CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00057-01(1901-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00057-01(1901-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA - Requisitos La pensión gracia fue consagrada en la Ley 114 de 1913, la cual dispuso que aquellos docentes que prestaran sus servicios en escuelas primarias oficiales, tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplieran con una serie de requisitos. Éstos fueron establecidos en el artículo 4º de la misma ley. Mediante la ley 116 de 1928, el legislador amplió el campo de aplicación de la pensión gracia para aquellos empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública. Asimismo, la Ley 37 de 1933, extendió dicho beneficio para los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. De acuerdo a la normatividad que regula este tipo de prestación, los requisitos que se exigen son los siguientes: 1.- Haber prestado los servicios como docente en escuelas primarias oficiales, en escuelas normalistas y aquellos maestros que hayan completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, exceptuando de este forma, a los prestados en establecimiento públicos de educación a cargo de la Nación o por vinculación de ésta. 2.- Prestar los servicios al magisterio por más de 20 años, en los anteriores establecimientos. El cómputo de los servicios prestados pueden haberse hecho en diversas épocas y en cualquier tiempo. 3.- Tener 50 años de edad. 4.- Haberse desempeñado con honradez y consagración. 5.- Carecer de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y
costumbres. 6.- No haber recibido ni recibir actualmente otra pensión de carácter nacional. 7.- Estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 en establecimientos educativos de que hablan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, y que tuviesen o que llegaren a tener derecho siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos, es decir, los mencionados con anterioridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTYRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00057-01(1901-06)
Actor: AMINTA RODRÍGUEZ CEPEDA.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA La señora Aminta Rodríguez Cepeda, mediante apoderado, presentó demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 030947 de 14 de diciembre de 2000 y 004008 de 15 de agosto de 2001, expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, respectivamente, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La señora Aminta Rodríguez fue vinculada al servicio del Departamento de Boyacá mediante Decreto No. 100 de 11 de abril de 1966 hasta el 31 de enero de 1967, en el Establecimiento Educativo Escuela de Hirva del Municipio de Aquitania. 2.- Laboró, además, en el Establecimiento Educativo Escuela Sisvaca de Aquitania, en primaria, desde el 22 de febrero de 1968 hasta el 19 de enero de 1969; en el Establecimiento Educativo Concentración El Carmen de Tunja, en primaria, desde el 26 de abril de 1972 hasta el 31 de agosto de 1981; en el Establecimiento Instituto Agrícola de Cachipay, desde el 31 de agosto de 1981 hasta el 1 de noviembre de 1982; y, en el Establecimiento Instituto Nacional de Promoción Social de Duitama, desde el 2 de noviembre de 1982 hasta la fecha en que cumplió su status pensional, esto es, el 2 de junio de 1999. 3.- La señora Rodríguez nació el 2 de junio de 1949, e ingresó a la Docencia el 11 de abril de 1966, por lo que cumple con los requisitos exigidos por la ley (20 años de servicio en el ramo docente y la edad de 50 años), para que le sea reconocida y paga la pensión de jubilación (gracia). 4.- La Caja Nacional de Previsión Social es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, razón por la cual la actora solicitó por escrito a CAJANAL el reconocimiento
y pago de la pensión gracia. 5.- La Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante Resolución No. 030947 del 14 de diciembre de 2000, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora, aduciendo que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. 6.- Dentro del término legal, la actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, el que fue resuelto mediante Resolución No. 004008 del 15 de agosto de 2001, confirmando en su totalidad la resolución apelada. 7.- La anterior decisión fue notificada a la actora, el 31 de agosto de 2001. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de abril de 2006, denegó las pretensiones de la demanda. El a-quo basó su decisión en los siguientes argumentos: La accionante no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión gracia, puesto que esta prestación solo se encuentra establecida para los docentes oficiales que hubieren laborado por 20 años, con una vinculación territorial o nacionalizada, y la demandante tan solo acreditó, 11 años y 22 días, como docente con este tipo de vinculación, luego la negativa al reconocimiento de la pensión dada por Cajanal en los actos acusados, se encuentra conforme a derecho. La actora afirma que Cajanal en anteriores oportunidades reconoció a docentes con vinculación Nacional la prestación referida, no por este solo hecho el Juez
puede acceder a las pretensiones de la demanda, pues estaría profiriendo un fallo contrario a derecho. La decisión de la entidad demandada en negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia tiene un fundamento, cual es que la docente no reunía los requisitos para este beneficio, en especial, el que exige los 20 años de servicios, por lo que no es de recibo el argumento de la actora en indicar que los actos acusados adolecen de falsa motivación, toda vez que se limitan a negar el derecho reclamado sin indicar con claridad los motivos que fundamentan la decisión. EL RECURSO Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2006, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia (Fls. 247-249), expresando que la Caja Nacional de Previsión Social desde hace varios años reconoce la pensión gracia, cuando se cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, estos es, haber laborado en primaria, hubiese completado los 20 años en secundaria y, demostrar 50 años de edad. Con las certificaciones aportadas al proceso, se demostraron las anteriores exigencias. La entidad demandada violó el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, puesto que ella ha reconocido la pensión de jubilación gracia a Docentes que laboraron en instituciones educativas a cargo de la Nación. No hay razón a las discriminaciones entre docentes de carácter territorial y los de carácter nacional, ya que todos cumplen las mismas funciones. Además, los docentes que hubiesen laborado en primaria y completen el tiempo con
secundaria son los que tienen el derecho, y eso fue lo que se demostró en el proceso con las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación de Boyacá. La ley 91 de 1989, estableció que tienen derecho los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que demuestren los 20 años y los 50 años de edad, lo que significa que los vinculados con posterioridad a dicha fecha no tienen el derecho. La actora demostró la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. La ley no indicó con precisión que no tendrían derecho los nombrados por la Nación o el Ministerio de Educación Nacional, por el contrario, fue clara y precisa en consagrar que tienen derecho en el evento de estar a cargo Nación, total o parcialmente. Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, previa las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora Aminta Rodríguez Cepeda tiene derecho o no, a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia. 2.- ACTOS ACUSADOS Las Resoluciones Nos. 030947 de 14 de diciembre de 2000 y 004008 de 15 de agosto de 2001, expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Aminta Rodríguez, y se confirmó la anterior decisión.
3.- ANÁLISIS DE LA SALA
HECHOS PROBADOS A folio 110 obra petición de reconocimiento y pago de pensión gracia, presentada por la demandante el 14 de septiembre de 1999. A folios 19-24 obra Resolución No. 030947 de 14 de diciembre de 2000 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual niega la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora. A folios 16-17 obra Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 030947 de 14 de diciembre de 2000, interpuesto por la señora Aminta Rodríguez. A folios 26-32 obra Resolución 004008 de 15 de agosto de 2001, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 030947 de 14 de diciembre de 2000. A folios 6 y 8 obran certificaciones suscritas por el Coordinador del Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, en donde se indican los Establecimientos Educativos en los cuales prestó sus servicios como Docente la demandante. PENSIÓN GRACIA La pensión gracia fue consagrada en la Ley 114 de 1913, la cual dispuso que aquellos docentes que prestaran sus servicios en escuelas primarias oficiales, tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplieran con una serie de requisitos. Éstos fueron establecidos en el artículo 4º de la misma ley. Mediante la ley 116 de 1928, el legislador amplió el campo de aplicación de la
pensión gracia para aquellos empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública. Asimismo, la Ley 37 de 1933, extendió dicho beneficio para los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. En el presente caso, la entidad demandada basó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la actora, por el incumplimiento de ésta última, en acreditar el requisito exigido por la Ley 114 de 1913, esto es, el de haber prestado los servicios como docente por un término no menor de 20 años en instituciones de carácter municipal o departamental. En la Resolución No. 030947 de 14 de diciembre de 2000, la entidad demandada precisó “...no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados como Docente Nacional en el INSTITUTO AGRÍCOLA CACHIPAY Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN SOCIAL DE DUITAMA en su carácter de docentes del orden nacional se deben desestimar...” Y mediante Resolución No. 004008 de 15 de agosto de 2001, Cajanal indicó que “...De conformidad con las normas anteriormente transcritas y los aportes de la sentencia ya enunciada frente a las certificaciones de tiempo de servicios prestados por la petente, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional y departamental, los cuales no son computables para tener derecho a la pensión
gracia, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada, por cuanto no laboró los 20 años al servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital...” Ahora bien, la actora alega que cumple con los requisitos exigidos en la ley porque laboró durante más de 20 años como docente de primaria y secundaria, tiene más de 50 años de edad, y se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión solicitada, éste último, requisito contenido en la Ley 91 de 1989. De acuerdo a la normatividad que regula este tipo de prestación, los requisitos que se exigen son los siguientes: 1.- Haber prestado los servicios como docente en escuelas primarias oficiales, en escuelas normalistas y aquellos maestros que hayan completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, exceptuando de este forma, a los prestados en establecimiento públicos de educación a cargo de la Nación o por vinculación de ésta. 2.- Prestar los servicios al magisterio por más de 20 años, en los anteriores establecimientos. El cómputo de los servicios prestados pueden haberse hecho en diversas épocas y en cualquier tiempo. 3.- Tener 50 años de edad. 4.- Haberse desempeñado con honradez y consagración. 5.- Carecer de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 6.- No haber recibido ni recibir actualmente otra pensión de carácter nacional. 7.- Estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 en establecimientos educativos de que hablan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1993, y que tuviesen o que llegaren a tener derecho siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos, es decir, los mencionados con anterioridad. Conforme a lo preceptuado en la normatividad señalada para el caso sub lite, se concluye que la actora no cumple con los requisitos exigidos por éstas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Boyacá. Primero, porque la actora no demostró en ninguna etapa del proceso, ni aportó con destino a éste, certificación alguna que diera fe sobre su vinculación como Docente, durante el tiempo exigido por la ley, es decir, 20 años, en las entidades territoriales, esto es, departamentales, municipales y distritales, para cumplir con los dos primeros requisitos esbozados con anterioridad. La actora aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá (fls. 6, 8 y 10), en donde se expresa en cuales establecimientos educativos laboró como Docente la señora Rodríguez. Se indican además, las fechas en que ingresó y fue retirada de los mismos, con el fin de computar su tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. De lo señalado en la certificaciones, se puede corroborar que dos de los Institutos en que prestó los servicios la actora, son de carácter nacional, por lo que no se tienen en cuenta para el cómputo del tiempo de servicios, esto es, 19 años y 19 días. El restante tiempo de servicios que certificó la Secretaría de Educación de Boyacá, es decir, 11 años y 23 días (fl. 8), fue laborado en Instituciones
Educativas del orden Departamental, por lo que sería objeto de cómputo para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada, razón por la cual no se puede acceder al reconocimiento de la pensión pretendida, porque no cumple con el tiempo de servicios exigido en la Ley. En cuanto a la edad, la actora anexó a la demanda copia de su cédula de ciudadanía, en donde se indica como fecha de su nacimiento el día 2 de junio de 1949, concluyéndose como fecha de su edad pensional, el día 2 de junio de 1999. Respecto al desempeño con honradez y consagración, obra en el expediente juramento hecho por la actora (fl. 9), en donde manifiesta que se ha desempañado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta, además de carecer de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. Asimismo señala, que nunca fue sancionada disciplinariamente, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos 4º y 5º. En relación al requisito No. 6, el de no haber recibido ni recibir actualmente pensión o recompensa de carácter nacional, se puede concluir que el hecho de haber laborado durante 19 años y 19 días en establecimientos educativos de esta índole, le restringe el derecho al acceso a la pensión gracia. Ahora bien, frente al último requisito se observa que la actora se encontraba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual tendría derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia. Como este requisito estaba condicionado a lo establecido por la normatividad reguladora de
esta pensión, esto es, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, que consagraban la prestación del servicio como Docente en instituciones educativas que no estuvieran a cargo de la Nación, y la actora no cumplió con el requisito, no tiene derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en nombre de la República y por autorización de la ley, FALLA: Confírmese la sentencia de 28 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Aminta Rodríguez. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.