CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00577-01(1902-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-00577-01(1902-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Coordinador y jefe de sección operativa del INCORA / CONDUCTA - Irregularidades al emitir un concepto por la venta de un predio / CONDUCTAS DE TRACTO SUCESIVO - Prescripción / PRESCRIPCION - Cinco años interrupción sanción disciplinaria / DEBIDO PROCESO - Defensa técnica / DEFENSA TECNICA - Si se ejerció el derecho de contradicción / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Con base en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término prescriptivo para las conductas de tracto sucesivo o continuadas se empieza a contar a partir del último acto y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. (…) Ahora bien, observa la Sala que en el plenario administrativo, los demandantes no nombraron un apoderado, sin embargo, se advierte que sí ejercieron el derecho de contradicción y de defensa, pues solicitaron pruebas, nulidades e interpusieron recursos, como se precisó en el recuento de la actuación disciplinaria. Igualmente se tiene que el INCORA le notificó a los disciplinados el
auto de apertura de investigación, informándoles “que en el curso de estas diligencias usted puede ejercer el derecho de contradicción y defensa conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley 200 de 1995”; el pliego de cargos; el auto que decretó pruebas; y las decisiones de primera y segunda instancia, todo con el único fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los accionantes. Por lo expuesto, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá respeto a que los actos administrativos demandados no violaron el derecho al debido proceso de los actores, pues éstos contaron en la investigación administrativa con las garantías y oportunidades procesales relacionadas con el decreto, práctica y valoración de pruebas y los recursos se les resolvieron conforme a lo alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 73 / LEY 200 DE 1995ARTICULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00577-01(1902-11)
Actor: OSCAR MARTINEZ GARCES E ISRAEL BUITRAGO PINEDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN
LIQUIDACION – INCORA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984. TEMA: SANCIÓN DE MULTA DE NOVENTA (90) DÍAS
DEL SALARIO. LEY 200 DE 1995.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda, por conducto de apoderado, pidieron las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 00335 del 13 de septiembre de 2001, proferida por el gerente Regional Boyacá y la Resolución 01978 del 10 de octubre de 2001, emanada por el gerente general del INCORA, a través de los cuales los actores fueron sancionados con multa de 90 días del salario devengado par la época de los hechos (1996). 1.1.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicitan que se les reconozca y pague por perjuicios morales 1000 gramos oro y por materiales $2. 242.965 para cada uno de los demandantes, sumas que deben cancelarse indexadas hasta la fecha de la sentencia 1.1.3. Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. 1 Folios 2 a 35 cuaderno principal
1.1.4. Pide que se condene en costas al Instituto de la Reforma Agraria -INCORAEl apoderado de la parte actora solicitó en escrito separado la suspensión provisional de los actos acusados. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó el apoderado que para el año de 1995, los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda se desempeñaban en los cargos de coordinador del Grupo Subregional Oriente y jefe de Sección Operativa, respectivamente. En el referido año el INCORA se encontraba en proceso de negociación de predios para el programa de reforma agraria, que incluía las fincas denominadas Los Arrayanes, La Cueva y La Laguna ubicadas en el Municipio de Macanal, que terminó con la compra de estos inmuebles. Sostuvo el apoderado de los demandantes que a juicio del INCORA los predios referidos no podían adquirirse y aquellos actuaron indebidamente al conceptuar sobre la viabilidad del negocio, emitiendo y adulterando el informe. Agregó que como consecuencia de las imputaciones hechas por el INCORA se inició la investigación disciplinaria contra los actores, la cual culminó con los actos administrativos sancionatorios demandados que impusieron a cada uno de éstos sanción de multa equivalente a $2.242.965. 1.2 Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 200 de 1995, los artículos 5, 6, 7, 16, 34, 73, 77 numeral 6, 117, 120,
122, 128 y 130. Se expuso el concepto de violación, así: 1.2.1 Violación del derecho al debido proceso y de defensa Sostuvo la parte actora que en toda la actuación administrativa a los disciplinados se les privó de la defensa técnica y les negaron la práctica de pruebas, quitándoles la posibilidad de controvertir las adversas, especialmente las testimoniales. Manifestó el apoderado de los demandantes que el INCORA desconoció el numeral 6 del artículo 77 de la Ley 200 de 1995, omitiendo los aspectos favorables a los investigados y dando un trato desigual respecto de otros disciplinados. Agregó que no atendió el INCORA la petición de caducidad de la acción. 1.2.2 Falsa motivación Señaló el apoderado de los demandantes que concurre la causal de falsa motivación en los actos administrativos proferidos por el INCORA al fundamentarse en pruebas recaudadas en forma indebida y con violación a los derechos mínimos de los investigados. 1.2.3 Desviación de poder Indicó la parte accionante que se configura la causal de desviación de poder en los actos administrativos acusados, porque “[l]a conducta netamente retaliativa del estado y poco objetiva fue reprochada dentro del proceso por los disciplinados y a pesar de esto la administración impuso su poder sin tener en cuenta aspectos de orden general y objetivo que alimentan nuestro estado social verbigracia el derecho de defensa”.
2. Trámite procesal Con auto del 15 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda a través de apoderado contra el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-2 . 2 Folio 34 del cuaderno principal Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió negar la suspensión provisional impetrada por el apoderado de los demandantes3. El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda4. El Despacho sustanciador a través del auto del 5 de octubre de 2011 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia referida5.
3. La contestación de la demanda El INCORA a través de apoderado señaló que se opone a las pretensiones en razón a que la actuación disciplinaria se adelantó con sujeción a la Ley 200 de
19956. Sostuvo el INCORA que el proceso disciplinario se adelantó contra los demandantes por un informe de auditoría operacional en la Regional de Boyacá que daba cuenta de algunas irregularidades en las actuaciones de negociación voluntaria de los predios Los Arrayanes, La Cueva y La Laguna ubicados en el Municipio de Macanal. Explicó que la Oficina de Control Disciplinario del INCORA el 15 de julio de 1997 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los funcionarios Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda. Posteriormente, 8 de mayo de 1998 se les formuló pliego de cargos según lo dispuesto en los artículos 92 y 150 de la Ley 200 de 1995, con base en los hechos y pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), garantizándole a los
investigados el derecho al debido proceso y de defensa. 3 Folios 414 al 416 del cuaderno principal 4 Folios 465 al 474 del cuaderno principal 5 Folio 484 del cuaderno principal 6 Folios 43 a 46 Adujo el INCORA que decretó la nulidad del proceso el 28 de agosto de 2000 a partir del auto del 19 de junio de 1998 que decidió sobre las pruebas pedidas por los demandantes. Agregó que con auto del 6 de abril de 2001, la Gerencia General del INCORA resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Israel Buitrago Pineda contra la providencia del 15 de febrero de 2001 que negó parcialmente la práctica de algunas pruebas solicitadas por éste. Expuso el INCORA que mediante las Resoluciones 0335 del 13 de septiembre de 2001 y 01978 del 10 de octubre del mismo año, proferidas por la Regional Boyacá y la Gerencia General, en su orden, se les calificó a los actores la falta que desplegaron como grave según los criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y se les sancionó con multa equivalente a 90 días del salario devengado para la época de la comisión de la conducta. Agregó el INCORA que garantizó a los demandantes durante la actuación procesal los derechos al debido proceso y de defensa, de tal suerte que fueron oídos, juzgados y vencidos en juicio ante la autoridad competente, de conformidad con la Ley 200 de 1995.
4. Sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes
razonamientos7: Señaló que el artículo 73 de la Ley 200 de 1995 contempla dentro de los derechos del disciplinado, el de “designar apoderado, si lo considera necesario”, pero no constituye un presupuesto de validez del proceso de responsabilidad disciplinaria. Agregó el Tribunal que el hecho que los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda no hubiesen sido asistidos en ninguna de las etapas del proceso disciplinario por un apoderado o defensor, de manera alguna compromete el debido proceso administrativo, pues aquéllos conocieron de la actuación en su 7 Folios 465 al 474 cuaderno principal. contra conforme a la comunicación del 6 de agosto de 1999, por lo que concluye que los implicados tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas. Señaló el a-quo que la negativa del INCORA de decretar los testimonios del señor Juan Inocencio Alfonso Bernal y los expropietarios de los predios La Cueva y Los Arrayanes solicitados por el señor Israel Buitrago Pineda, no es un hecho que per se implique el desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa, dado que la pertinencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas, es así, que en el caso en estudio basta cotejar el objeto de la prueba determinada por el investigado y los supuestos de hecho en que se basan los cargos endilgados para concluir, que la versión sobre los compromisos y comentarios efectuados por los vendedores de los predios no guardan relación alguna con la conducta reprochada. Concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que no se desconoció el derecho
de contradicción y defensa alegado por los demandantes, dado que la investigación se adelantó respetando las garantías procesales relacionadas con el decreto, práctica y valoración de las pruebas, sin menoscabar el legítimo derecho a la defensa ni las formas establecidas en la Ley 200 de 1995. Destacó el Tribunal que no se precisaron cuáles fueron los aspectos favorables a los inculpados que omitió considerar el INCORA, por lo que los cargos de nulidad alegados no están llamados a prosperar. Respecto a que el ente investigador desconoció la petición de caducidad, sostuvo que la conducta reprochada fue desarrollada por los implicados en los últimos 4 meses del año de 1996, de modo que la prescripción de 5 años regulada en el artículo 35 de la Ley 200 de 1995 no operó, ya que la decisión de segunda instancia se profirió el 10 de octubre de 2001.
5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así8: 8 Folios 477 y 478 cuaderno principal.
Manifestó que el artículo 53 de la Carta Política prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, entre los cuales, en criterio del actor se encuentra el derecho a la designación de un apoderado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 200 de 1995. Aseveró que la sentencia se motivó en contravía de este derecho irrenunciable, por lo que el funcionario investigador debió propender por el libre y efectivo
ejercicio de la defensa técnica, pues no basta la simple advertencia de la posibilidad de designar un abogado, sino que requería el efectivo ejercicio del derecho de contradicción. Señaló el apoderado de los demandantes que los actos acusados son nulos por falsa motivación, en razón a la violación al derecho del debido proceso y de defensa de los investigados. Expuso que en el expediente disciplinario no se determinó el acto constitutivo de falta, sino que de forma ambigua se señaló que aconteció en los últimos 4 meses del año 1996, olvidando que la notificación de la decisión de segunda instancia fue el 10 de octubre de 2001, es decir, cuando habían transcurrido más de 5 años, por lo cual, operó la prescripción y el INCORA perdió la competencia para continuar con la investigación.
6. Alegatos de conclusión En auto 12 de enero de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes por un término de 10 días y al Procurador Delegado para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión9.
Según informe de secretaría las partes no presentaron alegatos de conclusión10.
7. Concepto del Ministerio Público 9 Folio 486 cuaderno principal 10 Folio 496 cuaderno principal La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó solicitando que se nieguen las pretensiones, así: Manifestó el Ministerio Público que si el debido proceso administrativo se le respetó a los disciplinados no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen de nuevo las consideraciones fácticas, las
adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno del ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, menoscabando el criterio de la sana crítica y creando en sede judicial un nuevo procedimiento. Adujo el procurador que la motivación fáctica jurídica que se explicitó en los actos cuestionados toca con la forma en que los operadores exponen las situaciones de hecho y de derecho, y en el presente evento no existe de manera alguna falsa motivación ni otro vicio que nulite la actuación disciplinaria11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia del Consejo de Estado en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 ibídem.
2. Control Judicial Previo a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya 11 Folios 488 al 495 cuaderno principal que éstas fueron debatidas en sede administrativa.
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial12 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en
sentencia del 9 de agosto de 201613, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero
ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala establecerá si procede a revocar la sentencia de primera instancia, porque en criterio del recurrente prescribió la acción disciplinaria, perdiendo competencia el INCORA y en sede administrativa se desconoció el derecho al debido proceso y defensa de los disciplinados por no haberles garantizado la asistencia técnica.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria A través del auto del 15 de julio de 1997, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORAordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda funcionarios adscritos a la Regional Boyacá. Y, con oficios 08678 y 08677 del 6 de agosto de 1997, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario
Interno le notificó a cada uno de los implicados, en su orden, de la iniciación de la investigación y expresamente les hizo saber “que en el curso de estas diligencias usted puede ejercer el derecho de contradicción y defensa conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley 200 de 1995”14. Con auto del 8 de mayo de 1998, la Oficina de Control Interno Disciplinario del INCORA le formuló pliego de cargo a los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda, quienes se desempeñaban como profesional universitario grado 13 y jefe de la Sección Operativa, adscritos al INCORA Regional Boyacá, por presuntas irregularidades cometidas en el concepto técnico que sirvió de fundamento para la negociación de los predios Los Arrayanes, La Cueva y La Laguna. Se notificó del pliego de cargos a los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda, el 22 y 28 de mayo de 1998, respectivamente15. Mediante auto del 19 de junio de 1998, la Oficina de Control Interno Disciplinario del INCORA resolvió negativamente la nulidad de la actuación pedida por el señor 14 Folios 17 al 20 cuaderno copias 4 15 Folios 64 al 71, 75 y 76 cuaderno copias 4 Israel Buitrago Pineda, accedió a las pruebas solicitadas por los implicados, pero negó los testimonios de los dueños de los predios San Carlos, Santa Rosa, Los Arrayanes y La Cueva y la inspección ocular de los archivos de las cuentas de cobro de viáticos en la Regional. Este auto se notificó personalmente a los
implicados el 14 de julio de 1998, haciéndoles saber que contra ésta procede el recurso de apelación16. El 17 de julio de 1998 los investigados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de junio de 1998, con el cual se negaron algunas pruebas, y concretamente respecto de los testimonios de los propietarios de los predios señalaron que el operador disciplinario no expresó las razones de sus inconducencias17. Con providencia del 15 de septiembre de 1998 la Gerencia General del INCORA resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas del 19 de junio de 19998, confirmándolo en todas sus partes18. Con auto del 15 de febrero de 2001, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INCORA señaló que la gerencia Regional de Boyacá mediante providencia del 28 de agosto de 2000, actuando con competencia para decidir la primera instancia declaró la nulidad a partir del auto de pruebas del 19 de junio de 1998, por lo que entró a resolver sobre las pruebas pedidas de los implicados y negó la práctica de las declaraciones del señor Juan Inocencio Alfonso Bernal y los demás propietarios de los predios al no tener ninguna injerencia ni relación con los hechos objeto de investigación. Los implicados fueron notificados de este auto el 21 y 27 de febrero de 2001 y el señor Israel Buitrago Pineda interpuso recurso de apelación con el auto que resolvió las pruebas19. Con providencia del 6 de abril de 2001 la Gerencia General del INCORA resolvió
el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas del 15 de febrero de 2001, confirmando en todas sus partes éste20. El gerente Regional de Boyacá del INCORA, mediante Resolución 00335 del 13 16 Folios 110 al 113, 117 y 118 cuaderno copias 4 17 Folios 119 y 120 cuaderno copias 4 18 Folios 122 al 126 cuaderno 4 19 Folios 161 al 165, 167, 168 y 170 cuaderno copias 4 20 Folios 174 al 177 cuaderno copias 4 de septiembre de 2001 declaró responsable disciplinariamente de los cargos formulados a los señores Óscar Martínez Garcés e Israel Buitrago Pineda por los cargos endilgados y los sancionó con multa equivalente a 90 días del salario devengado para la época de la comisión de la falta, 5 de noviembre de 199621. El gerente general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de la Resolución 01978 del 10 de octubre de 2001, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes confirmando la sanción impuesta a éstos. Los implicados fueron notificados personalmente de esta decisión 19 y 23 de octubre de 200122. 3.2. Caso concreto En el asunto sub examine la inconformidad de los demandantes contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá obedece a que el INCORA perdió la competencia para disciplinar aquéllos al haber prescrito la acción, pues la decisión de segunda instancia se notificó con posterioridad al 10
de octubre de 2001, cuando habían transcurrido más de 5 años desde la comisión de la conducta; y porque aquéllos no estuvieron asistidos en el proceso disciplinario de un abogado que ejerciera de manera efectiva la defensa técnica. 3.2.1 Prescripción de la acción disciplinaria Indica la parte accionante que en el proceso disciplinario no se estableció cuál fue el último acto constitutivo de la falta disciplinaria, pues se señaló de manera ambigua que éste sucedió en los 4 meses finales del año 1996, sin embargo, la decisión de segunda instancia se le notificó a uno de los demandantes con posterioridad al 10 de octubre de 2001, cuando ya habían pasado más de 5 años, operando en consecuencia el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo probado en el proceso se establece que los últimos actos constitutivos de la conducta irregular reprochada a los demandantes se 21 Folios 217 al 227 cuaderno copias 4 22 Folios 199 al 211, 215 y 216 cuaderno copias concretaron el 5 de noviembre de 1996, pues en este día se entregó el informe o concepto, cuya primera y última página fue cambiada por el demandante, Oscar Martínez Garcés, el cual sirvió de base para la negociación de los inmuebles La Laguna, La Cueva y los Arrayanes, así lo determinó el operador disciplinario en primera instancia al precisar: “De estos conceptos se cambió en su primera hoja el nombre de los funcionarios que realizaron la visita colocando en su lugar el nombre del funcionario OSCAR MARTÍNEZ GARCÉS y en la última hoja en el
Capítulo IV de conclusiones los datos correspondientes a los Numerales 1, 2 y 3 referente a la cabida familiar a que los inmuebles objeto de esta investigación, son aptos para adelantar programas de Reforma Agraria colocando como fecha de entrega informes el 21 de octubre y 5 noviembre de 1996”. Entonces, como los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 200 de 1995, se acude al artículo 34 que regulaba la prescripción, así: “Artículo 34. - TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. […]” No obstante, cabe resaltar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 antes de ser modificado por el artículo 172 de la Ley 1474 de 201123, mantenía el mismo texto de la norma transcrita, en los siguientes términos: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”. Con base en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término prescriptivo para las conductas de tracto sucesivo o continuadas se empieza a contar a partir del último
acto y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia 23 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” 24. Esta misma tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 19 de febrero de 201525 y la Subsección B, en providencia del 7 de abril de 201626. Así las cosas, en el sub lite, tal como lo señaló el operador disciplinario, el último acto investigado tuvo ocurrencia el 5 de noviembre de 1996, por lo que el Estado,
en este caso, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAen desarrollo de la potestad disciplinaria tenía hasta el 5 de noviembre de 2001 para evacuar la actuación disciplinaria, esto es, abrir la investigación, formular pliego de cargos, proferir la decisión de primera instancia y notificarla a los sancionados, actuaciones que se desarrollaron por el INCORA en el término procesal, pues está probado que el acto administrativo de primera instancia fue proferido por el gerente Regional de Boyacá, el 13 de septiembre de 2001 y la notificación personal a los implicados se realizó el 19 y 20 del mismo mes y año27. En consecuencia, en el trámite administrativo disciplinario en estudio no operó el fenómeno de la prescripción. En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte demandante relativos a que el INCORA había perdido competencia para culminar el proceso disciplinario adelantado en contra de los hoy demandantes, pues se reitera que la prescripción se interrumpió con la decisión de primera instancia y la notificac
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