DE ACTUALIZACION – Su valor fue incorporado a la asignación señalada para 1996 / PRIMA DE ACTUALIZACION – Se creó de manera temporal / PRINCIPIO DE OSCILACION - Gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares / PRIMA DE ACTUALIZACION – Se reconoce a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 A partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida. En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) Magistrada Ponente Doctora Margarita Olaya Forero, se señaló que la prima de

actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996. Se reitera, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. Por lo expuesto, las pretensiones deben prosperar porque la ley no le dio a esta prestación carácter permanente sino transitorio, de manera que sólo rigió hasta el año 1995; conviene aclarar que existieron unas pocas sentencias de la Subsección “A”, en el año 2001, que señalaron que se podía reliquidar de forma permanente la prima de actualización, pero esa posición fue rectificada ese mismo año y desde entonces ha sido criterio uniforme de la Sección Segunda, avalado por la Sala Plena en sentencia de 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, que dicha prestación tuvo carácter temporal, de manera que no es procedente el reajuste a partir del 1º de enero de 1996. En este orden de ideas, la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, es a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00004-01(5646-05)

Actor: FIDEL ANTONIO ROJAS GONZALEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la caducidad de la acción y la inhibición para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor FIDEL ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 2351 de 30 de abril de 1998 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional y al Oficio No. GRREC SUPRE No. 008615 de 11 de octubre de 2001 expedido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la misma entidad, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización al

señor FIDEL ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho

solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde su creación hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como el reajuste de la asignación de retiro en los términos de los Decretos antes citados; dando aplicación a los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Pidió, además, computar la prima de actualización en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, a partir del 1 de enero de 1996, con su mayor porcentaje contenido en los Decretos que crearon la prima, esto es los establecidos en los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993, de acuerdo con su grado. Condenar a la entidad demandada al pago de lo dejado de percibir por no haber computado la prima de actualización en su asignación de retiro o pensión a partir del primero de enero de 1996; y la condena en costas. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El señor FIDEL ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ mediante Resolución No. 3841 de 5 de octubre de 1987 percibe una asignación de retiro de la Caja de Retiro de la Policía Nacional. El artículo 13 de la Ley 4ª de mayo de 1992 dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la que se debía efectuar dentro de

las vigencias fiscales de 1993 a 1996. El Ejecutivo, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creando la prima de actualización condicionando su vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única. El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923, MP: Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, que limitaban el derecho al personal que la devengara en servicio activo, haciéndola extensiva a los demás miembros de la Fuerza Pública. El 8 de mayo de 2001 el actor solicitó a la demandada el reajuste, reliquidación o cómputo de su asignación mensual de retiro con la citada prima, y el reconocimiento y pago de todos los derechos de ella derivados desde su creación. Mediante oficio GRREC-SUPRE 008615 de 11 de octubre de 2001 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional argumentó que esa entidad atendió igual petición relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de actualización con

el reajuste de la asignación de retiro mediante Resolución No.2351 de 30 de abril de 1998, decisión que se encuentra ejecutoriada y goza de presunción de legalidad, en la que se dijo que los fallos del Consejo de Estado no conllevan el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico que constituya gasto. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política; artículos 10 y 18 del Código Civil; artículo 3 de la Ley 153 de 1887; artículo 34 de la Ley 2º de 1945; artículos 158, 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990; artículos 140, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículo 113 Decreto 1213 de 1990, artículo 15 del Decreto 335 de 1992; artículos 1º literal d), 2, literal a), 4º, 10º y 13 de la Ley 4ª de 1992, artículo 33 del Decreto 133 de 1995; normas estas de alcance nacional con aplicación del artículo 141 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la caducidad de la acción y la inhibición para resolver de fondo (fls.93 a 103). La anterior decisión, la adopta con fundamento en que la prima de actualización tuvo una vigencia temporal y por lo tanto no se le puede identificar como prestación periódica, en consecuencia frente al acto que negó el reajuste mensual de retiro, es decir, la Resolución No. 2351 de 30 de febrero de 1998, tenía término

de caducidad. Si la prima de actualización afectó la asignación de retiro o la pensión del actor y por ello debe concedérsele el carácter de prestación periódica, precisa que el acto acusado al negar el derecho, se veía afectado por la caducidad ya que la excepción contenida en el artículo 136 del C.C.A., sólo se predica de los actos que reconocen prestaciones periódicas. Afirmó que con la petición presentada el 8 de mayo de 2001, el actor pretendió revivir términos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la entidad ya había resuelto negativamente mediante Resolución 2351 de 30 de febrero de 1998; de otro lado, se declaró inhibida para pronunciarse frente al Oficio No.008615 de 11 de octubre de 2001, dado que es un acto de trámite que impide su pronunciamiento ya que comunicaba una decisión tomada tiempo atrás. EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 173 a 183. Sostiene que el reconocimiento y pago de la prima de actualización debe ordenarse a partir del 1º de enero de 1992 de conformidad con lo previsto en el Decreto 335 de 1992. Los artículos 163, 144 y 104 de los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, tienen la asignación de retiro como una asignación mensual, es decir, legalmente es una prestación periódica. Las normas reguladoras de la nivelación de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización ordenan “computarla en las asignaciones de retiro,

pensión y demás prestaciones sociales” y al tenerse como parte constitutiva o integral de estas prestaciones, por sustracción de materia toman igual connotación; así queda la viabilidad de su reclamación en cualquier tiempo como quiera que se solicita la reliquidación de un acto que reconoció una prestación periódica, circunstancia que se enmarca en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro que como se sabe, puede ser solicitada por el interesado en cualquier tiempo, dada la naturaleza imprescriptible del derecho. Se debe ordenar el pago de la nivelación de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización del 1º de enero de 1992 de conformidad con el Decreto 335 de 1992, ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; a partir del 1º de enero de 1996 se debe ordenar nivelar, reliquidar y pagar la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer si el señor FIDEL ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de miembro en retiro de la Policía Nacional, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de su asignación de retiro.

ACTO ACUSADO.-

Resolución No.2351 de 30 de abril de 1998 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional y Oficio No. GRREC SUPRE No.008615 de 11 de octubre de 2001 de la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la misma entidad, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización al actor. LO PROBADO EN EL PROCESO.- El señor FIDEL ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ Agente (R), prestó sus servicios a la Policía Nacional durante más de 20 años, obteniendo la asignación de retiro mensual mediante Resolución 3841 de 5 de octubre de 1987 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 11 y 12). Con fecha de recibido mayo 8 de 2001, solicitó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes definidos por la ley 4ª de 1992, Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (fl.8 a 10). La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución 2351 de 30 de abril de 1998 expedida por el Director General de la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, como parte de la asignación mensual de retiro, porque las sentencias del Consejo de Estado no conllevan al restablecimiento del derecho, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto (fls.4 y 5).

Mediante Oficio GRREC-SUPRE No.008615 de 11 de octubre de 2001, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, resolvió la petición argumentando que con la Resolución arriba mencionada se atendió la petición ya presentada en el año 1998. ANÁLISIS DE LA SALA.- A juicio de la Sala no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá en su decisión, al declarar en este asunto, la caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 2351 de 30 de abril de 1998 y la inhibición para resolver sobre el Oficio GRREC-SUPRE No.008615 de 11 de octubre de 2001. Con base en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, el actor solicitó de la entidad demandada el reajuste de la asignación mensual de retiro, a fin de que se le incluyera el valor correspondiente a la prima de actualización. Interpretando la anterior solicitud, la Sala considera que se trata de una verdadera petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro que, como se sabe, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, dada la naturaleza de imprescriptible del mencionado derecho. Ahora bien, como se ha sostenido en otras oportunidades, los administrados tienen el derecho de reclamar de las autoridades competentes, en cualquier tiempo, el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas que creen tener derecho, como sucede en este caso, en donde el actor solicita el reajuste de su asignación mensual de retiro, sin perjuicio, de que opere el fenómeno jurídico de la

prescripción frente a las mesadas pensionales. Así las cosas, en el caso específico, la Sala entiende que la Resolución No. 2351 de 30 de abril de 1998 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, negó la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro, reconocida a favor del señor FIDEL ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ. El numeral 2 - parte final - del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 dispone: “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (se subraya). En este orden de ideas dirá la Sala que el acto que niega la reliquidación depende del acto de reconocimiento, en cuanto no se está de acuerdo con la liquidación de la asignación de retiro, de modo que como el principal no tiene término tampoco lo tendrá aquél que niega su reliquidación. De tal forma, deberá revocarse la sentencia apelada, siendo procedente, por consiguiente, que la Corporación entre a dilucidar en el fondo la controversia jurídica que se plantea, con los siguientes razonamientos: De la Prima de Actualización. El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza

Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

“CONPES”.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. De la Prescripción. La Sección Segunda de esta Corporación, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial

del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, en sentencia de 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta las siguientes razones: De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. ( Se destaca). La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta

desde que la obligación se haya hecho exigible. No puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para el personal en servicio activo. Sólo con el fallo del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, actor Cesar Alberto Granados, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la Sección Segunda accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, razón por la cual los Oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo

surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria

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