CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00214-01(0270-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00214-01(0270-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA – Beneficiarios. Finalidad / PROFESION DOCENTE – Concepto De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De toda la reglamentación de la pensión gracia se deduce que la misma fue establecida con la finalidad de beneficiar a los docentes por las condiciones especiales de su función. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, vigente para la época, son docentes quienes ejercen la profesión docente. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. Para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber prestado servicios docentes en establecimientos educativos del orden departamental o municipal o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub
lite ya que el actor ni desarrolló actividad de enseñanza en planteles educativos ni prestó sus servicios en establecimientos docentes territoriales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00214-01(0270-07)
Actor: BENJAMIN BLANCO BLANCO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por
BENJAMÍN BLANCO BLANCO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL, CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Autos Nos. 104696 de 29 de mayo de 2001 y 108985 de 3 de octubre de 2001, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, incluyendo las mesadas generadas por la pensión gracia, los ajustes de valor de dichas sumas, actualizando los valores de acuerdo con el índice de precios al
consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no se le da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años en el ramo de la docencia oficial de la Secretaría de Educación de Boyacá, desempeñándose como celador de la Normal Departamental Nuestra Señora del Rosario del municipio de Guicán. Nació el 14 de enero de 1950 y por ende cumplió 50 años de edad el 14 de enero de 2000. Solicitó a la demandada, mediante radicado 29462 de 28 de diciembre de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante los Autos Nos. 104696 de 29 de mayo de 2001 y 108985 de 3 de octubre de 2001, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 48 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1993. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls.87 a 98). Señaló que se probó que el actor tiene más de 50 años de edad y ha prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, vinculado a un establecimiento de educación de carácter oficial y en un cargo administrativo, cual
es el de celador código 5320, grado 06, por lo tanto, no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, ya que esta prestación sólo se encuentra establecida para los docentes de carácter territorial y el actor no acreditó su desempeño como docente, luego la negativa al reconocimiento de la pensión gracia dada al actor por Cajanal en el acto acusado, se encuentra conforme a derecho. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.101 a 105). Manifestó su inconformidad diciendo que el actor cumple cada uno y todos los requisitos para hacerse merecedor a la pensión gracia; fue servidor público de carácter administrativo en la Escuela Normal Departamental Mixta “Nuestra Señora del Rosario” del municipio de Güicán, Departamento de Boyacá; laboró en un cargo administrativo para la educación territorial del Departamento de Boyacá por más de 20 años de servicios y, además, cuenta con más de 50 años de edad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto (fls. 132 a 141). Manifestó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados no es procedente, toda vez que en el plenario no existe prueba de que el cargo desempeñado por el demandante haya tenido carácter docente o administrativo-docente; por el contrario, está probado que durante todo el tiempo laboró en la Normal Departamental Mixta “Nuestra Señora del Rosario”, en calidad de celador, cargo 5320, grado 06; es decir, se desempeñó como empleado administrativo, sin que sea posible inferir que hubiera impartido enseñanza en el mencionado plantel.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen los Autos Nos. 104696 de 29 de mayo de 2001 y 108985 de 3 de octubre de 2001, mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Corresponde a la Sala determinar si el actor en su calidad de celador con funciones administrativas en un establecimiento docente tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Mediante Autos Nos. 104696 de 29 de mayo de 2001 (fls.3 y 4) y 108985 de 3 de octubre de 2001 (fls.5) la Caja Nacional de Previsión le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de gracia por cuanto con la nueva petición no aportó elementos de juicio diferentes a los considerados en la resolución que inicialmente resolvió la solicitud que permitieran variar la decisión adoptada en la misma. Mediante el Auto No. 108985 de 3 de octubre de 2001 la entidad demandada declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 104696 de 29 de mayo de 2001, toda vez que contra dicha providencia no procede recurso alguno. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, respecto de los empleados administrativos que no desempeñan funciones docentes pero laboran en establecimientos educativos.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado,
tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De toda la reglamentación de la pensión gracia se deduce que la misma fue establecida con la finalidad de beneficiar a los docentes por las condiciones especiales de su función. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, vigente para la época, son docentes quienes ejercen la profesión docente. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación
nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. A folio 49 del expediente obra certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que consta que el libelista laboró en la Normal Departamental Mixta “Nuestra Señora del Rosario” del Municipio de Güicán como celador desde el 1 de junio de 1972 hasta el 28 de diciembre de 1997 y desde el 29 de diciembre de 1997 hasta la fecha. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor prestó sus servicios como celador para una entidad del orden territorial durante más de 20 años. El tiempo laborado en el ramo administrativo de la Secretaría de Educación de Boyacá, como celador de la Normal Departamental Mixta “Nuestra Señora del Rosario” en el municipio de Güicán, Departamento de Boyacá no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia debido a que esta se creó para los docentes y se desnaturalizaría la razón de ser de la pensión gracia concebida inicialmente como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración pero que luego se extendió a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial, si se aplicara a los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes, sin importar la naturaleza de la función a su cargo. La pensión gracia, tal como fue concebida inicialmente por el legislador, tuvo como finalidad premiar a los docentes que laboraban en primaria por tener
una remuneración inferior, y luego, a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial. Al laborar el libelista como celador no desarrolló actividad docente. Para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber prestado servicios docentes en establecimientos educativos del orden departamental o municipal o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub lite ya que el actor ni desarrolló actividad de enseñanza en planteles educativos ni prestó sus servicios en establecimientos docentes territoriales. Por las razones que anteceden la Sala comparte la preceptiva que manejó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado servicios docentes en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 10 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por
BENJAMÍN BLANCO BLANCO.
Tiénese al Doctor RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 19.449.039 de Bogotá y T.P. No. 58.033 del C.S.J., como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio117.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.