CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00517-01(0734-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00517-01(0734-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION GRACIA – Tiempo de servicio. Prueba / PRUEBA DE TIEMPO DE SERVICIO – Oportunidad El causante no acreditó los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, porque si bien el causante estuvo vinculado por más de 20 años, deben restársele los periodos durantes los cuales efectivamente no laboró porque estuvo en licencia ordinaria, es decir, los comprendidos entre el 13 de febrero y 12 de abril de 1984, para un tiempo negativo de 2 meses, que restado a 20 años y 1 mes, arrojan un valor de 19 años y 11 meses, el cual es insuficiente. En el escrito que adicionó el recurso de apelación, la parte actora manifestó que si cumplió con el requisito de los 20 años de labores, porque desde el 4 de agosto de 1967 hasta el 2 de octubre de 1970 el causante fue docente en el instituto San José del Bienestar Familiar, para lo cual adjunta certificación expedida por la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca. Sin embargo, no es posible computar este tiempo, pues la oportunidad para allegarlo era la vía gubernativa o la demanda, ó incluso, solicitarlo como prueba en segunda instancia, de manera que tenerlo en cuenta en este momento procesal iría en detrimento del derecho de defensa que le asiste a la Entidad demandada que no lo ha controvertido.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00517-01(0734-08)
Actor: MARIA ANDREA GARCIA MONROY
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ANDREA GARCÍA MONROY, quien sustituyó procesalmente al señor JOSÉ GUILLERMO SALAZAR REYES tras su muerte durante la primera instancia del proceso; contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por el causante contra
la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 014720 de 5 de junio de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de de la pensión gracia del señor José Guillermo Salazar Reyes (q.e.p.d.) y la 00339 de 15 de enero de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que confirmó la Resolución No. 014720 de 2001. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia junto con las mesadas generadas por esta. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia según lo
establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, reconociendo los intereses moratorios y los reajustes de la pensión en los términos de los artículos 177 y 178 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor José Guillermo Salazar Reyes (q.e.p.d.) nació el 19 de marzo de 1941 y prestó durante más de 20 años sus servicios al Departamento de Boyacá. Por haber cumplido los requisitos solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; mediante la Resolución No. 014720 de 5 de junio de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social negó la prestación solicitada. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación argumentando que tiene el tiempo y la edad requeridos para acceder a la pensión y no incurrió en causal de mala conducta, pues si bien es cierto, el Decreto No. 550 de 16 de febrero de 2000, señaló que el causante, titular en la Concentración Urbana Pablo VI abandonó el cargo desde el 4 de octubre de 1999, y para el año 2000 no reasumió sus funciones, también lo es que los certificados laborales evidencian que para el año 2000 si reasumió sus funciones y además, que no se ha decretado el abandono del cargo, para que sea tachado de haber tenido mala conducta. La Resolución No. 00339 de 15 de enero de 2002 confirmó la Resolución No. 014720 de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 48 y 58; leyes 114 de 1913, artículos 1º y 4º;
116 de 1928, artículo 6º, y 37 de 1933, artículo 3º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda (fls. 71-81), con la siguiente argumentación: La pensión gracia regida por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, es otorgada a los docentes oficiales de primaria, secundaria, normalistas o inspectores de instrucción pública, previo cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad, conducta intachable, desempeño con honradez y consagración, carencia de medios de subsistencia según su posición social y costumbres, y acreditación de no recibir emolumento alguno del tesoro nacional. La Entidad negó el reconocimiento del derecho pensional pretendido por la parte actora, argumentando que el docente incurrió en la causal de mala conducta prevista en el literal j) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que mediante el Decreto No 550 de 2000, la Gobernación del Departamento de Boyacá declaró vacante la plaza docente de la Concentración Urbana Pablo VI del Municipio de Otanche, por abandono del cargo por parte del titular del mismo y además, porque el causante no tenía vínculo laboral vigente a 31 de diciembre de 1980. La mala conducta del docente durante su desempeño laboral como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, ha sido entendida como aquel comportamiento censurable que revistió cierta permanencia durante el ejercicio de la carrera docente. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo de la plaza docente de que
era titular el causante, no puede erigirse como una sanción disciplinaria, puesto que ésta debe ser el resultado de un análisis que permita establecer que en efecto hubo un comportamiento reprochable. No obstante, la Administración cuando expidió el Decreto No. 550 de 2000, no se manifestó respecto de la incursión en la causal de mala conducta, es decir que se ignoran las circunstancias que rodearon el caso y los pormenores del abandono del cargo. Respecto del argumento de no vinculación del causante a 31 de diciembre de 1980, el A quo advirtió que de la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se infiere que no es necesario que a esa fecha hubiera vínculo vigente, sino que basta con que haya estado vinculado con anterioridad. Así que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la falta de continuidad en los servicios no puede constituirse en causal de pérdida del derecho pensional. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por argumentos diferentes a los esgrimidos por la Entidad, pues no hay prueba de proceso disciplinario adelantado en contra del causante del que pudiera inferirse que su comportamiento laboral fue reprochable en grado tal que ameritara la negación de la prestación reclamada, y las anotaciones que se observan en su certificado de servicios y en el Decreto No. 550 de 2000 sobre la declaratoria de insubsistencia y la vacancia por abandono del cargo no tienen los alcances que pretendió darle arbitrariamente CAJANAL. Si bien es cierto, el causante no se encontraba vinculado a 31 de diciembre de 1980, ya había tenido una vinculación laboral antes de la fecha de expedición de
la Ley 91 de 1989, ya que había prestado sus servicios como docente nacionalizado durante algo más de 6 años, de los cuales mas de la mitad fueron antes de 1980, los cuales serán computables con el tiempo de servicio prestado después de 1983, para un total de 19 años, 11 meses y 20 días efectivamente laborados, y por mandato del artículo 1º de la Ley 114 de 1913, fueron descontados 1 mes y 28 días durante los cuales estuvo en licencia ordinaria y/o comisión no remunerada, específicamente los periodos comprendidos entre el 13/02/84 y 13/03/84, y entre el 14/03/84 y el 12/04/84. El docente no tenía derecho a la pensión gracia reclamada porque no satisfizo el tiempo de servicio mínimo necesario para acceder al reconocimiento de tal prestación y por eso fueron negadas las súplicas de la demanda. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 84-88). Manifestó que el causante reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión gracia, puesto que laboró como docente oficial del Departamento de Boyacá por más de 20 años, tenía más de 50 años de edad, jamás había sido sancionado disciplinariamente y siempre observó buena conducta. CAJANAL no le reconoció la pensión gracia bajo el argumento de que fue docente nacional, lo cual no es cierto porque él fue docente nacionalizado, según consta en los certificados de tiempo de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Entidad, pese a que el Consejo de Estado en su Jurisprudencia reiterada ha
expresado que tratándose del análisis de los tiempos laborados que acrediten los educadores, deben tenerse en cuenta aspectos como el cargo desempeñado, la clase de plantel, el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas y la época del trabajo realizado, que en últimas servirán de prueba para resolver la controversia. El A quo no aplicó el principio de la primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades en materia laboral, pues el acto acusado desconoció éste postulado constitucional al negarle al actor el reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional para prestar sus servicios en el Colegio Bachillerato del Municipio de Nobsa en el Departamento de Boyacá. También inaplicó la Ley al establecer distinciones no previstas en ella, pues la pensión gracia fue concebida como una retribución para los maestros del sector oficial, siempre que cumplieran los requisitos exigidos por la Ley, independientemente de si los servicios fueron prestados a los Entes territoriales o a la Nación, porque todos los docentes ya sean nacionales, nacionalizados, departamentales o municipales se encuentran en condiciones de igualdad, y es en consideración a ello que la Entidad debe reconocer la prestación que reclama la parte actora. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto (fl. 136 a 141), en el que solicitó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La pensión gracia se otorga a los docentes que se desempeñaron en la educación primaria, secundaria, normalista o de inspector de instrucción del nivel territorial;
posteriormente con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación, lo que no quiere decir que el legislador haya ampliado el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes del nivel Nacional, pues consagró la prohibición expresa de no recibir otra pensión o recompensa a cargo de la Nación, de lo que se colige fue creada única y exclusivamente para los docentes del nivel territorial. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se encargó de regular lo relacionado con los docentes territoriales que fueron nacionalizados, lo cual no significó que se hubiera extendido la pensión gracia a los docentes del nivel nacional, pues lo que hizo fue cobijar a los nacionalizados. En el sub-lite, el A quo negó el reconocimiento del derecho pensional reclamado, por razones diferentes a las esgrimidas por CAJANAL, en tanto consideró que el requisito de los 20 años de servicio no se había satisfecho, argumento que comparte el Ministerio Público, puesto que de las pruebas se colige que el total de tiempo servido es de 19 años, 11 meses y 20 días. No es dable aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, porque está claro que sí existió la relación laboral y lo que se cuestiona es si el actor cumplió con el requisito de los 20 años de servicio. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la apelación no se cuestionó el análisis que hizo el Tribunal de los tiempos de servicio, ya que se limitó a afirmar que laboró por más de 20 años en la educación pública, más no demostró que efectivamente desempeñó el tiempo que la Ley exige.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora MARÍA ANDREA GARCÍA MONROY, tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en calidad de cónyuge supérstite de José Guillermo Salazar Reyes (q.e.p.d.), teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 014720 de 5 de junio de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó al causante el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 6-10). Resolución No. 0339 de 15 de enero de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que confirmo la Resolución No. 014720 de 2001 (fls. 2-5). LO PROBADO EN EL PROCESO El señor José Guillermo Salazar Reyes (q.e.p.d.) nació el 19 de marzo de 1941 y murió el 5 de junio de 2003, según consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción (fl. 52). El 15 de diciembre de 2000, el causante radicó en CAJANAL la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 127 - cdno 2º). Mediante la Resolución No. 014720 de 5 de junio de 2001, el Subdirector General
de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque el causante no demostró haber observado buena conducta, al haber abandonado el cargo docente que venía desempeñando en la Concentración Urbana Pablo VI, razón por la cual mediante el Decreto No. 550 de 2000, el Gobernador del Departamento de Boyacá declaró vacante la plaza de que fue titular. Adicionalmente incumplió el requisito de no percibir otra pensión o emolumento a cargo de la Nación porque fue docente Nacional (fls. 6-10). Frente a la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 145-147 cdno 2º), resuelto mediante la Resolución No. 0339 de 15 de enero de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que confirmó la Resolución No. 014720 de 2001, argumentando que incurrió en causal de mala conducta por abandono del cargo (fls. 2-5). Según certificado de prestación de servicios, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá (fls. 53-54, cdno 2º), el causante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá así: Del 13 de abril de 1961 hasta el 14 de febrero de 1962 en la Escuela La Sabiduría de Monterrey. Del 24 de marzo de 1962 hasta el 5 de febrero de 1963 en la Escuela La Sabiduría de Monterrey. Del 5 de marzo de 1963 hasta el 26 de septiembre de 1963 en la Concentración Simón Bolívar de Puerto Boyacá.
Del 27 de septiembre de 1963 hasta el 20 de enero de 1964, en las Escuelas Urbanas de Puerto Boyacá. Del 29 de julio de 1965 hasta el 10 de marzo de 1966 en la Concentración Rafael Uribe Uribe de Miraflores. Del 11 de marzo de 1966 hasta el 12 de junio de 1966 en la Escuela Suna Abajo de Miraflores. Del 30 de junio de 1983 hasta el 24 de julio de 1984 en la Escuela El Mirador de Otanche. Del 25 de julio de 1984 hasta el 10 de marzo de 1999 en la Escuela Buenavista de Otanche. Del 11 de marzo de 1999 hasta el 15 de febrero de 2000 en la Concentración Urbana Pablo VI de Otanche. Licencias ordinarias y comisiones no remuneradas, así: Del 13 de febrero de 1984 hasta el 13 de marzo de 1984. Del 14 de marzo de 1984 hasta el 12 de abril de 1984. Para un total de tiempo efectivamente laborado de 19 años y 11 meses. Certificado de devengados, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá (fl. 10 – cdno 2º), donde consta que la vinculación del causante fue como docente nacionalizado. A folio 49 obra memorial de otorgamiento de poder, hecho por la señora María Andrea García Monroy. A folio 48 obra solicitud de sucesión procesal, hecha por el apoderado de la señora María Andrea García Monroy, cónyuge supérstite del señor José Guillermo Salazar Reyes (q.e.p.d.).
María Andrea García Monroy y José Guillermo Salazar Reyes (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 13 de enero de 1965, según consta en la copia auténtica de su registro civil de matrimonio (fl. 62). Mediante Auto de 3 de julio de 2007, la Sala de Decisión No. 3, del Tribunal Administrativo de Boyacá, aceptó la sucesión procesal solicitada, a favor de la señora María Andrea García Monroy, en su calidad de cónyuge del causante (fls. 64-65). CUESTIÓN PREVIA En el sub-lite, el señor José Guillermo Salazar Reyes, instauró la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. (fls.11-19) y hallándose el proceso en curso, el día 5 de junio de 2003 falleció (fl. 52), por lo que la señora María Andrea García Monroy, su cónyuge supérstite (fl. 51) solicitó la sustitución procesal (fl. 48), que fue aceptada por Auto de 3 de julio de 2007, proferido por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 64-65). Por lo anterior, se tiene a la señora María Andrea García Monroy como parte actora en el presente proceso, conforme quedó dilucidado en la Primera Instancia, debiendo la Sala producir decisión de fondo. ANÁLISIS DE LA SALA La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes
tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y
será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de l997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que
se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A
ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” La Entidad demandada negó el derecho a la pensión gracia por haber incurrido en causal de mala conducta, toda vez que el cargo docente que venía desempeñando el Señor José Guillermo Salazar Reyes (q.e.p.d.), fue declarado vacante por abandono del cargo, mediante Decreto No. 550 de 16 de febrero de 2000, proferido por el Gobernador del Departamento de Boyacá (fl. 55). Igualmente, negó la petición porque el causante no se encontraba vinculado a 31 de diciembre de 1980 al servicio público de la educación. Los fundamentos de CAJANAL fueron desestimados por el A quo, que negó las pretensiones, pero con el argumento que los servicios prestados por el causante al Departamento de Boyacá (fls. 8-9, cdno 2º) suman un total de 19 años, 11 meses y 20 días, es decir que no alcanzan los 20 años de servicio exigidos por la
Ley. El causante no acreditó los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, porque si bien el causante estuvo vinculado por más de 20 años, deben restársele los periodos durantes los cuales efectivamente no laboró porque estuvo en licencia ordinaria, es decir, los comprendidos entre el 13 de febrero y 12 de abril de 1984, para un tiempo negativo de 2 meses, que restado a 20 años y 1 mes, arrojan un valor de 19 años y 11 meses, el cual es insuficiente. En el escrito que adicionó el recurso de apelación (fl. 93), la parte actora manifestó que si cumplió con el requisito de los 20 años de labores, porque desde el 4 de agosto de 1967 hasta el 2 de octubre de 1970 el causante fue docente en el instituto San José del Bienestar Familiar, para lo cual adjunta certificación expedida por la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca (fls. 94-95). Sin embargo, no es posible computar este tiempo, pues la oportunidad para allegarlo era la vía gubernativa o la demanda, ó incluso, solicitarlo como prueba en segunda instancia, de manera que tenerlo en cuenta en este momento procesal iría en detrimento del derecho de defensa que le asiste a la Entidad demandada que no lo ha controvertido. En estas condiciones, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por
MARÍA ANDREA GARCÍA MONROY contra CAJANAL.
Reconócese personería al Doctor PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, como apoderado de la parte demandante, en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 126 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.