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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00242-01(2494-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00242-01(2494-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

UNIVERSIDADES ESTATALES – Naturaleza jurídica. Regulación legal / UNIVERSIDADES ESTATALES – Clasificación de sus empleados Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin embargo, la situación de las Instituciones de Educación Superior se modificó sustancialmente. En tal sentido, el artículo 69 de la Norma Fundamental garantizó la autonomía universitaria, con el objeto de que dichos entes pudieran darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, “de acuerdo con la ley”. Con el objeto de regular el margo general del funcionamiento del servicio público de educación superior en el nuevo orden jurídico, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 la cual, además de derogar expresamente el Decreto Ley 80 de 1980 y establecer que las Universidades estatales u oficiales se organizarían como entes universitarios autónomos, efectuó algunas referencias al personal administrativo vinculado a las mismas, dentro de las cuales no se encuentra la regulación de la naturaleza del vínculo que bajo la nueva organización del servicio educativo ostentaría el personal administrativo. De conformidad con lo sostenido por la mencionada Corporación, entonces, puede concluirse que la definición de la naturaleza del vínculo de los funcionarios administrativos al servicio de los entes universitarios autónomos corresponde al mismo ente a través de sus estatutos. Revisado el Acuerdo No. 072 de 2001, Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, expedido por el Consejo Superior Universitario, se observa que en el Capítulo IV “Clasificación del personal Administrativo”, artículo 14, dispuso: “Son Trabajadores oficiales de la Universidad

los que define la Ley”. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la naturaleza del vínculo jurídico del accionante al momento de la terminación de su relación se regía por lo dispuesto en la Ley, y como la Ley 30 de 1992 no dispone nada al respecto, ha de remitirse a la Ley que regula en términos generales la vinculación de un funcionario a una entidad estatal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, en razón a que el accionante evidentemente no desempeñó funciones relacionadas con las anteriores actividades, en vigencia de la nueva normatividad que reguló el funcionamiento de los entes universitarios autónomos debe concluirse que su vinculación fue de naturaleza legal y reglamentaria.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / DECRETO LEY 80 DE 1980 – ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 125

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO ADMINISTRATIVO UNIVERSITARIO – Reconocimiento. Régimen de transición Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante, empleado del sector público, acreditaba más de 55 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1937, y más de 20 años de servicios, en razón a que ingresó a laborar en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 1 de febrero de 1974, razón por la cual, tenía un derecho adquirido a pensionarse con la

normatividad anterior que le era aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1

INVESTIGACION PENAL – No incide en el reconocimiento pensional una vez allegados los documentos de cumplimiento de requisitos No son de recibo para esta Sala las razones esgrimidas por la parte accionada para negar el reconocimiento pensional incoado por el accionante, pues, si bien ante el conocimiento de unos hechos que presuntamente constituyen delito era su obligación poner el hecho a consideración de las autoridades judiciales competentes, tal como lo hizo, ello no impedía reconocer la prestación una vez allegados los documentos que le permitieran inferir con certeza el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del señor José Carreño Pérez. Dicha investigación, entonces, no puede incidir negativamente en el reconocimiento pensional si, tal como se hizo mediante este proceso judicial, se acreditaba el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00242-01(2494-07)

Actor: JOSE CARREÑO PEREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2007, por la cual el Tribunal Contencioso

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por José Carreño Pérez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, salvo en lo relativo al pago de costas procesales. LA DEMANDA JOSÉ CARREÑO PÉREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 010406 de 31 de mayo de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - Resolución No. 022673 de 9 de octubre de 2000, expedida por la misma autoridad administrativa, por la cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el anterior acto administrativo. - Resolución No. 003645 de 23 de julio de 2001, proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado, confirmó los actos administrativos anteriormente referidos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión de jubilación que le corresponde, incluyendo todos los factores salariales, en los términos de las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y concordantes

  • Reconocerle y pagarle sobre las sumas adeudadas el ajuste de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. - Pagar costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Nació el 12 de agosto de 1937 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Tunja, en el cargo de Cocinero Mayor, durante más de 20 años. Por acreditar los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de jubilación le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento; sin embargo, esta entidad se lo negó mediante la Resolución No. 010406 de 31 de mayo de 2000. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada decisión, por las Resoluciones Nos. 022673 de 9 de octubre de 2000 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal y 003645 de 23 de julio de 2001 de la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, respectivamente, se confirmó la negativa del reconocimiento pensional incoado. La decisión de la entidad accionada se fundó en lo que consideró la existencia de incongruencias en uno de los documentos allegados para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente de la Partida de Bautizo, y, por tal motivo, en el acto administrativo No. 003645 de 2001, manifestó que una vez surtida la notificación del mismo el expediente pensional se remitiría a la Fiscalía General de la Nación.

La emisión de este tipo de “deducciones”, sin embargo, no es de competencia de la entidad accionada sino de la autoridad judicial respectiva. En todo caso, adjunto se remite copia informal de la Partida de Bautizo que acredita el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación. Este hecho demuestra, además, que el documento cuestionado por la entidad accionada es producto de un error y no de la mala fe o de la intención de utilizar medios ilegales para acceder a la prestación referida. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 4º, 13, 25, 48, 53 y 58; La Ley 6ª de 1945; La Ley 171 de 1961; La Ley 33 de 1985; El Decreto Ley 1600 de 1945; El Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968. El demandante consideró que la parte accionada, mediante los actos acusados: Vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo, en la medida en que en asuntos similares ha reconocido la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados. Quebrantó el derecho a la seguridad social, por cuanto luego de haber cumplido los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de jubilación, negó su reconocimiento sin mayores argumentos jurídicos. Puntualizó: “Igualmente con los actos administrativos acusados se quebranta la protección especial que la Constitución brinda a la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio, pues no se justifica

que luego de haber prestado sus servicios al Estado durante toda su vida productiva, manteniendo un ingreso mensual, cuyo presupuesto familiar y personal depende de él, al momento de entrar a disfrutar de su pensión mensual de jubilación, y no reconocérsele lo cual genera desconcierto y a la par puede convertirse en un factor más de violencia.”. Lesionó su derecho adquirido a la pensión, pues a pesar de haber reunido los requisitos para acceder a ella se la negó, situación que repercute negativamente en su derecho a la vida digna. Violó la normatividad legal referida por vía de una interpretación que lesiona los intereses de quien le prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años.

Finalizó: “Resulta lamentable que los funcionarios encargados de aplicar las Leyes, las interpreten a su propio criterio. Tales políticas son las que hacen que las Entidades encargadas de tramitar las prestaciones se conviertan en organismo que en nada contribuyen a la filosofía del Estado Social de Derecho, pregonada por nuestros gobernantes.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante la sentencia de 26 de julio de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo al pago de costas procesales, por las siguientes razones (fls. 256 a 262): El interesado en obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación debe allegar la documentación idónea y veraz que acredite el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. En este sentido, las autoridades encargadas de pronunciarse sobre la viabilidad de dicho reconocimiento deben observar el

cumplimiento de los requisitos exigidos, sin que les sea dable aducir simples errores mecanográficos para impedir su disfrute efectivo por parte del reclamante. Concretamente, en cuando a la identificación e individualización de una persona el documento idóneo es la cédula de ciudadanía, razón por la cual, en el presente asunto, las posibles inconsistencias en la Partida de Bautizo del señor Carreño Pérez no tenían la virtualidad de impedir el reconocimiento pensional incoado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y concordantes, el demandante no solo acredita los 20 años de servicios prestados al sector público sino los 55 años de edad, según se desprende de su cédula de ciudadanía e incluso de la Partida de Bautizo allegada al proceso. Con base en lo expuesto, concluyó el Tribunal, hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2002. Sin embargo, no accedió a la condena costas en atención a la conducta asumida por las partes dentro del proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 290 a 296): De conformidad con el material probatorio recaudado dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional, el actor allegó una Partida de Bautizo adulterada, razón por la cual, tal como lo ha avalado la Corte Constitucional cuando se revoca un acto que reconoce un derecho pensional por medios ilegales,

procedía negar la prestación.

Puntualizó la parte recurrente: “Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, no es entendible que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia este señalando que por un error mecanográfico que se cometió en la partida y que del cotejo de la partida con la cédula del demandante, se establece que el actor cumplía requisitos y tenía derecho a la pensión, haciendo a un lado las razones de tipo legal que se tuvieron en cuenta para negar la pensión solicitada, más estando frente a una alteración de documento, por tanto solicitamos al Honorable Consejo de Estado, estudiar nuevamente la situación y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo en primera instancia, por cuanto mi representada la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, obro en legal y debida forma al negarle la pensión al actor.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Antes de entrar a definir el problema jurídico por resolver, corresponde efectuar algunas precisiones sobre la naturaleza del vínculo que ostentaba el accionante con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, teniendo en cuenta para el efecto la certificación obrante a folio 120 del expediente en la que consta que el señor Carreño Pérez fue trabajador oficial, así: “Que el señor JOSE CARREÑO PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.036.840, estuvo vinculado en esta Universidad como Trabajador Oficial desde el 1 de febrero de 1974 y hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual se retiró por edad de retiro forzoso al cargo de Cocinero mayor (resolución No. 2280 del 08 de

agosto de 2002).”. Al respecto, el Decreto Ley 80 de 1980 “por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria”, dispuso que las Instituciones Públicas de Educación Superior ostentaban la calidad de Establecimientos Públicos, del Orden Nacional, Departamental o Municipal; de Unidades Administrativas Especiales; o, de Unidades Docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo precisó, entre otras cuestiones, la naturaleza del vínculo del personal administrativo que se desempeñara en las mismas, en los siguientes términos: “Artículo 122: El personal administrativo de las instituciones oficiales de Educación Superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. (...)” Negrilla fuera de texto. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin embargo, la situación de las Instituciones de Educación Superior se modificó sustancialmente. En tal sentido, el artículo 69 de la Norma Fundamental garantizó la autonomía universitaria, con el objeto de que dichos entes pudieran darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, “de acuerdo con la ley”. Ahora bien, con el objeto de regular el margo general del funcionamiento del servicio público de educación superior en el nuevo orden jurídico, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 la cual, además de derogar expresamente el Decreto Ley 80 de 19801 y establecer que las Universidades estatales u oficiales se

organizarían como entes universitarios autónomos2, efectuó algunas referencias al personal administrativo vinculado a las mismas, dentro de las cuales no se 1 Artículo 144 ibídem. 2 Artículo 57 ibídem. encuentra la regulación de la naturaleza del vínculo que bajo la nueva organización del servicio educativo ostentaría el personal administrativo. Bajo estas precisiones, entonces, puede concluirse, en primera instancia, que: (i) en vigencia del Decreto Ley 80 de 1980 el accionante, Cocinero Mayor, gozó, en principio, de la calidad de trabajador oficial; (ii) con la nueva regulación de la Ley 30 de 1992, al haberse modificado la naturaleza de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, su calidad no fue definida expresamente por el legislador. Este vacío aparente fue objeto de consideración por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 30 de junio de 1994, en la que declaró la inexequibilidad de una norma del Decreto 1210 de 28 de junio de 1993 “por la cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”3, en la cual se definía dentro del personal administrativo quienes ostentarían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y quienes la de trabajador oficial4, bajo el argumento de que la clasificación de los cargos dentro de la estructura de un ente universitario autónomo correspondía al mismo ente a través de sus estatutos. Al respecto, manifestó la providencia referida: “El marco legal al cual debe someterse la universidad tiene unos límites precisos y limitados; por lo tanto, la ley no puede extender sus

regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal discente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se insmicuyera (sic) en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía. (...) Precisa la Corte, que la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión 3 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 142 de la Ley 30 de 1992. 4 Artículo 25 del Decreto 1210 de 1993: “El personal administrativo vinculado a la Universidad nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñan cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de construcción de obras y de jardinería.” El aparte subrayado fue objeto de demanda. sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de

calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque "la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos", como lo ha señalado la Corte en reciente oportunidad (...) De bulto se descubre la extralimitación del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extrañas a su competencia, dado que están deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonomía a través de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus -estatutos-”. Negrilla fuera de texto. De conformidad con lo sostenido por la mencionada Corporación, entonces, puede concluirse que la definición de la naturaleza del vínculo de los funcionarios administrativos al servicio de los entes universitarios autónomos corresponde al mismo ente a través de sus estatutos. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Corporación y la misma Corte Constitucional en diferentes providencias, la autonomía que garantiza la Constitución Política a los Entes Universitarios no es absoluta, pues Colombia es una República Unitaria y a dicha concepción del Estado resulta contraria la existencia de instituciones, organismos, instituciones o entes que se escapen a la órbita del ordenamiento jurídico fundamental. En este sentido, en un concepto reciente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, C. P. doctor: Gustavo Aponte Santos5, se expresó: “Ahora bien, una situación es que se permita a las universidades gozar de autonomía en los asuntos del personal administrativo y otra distinta es que se desconozca el marco constitucional de la obligatoriedad y

naturaleza de la carrera administrativa. Por lo tanto, los estatutos no podrán desconocer el artículo 125 de la Constitución que ordena que los empleos públicos deben ser provistos por concurso de méritos y teniendo en cuenta las demás normas vigentes sobre las especificidades del régimen de dichos empleados públicos.”. Bajo esta perspectiva, revisado el Acuerdo No. 072 de 2001, Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, expedido por el Consejo Superior Universitario, se observa que en el Capítulo IV “Clasificación del personal Administrativo”, artículo 14, dispuso: 5 Concepto de 31 de julio de 2008, radicado interno No. 1906. “Son Trabajadores oficiales de la Universidad los que define la Ley”. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la naturaleza del vínculo jurídico del accionante al momento de la terminación de su relación se regía por lo dispuesto en la Ley, y como la Ley 30 de 1992 no dispone nada al respecto, ha de remitirse a la Ley que regula en términos generales la vinculación de un funcionario a una entidad estatal. Al respecto, dispone el artículo 125 de la Constitución Política, que: “Los empleos de los órganos y entidades del estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, en razón a que el accionante evidentemente no

desempeñó funciones relacionadas con las anteriores actividades, en vigencia de la nueva normatividad que reguló el funcionamiento de los entes universitarios autónomos debe concluirse que su vinculación fue de naturaleza legal y reglamentaria. Apoya dicho argumento, además, el hecho de que de conformidad con lo manifestado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el accionante fue retirado mediante Resolución No. 2280 de 8 de agosto de 2002, acto administrativo que es propio de una vinculación legal y reglamentaria. En conclusión, teniendo en cuenta que dentro del expediente no obra prueba de que el accionante bajo la estructura del ente universitario autónomo desempeñara funciones que en virtud de la Ley se consideren propias de un trabajador oficial, debe concluirse que su relación laboral terminó con las notas distintivas de una relación legal y reglamentaria. Por lo anterior, no existe motivo alguno que impida resolver el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. Del fondo del asunto El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y concordantes. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: El señor José Carreño Pérez nació el 30 de agosto de 1937, de conformidad con el original de la Partida de Bautizo que obra a folio 125 del expediente6. Laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia del 1º de febrero de 1974 al 1º de septiembre de 2002, fecha en que fue retirado por

edad de retiro forzoso mediante la Resolución No. 2280 de 8 de agosto del mismo año (fl. 120). Efectuada la reclamación de la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución No. 010406 de 31 de mayo de 2000 se le negó el reconocimiento prestacional incoado, en razón a que la entidad de previsión encontró una alteración en el nombre dentro de la Partida de Bautizo allegada; disponiendo, además, la remisión del cuaderno administrativo a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, sostuvo la entidad accionada: “Que de conformidad con el documento transcrito este Despacho deniega el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por encontrar que los documentos aportados por el (la) solicitante con los cuales pretende el reconocimiento no tienen consignados hechos ciertos. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en la Ley 200 de 1995 y demás normas concordantes, se ordenar (sic) remitir copia del cuaderno administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se investiguen los posibles ilícitos en que se haya incurrido con el fin de obtener el reconocimiento prestacional con documentos presuntamente falsos.”. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión administrativa, mediante las Resoluciones Nos. 22673 de 9 de octubre de 2000 y 003645 de 23 de julio de 2001, respectivamente, se confirmó la decisión por idénticas razones. 6 Esta fecha no concuerda con la certificada en la Partida de Bautizo allegada por el apoderado del

demandante con la demanda, visible a folio 16 del expediente, ni con la de la cédula de ciudadanía, sin embargo en atención a la fecha de expedición de las dos, se toma la del folio 125 por ser la más reciente y reposar en original. Efectuado el anterior recuento, la Sala procede a analizar la situación prestacional del accionado a la luz de la normatividad pensional aplicable, así: Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante, empleado del sector público, acreditaba más de 55 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1937, y más de 20 años de servicios, en razón a que ingresó a laborar en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 1 de febrero de 1974, razón por la cual, tenía un derecho adquirido a pensionarse con la normatividad anterior que le era aplicable. Dicha normatividad no es otra que la establecida en la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo 1º que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. Así entonces, tal como lo sostuvo el A quo, el accionado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la citada Ley.

Ahora bien, a pesar de que el accionado reclamó su reconocimiento pensional con fundamento en lo establecido en la Ley 6ª de 1945, es de manifestar que en razón a que no acreditaba 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 23 de febrero de 1985, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no tiene derecho a que su situación prestacional se regule bajo el amparo de la norma solicitada. No son de recibo para esta Sala las razones esgrimidas por la parte accionada para negar el reconocimiento pensional incoado por el accionante, pues, si bien ante el conocimiento de unos hechos que presuntamente constituyen delito era su obligación poner el hecho a consideración de las autoridades judiciales competentes, tal como lo hizo, ello no impedía reconocer la prestación una vez allegados los documentos que le permitieran inferir con certeza el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del señor José Carreño Pérez. Dicha investigación, entonces, no puede incidir negativamente en el reconocimiento pensional si, tal como se hizo mediante este proceso judicial, se acreditaba el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación reclamada. Por lo expresado, entonces, se impone confirmar la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 26 de julio de 2007 por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por José Carreño Pérez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, salvo en lo relativo al pago de costas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la parte demandada a la abogada María Rocío Trujillo García, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.069.360 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 23.361 del C.S. de la J., en los términos establecidos en el poder obrante a folios 303 a 307 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS

MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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