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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-01267-01(1289-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-01267-01(1289-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

SUPRESIÓN DE CARGO DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES / COMPETENCIA A las asambleas departamentales, según los artículos 272, inciso 4, y 300, numeral 7, de la Constitución Política, les corresponde «organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal» y «determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo»; por consiguiente, la asamblea de Boyacá tenía la competencia para instituir una nueva planta en la Contraloría General de Boyacá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA / CREACIÓN DE CARGO CON FUNCIONES IDÉNTICAS Tampoco puede alegarse que la Ordenanza 45 de 4 de diciembre de 2001, que determinó la estructura administrativa de la Contraloría General de Boyacá y las funciones de sus dependencias, haya creado la dirección operativa de control fiscal con funciones idénticas a las del empleo de técnico fiscal 401-01 para demostrar, (…)Al compararse las anteriores funciones, se observa que no son idénticas o iguales porque una dirección o dependencia tiene que tener asignadas actividades globales o generales, mientras que el empleo, considerado

de manera separada, las tiene en detalle, como lo señala el artículo 122 de la Carta Política, a pesar de que ambas se refieran a la misma materia: el control fiscal; es decir, la función de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes departamentales. Y como se deduce del artículo 267 ibidem, la vigilancia incluye un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, y para lo que concurren diversos servidores en empleos de variadas funciones. En consecuencia, no puede predicarse, de conformidad con el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998, que no hubo supresión efectiva del empleo de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 136

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA / DESVIACIÓN DE PODER / CARGA DE LA PRUEBA Con fundamento en la eficacia de la prueba, su neutralidad o la oportunidad de contradicción, el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil establece que incumbe a las partes enfrentadas en un litigio probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen»; es decir, que la accionante debió probar el desmejoramiento del servicio público que alega o la existencia de motivos distintos del interés general que llevaron al contralor general

de Boyacá a no incorporarla en la nueva planta de personal. De tal suerte que la Sala comparte las apreciaciones del a quo, de que si la actora «consideraba que el estudio carecía de soporte era necesario que probara tal hecho mediante prueba pericial sin estarse únicamente a su parecer y desvirtuar su contenido».

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-70 de 1993, C.P.,

Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01267-01(1289-14)

Actor: MARÍA MAGDALENA MENDOZA VARGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Supresión de cargo; reintegro y pago de derechos laborales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho de descongestión 6, sala de decisión 11), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 16-33). La señora María Magdalena Mendoza Vargas, por

conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Boyacá-Contraloría General de Boyacá para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de la Ordenanza 46 de 4 de diciembre de 2001, de la asamblea de Boyacá, por medio de la cual se suprimieron unos cargos, y, entre ellos, el de la demandante, y se estableció la planta de personal de la Contraloría General de Boyacá. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución 660 de 27 de diciembre de 2001, del contralor general de Boyacá, por la que se le declaró retirada del servicio de la Contraloría General de Boyacá por supresión del empleo. 3) Que se declare la nulidad de la Resolución 663 de 27 de diciembre de 2001, del contralor general de Boyacá, mediante la cual se incorporó a funcionarios a la nueva planta de personal de la Contraloría General de Boyacá, sin que ella figurara en ello. 4) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada que la reintegre a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en el momento del retiro, y, además, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se haga el reintegro.

  1. Que se condene a la accionada para que le pague los salarios, incrementos salariales, primas, vacaciones, auxilios, bonificaciones, cesantías y sus intereses y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta el reintegro. 6) Que el pago de los haberes laborales solicitados se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, con la correspondiente indexación. 7) Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 28 de diciembre de 2001 desempeñaba el cargo de técnico fiscal, código 401, grado 1, de la Contraloría General de Boyacá, cuando le fue comunicada por la secretaría de talento humano de dicha institución, por una parte, que, en virtud de la Ordenanza 46 de 2001, sancionada el 4 de los mismos mes y año, se había suprimido el cargo que venía ejerciendo; y, por la otra, que, conforme a la Resolución 660 de 27 de diciembre de 2001, del contralor general de Boyacá, se le retiraba del servicio a partir del 1 de enero de 2002.

Alega que a pesar de que el cargo de técnico fiscal, código 401, grado 1, no fue incluido con la misma denominación en la nueva planta de personal, la Ordenanza 45 de 2001, de la asamblea de Boyacá, creó la dirección operativa de control fiscal, con funciones similares a las que ella fungía. Manifiesta que mediante Resolución 663 de 27 de diciembre de 2001, del Contralor general de Boyacá, se incorporaron funcionarios a la nueva planta de

personal, sin que se le hubiera tenido en cuenta. Por último, afirma que la reforma administrativa se efectuó con base en el estudio técnico presentado por el contralor general de Boyacá a la Asamblea del Departamento, en que propuso la conformación de una planta de personal de 77 personas; pero, en el numeral 2.1.6., se señala que con las restricciones económicas, la estructura propuesta y la nueva planta de personal sería difícil evacuar todo el trabajo represado y asumir el proceso fiscal actual; y, por lo tanto, es una reestructuración que no obedece a las necesidades del servicio, toda vez que este se verá desmejorado ante la dificultad de cumplir la misión de fiscalización. Dicha reforma no obedeció a un análisis serio que determinara el mejoramiento del servicio público y la modernización de la entidad, con la supresión de los cargos. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 30, 31, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; 133, 134, 136, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, y el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El concepto de la violación radica, en síntesis, en que la accionada de manera arbitraria retiró a la accionante con el argumento que se le había suprimido el

cargo, mediante Ordenanza 46 de 2001, lo cual no es cierto porque esta no lo especificó; y, por ende, vulneró su derecho a desarrollar su actividad laboral en condiciones dignas y justas, y violó además normas que regulan el retiro del servicio público de funcionarios amparados por los derechos de carrera administrativa. Aduce que la reforma de la planta no obedeció a las necesidades del servicio y que el estudio técnico en ninguna parte contempló la supresión del cargo de la accionante, pues no se consagró ningún criterio específico en el que se determine la necesidad de suprimir dicho cargo, sino el capricho del contralor general; no es verdad que la supresión de cargos haya obedecido a necesidades presupuestales, financieras y de ahorro del gasto público, toda vez que el contralor no dio aplicación a tales postulados; por el contrario, se crearon varios cargos de asesores, con salarios elevados lo que implica un aumento en los costos de nómina. Señala que el estudio técnico expresamente consagró que la planta de personal propuesta de 77 empleados, no es suficiente para el cumplimiento de los fines de la Contraloría; es decir, para desarrollar la gestión fiscal que por mandato constitucional y legal le asiste a la entidad. Por ello, alega como causales de nulidad la falsa motivación y la desviación de poder. La primera se presenta cuando los motivos que tuvieron en cuenta para expedir la Ordenanza 46 de 4 de diciembre de 2001 no se ajustan a la realidad, sino que obedecen a un criterio arbitrario carente de un estudio técnico, lo que desconoció lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000. Esta causal

también se extiende a los demás actos administrativos acusados (Resoluciones 660 y 663 de 2001). Y la segunda existe en todos los actos demandados puesto que ninguno de ellos buscó el mejoramiento del servicio y privó de la posibilidad de permanecer en un cargo público a la demandante; hubo abuso de poder por cuanto de forma arbitraria se retiró a la accionante, que poseía mejores requisitos que otros funcionarios de su mismo grado y código o de los que permanecieron en la nueva planta, sin que existiera un criterio técnico para la toma de la decisión. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 77-89). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues la Ordenanza 46 de 2001, de la asamblea de Boyacá, no es una norma jurídica de contenido individual y concreto, sino de carácter objetivo y general, por lo que su impugnación se ejerce a través de la acción de nulidad simple, o en su defecto, se debe solicitar no su nulidad sino su inaplicabilidad. También objeta a que se declare la nulidad de la Resolución 660 de 2001, del contralor general de Boyacá, por cuanto se expidió en cumplimiento de lo mandado en la Ordenanza 46 de 2001, que dispuso el retiro de todos los funcionarios a quienes en virtud de la reforma administrativa de la entidad demandada se les suprimió el cargo. Advierte que la imposibilidad de reintegrar a la demandante se dio porque la totalidad de los cargos de técnico fueron suprimidos y que no existían vacantes en empleos de mayor jerarquía. Y la accionante no cumple los requisitos mínimos para ocupar algún otro cargo, ya que su capacidad, idoneidad y experiencia son

aptas para el nivel técnico mas no para el profesional. Y, por último, recuerda que la demandante optó por el reconocimiento de indemnización, la cual fue reconocida y ordenada mediante Resolución 24 de 16 de enero de 2002, cumpliendo la accionada de esta forma con las disposiciones consagradas en el artículo 139 del Decreto 1572 de 1998. De ahí que el reintegro de la accionante no sea procedente porque ella optó por la indemnización. Propone las excepciones de carencia de derecho e imposibilidad de reintegro y de legitimación den la causa por pasiva respecto de la asamblea de Boyacá.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho de descongestión 6, sala de decisión 11), en sentencia de 16 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, puesto que, en síntesis, la supresión de empleos en la Contraloría General de Boyacá se soportó en un estudio técnico serio que permitió identificar los criterios que orientarían la reforma, «cumpliéndose así las previsiones contenidas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, pues al verificarse la fusión de dependencias y la racionalización del gasto público, se entiende, según lo contempla la norma, que la modificación de la planta de personal estuvo fundada en necesidades del servicio y en razones de modernización de la administración».

Dice la sentencia en algunos de sus apartes: […] Así mismo observa la Sala que en el documento sí se recomendó la supresión del cargo de Técnico Fiscal Código 401 Grado 01 (14 vacantes y 19 activos

de la planta de personal), que venía desempeñando la demandante, por considerar que la labor del control fiscal que corresponde a la Contraloría, debe ser ejercida por profesionales, hasta el punto de que en la estructura y planta de personal propuestas, no se contempló ningún cargo del nivel técnico. Por otro lado, aun cuando es cierto que se redujo la planta de personal a 77 cargos, también lo es que en el referido estudio se indicó que a pesar de las dificultades que ello representaba, mediante la introducción de nuevos sistemas de gestión púbica, grupos internos de trabajo, sistematización de la información y automatización de procesos y redistribución de cargas de trabajo, se buscaría encontrar niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad en la atención de fiscalización que le corresponde a la entidad, incluso en las conclusiones referentes a la modificación de la planta de personal se dejó claro que la entidad podía funcionar con ese número de servidores. Finalmente, debe precisarse que la creación de algunos cargos del nivel asesor que no existían en la planta de personal anterior a la reforma, como sería el caso de los 9 asesores de control fiscal, no desvirtúa la racionalización del gasto público aducida en el estudio técnico, dado que como se pudo observar también se propendió por la profesionalización de la entidad, lo cual lógicamente se logra con la creación de cargos de asesores, en lugar de cargos técnicos; además, recuérdese que de 321 cargos incluyendo el de contralor, en la nueva planta de personal quedaron 77 cargos, lo que notablemente muestra la reducción en los gastos de funcionamiento de la entidad.

Adicionalmente, téngase en cuenta que la demandante no demostró que los empleos creados en el artículo 2o de la Ordenanza 046 de 2001, no se requirieran en la entidad o que con ellos se hubiesen aumentando los costos de funcionamiento (ff. 320-339). […]

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que no es cierto que su cargo hubiese sido suprimido como lo indica la sentencia, por cuanto es claro y está probado en el proceso que la Ordenanza 45 de 2001, que establece la estructura administrativa de la Contraloría General de Boyacá, crea la dirección operativa de control fiscal, con funciones idénticas a las cumplidas por ella, lo que significa que solo existió una supresión nominal pero no real del empleo que desempeñaba.

Alega que se probó el desmejoramiento del servicio público con el propio estudio técnico que se encuentra como prueba dentro del proceso, pues con la planta de personal que se propone, es muy difícil cumplir la misión de fiscalización que le corresponde a la Contraloría General de Boyacá, y lo que hace que su retiro del servicio público se torne ilegal. Agrega, entre otros argumentos, lo siguiente: […] Es incorrecta la afirmación del Despacho, en el sentido que el supuesto estudio técnico que sustentó la reestructuración administrativa y el retiro de mi representado, haya sido elaborado dentro de los parámetros legales y que para su controversia, sea necesario dictamen pericial; por cuanto que el dictamen pericial, es necesario un concepto técnico especializado, que no posea el Juez de un asunto, pero que en este caso, no se puede hablar que la

controversia o contradicción del dictamen dependa única y exclusivamente del experticio de perito, ya que la impugnación del mismo es estrictamente jurídica y no depende de un tercero que no sea el Juez, quien precisamente es el perito experto en asuntos jurídicos; por esta razón, el Despacho no puede indicar que para este caso era necesario dictamen pericial, pues como se expresó el mejor perito para verificar un estudio técnico es el Juez. En efecto existen unas regulaciones especiales, que hacen referencia a los estudios técnicos, determinando cuales son las conclusiones a que se deben llegar con los mismos, para el retiro del servicio público de un funcionario, que para este caso están contenidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, que fueron suficientemente explicados y argumentados en el escrito demandatorio, pues en ellos se hizo referencia a las conclusiones que debe arrojar un estudio técnico, que permita la supresión de un cargo, que fue lo que no ocurrió en este caso. […] No es acertada la argumentación del Despacho, para decir que no se demostró la falsa motivación y que por el contrario los actos administrativos demandados están ajustados a derecho; por cuanto que, en el escrito demandatorio se explicó claramente como la Ordenanza 046 del 04 de Diciembre de 2001 es falsamente motivado, ya que la misma no acogió la recomendaciones del estudio técnico, que decía que con una planta de personal de 77 empleados no se podría cumplir la función de fiscalización; de igual manera, la Resolución No. 0660 de 27 de Diciembre de 2001 es falsamente motivada, en la medida que la misma hace referencia a la

supresión del cargo de mi mandante, lo cual como quedo acreditado fue simplemente nominal, en la medida que al crearse la dirección técnica de control fiscal, las funciones desempeñadas por la persona que represento, se mantuvieron. De igual forma la Resolución 0663 de 27 de Diciembre de 2001, es falsamente motivada como así se demostró, pues al dejarse vigente la dirección técnica de control fiscal, a la cual pertenecía mi mandante, no es cierto que se hubiera suprimido el cargo que ocupaba la señora MARIA MAGDALENA MENDOZA. Como se puede observar la sentencia que se apela, es totalmente contraria a derecho, por lo que pido se revoque la sentencia apelada y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (ff. 342-345) [sic para todo el texto].

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido en auto de 12 de febrero de 2014 (f. 347), y se admitió por proveído de 9 de mayo siguiente (f. 351); y, después, en providencia de 25 de julio del mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 353), oportunidad aprovechada solo por

el Ministerio Público. El Ministerio Público (ff. 355-363). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, puesto que puede observarse que no es cierta la

afirmación de la apelante, en el sentido de que la actora pertenecía a la dirección de control fiscal que se mantuvo, pero esta tenía tres subdirecciones (revisión de cuentas, control financiero y de legalidad, y control de gestión y resultados); en cambio, la nueva planta de personal creó tres direcciones, que fusionaron estas tres dependencias y sus funciones, con una nueva categoría o nivel de servidores, «todo lo cual indica que la dependencia a que se refiere el apelante no es exactamente la misma, es otra y con características diferentes, así es que no es preciso afirmar que el cargo se mantiene por mantenerse las funciones, pues como se explicó atrás, la función físcalizadora se encargó a profesionales, sin que la actora probara quienes (sic) fueron, si estaban en la planta anterior, que (sic) requisitos y condiciones tenían, si éstas fueran inferiores superiores o iguales y, especialmente si en la Dirección Operativa fueron designados servidores inscritos en carrera». Señala que la decisión de instancia fue cuidadosa, detallada y completa, no dejó por fuera temas de importancia para fallar el fondo del asunto, y citó las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales precisos, motivo por el cual esta dependencia del Ministerio Público se abstiene de hacer citas que resultarían similares y redundantes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si los actos acusados (Ordenanza 46 de 4 de diciembre de 2001, de la asamblea de Boyacá, y las Resoluciones 660

y 663 de 27 de diciembre del mismo año, del contralor general de Boyacá) fueron expedidos conforme a las prescripciones legales. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Copia de la Resolución 24 de 16 de enero de 2002, del contralor general de Boyacá, por medio de la cual se reconoce y autoriza pagar a la accionante la suma de $22.662.638.oo, por concepto de indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (ff. 47 y 48). b) Copia de la Ordenanza 46 del 4 de diciembre de 2001, de la asamblea de Boyacá, por la que se establece una nueva planta de personal de la Contraloría General de Boyacá, y se ordena, en su artículo 1.°, suprimir de 102 cargos vacantes de la antigua planta de personal, por un lado, y 218 activos, por el otro, para un total de 320, «sin incluir el de Contralor General por ser de período fijo» (ff. 61-66). c) Certificación de 12 de abril de 2005, del director administrativo de la Contraloría General de Boyacá, en la que se declara que la demandante laboró en esta institución entre el 3 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 2001, y su último cargo fue el de técnico fiscal 401-01, de la planta global, «escalafonado en Carrera

Administrativa de la Entidad» (f. 107). d) Copia auténtica del oficio de 28 de diciembre de 2001, de la secretaria de talento humado de la Contraloría General de Boyacá, por el que se le comunica a la actora que, en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza 46 de 2001, de la Asamblea de Boyacá, se le suprime el cargo de técnico fiscal 401, grado 1, a partir del 1.° de enero de 2002 (ff. 111-112). e) Copia auténtica de la Resolución 660 de 27 de diciembre de 2001, del contralor general de Boyacá, «Por la cual se declararan retirados del servicio unos funcionarios de la Contraloría General de Boyacá por supresión del empleo», y, entre ellos, la actora (ff. 115-117). f) Copia auténtica de la Resolución 663 de 27 de diciembre de 2001, del contralor general de Boyacá, «Por la cual se hacen unas incorporaciones» a la nueva planta de personal de la Contraloría General de Boyacá», sin incluir a la demandante (ff. 118 - 119). g) Copia auténtica de un oficio de 27 de agosto de 1993, de la asesora-secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá, dirigido a la accionante, en el que se le comunica su inscripción a la carrera administrativa en el cargo de revisor de documentos, código VI-4, de la Contraloría General de Boyacá (f. 120). h) Copia del «Estudio Técnico para la Modificación de la Planta de Personal» de la

Contraloría General de Boyacá (ff. 191-279). i) Copia de la Ordenanza 45 de 4 de diciembre de 2001, de la asamblea de Boyacá, «Por la cual se determina la estructura administrativa de la Contraloría General de Boyacá y las funciones de sus dependencias» (ff. 3-43, anexo 1). De las pruebas enunciadas, se desprende que la actora trabajó en la Contraloría de Boyacá entre el 3 de mayo de 1983 y el 1.º de enero de 2002, cuando le fue suprimido el cargo que desempeñaba (técnico fiscal 401, grado 1) por el establecimiento de una nueva planta de personal en esa entidad, según lo dispuesto por la Ordenanza 46 de 4 de diciembre de 2001, de la asamblea de Boyacá (ff. 61-66, 107). En efecto, a las asambleas departamentales, según los artículos 272, inciso 4, y 300, numeral 7, de la Constitución Política, les corresponde «organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal» y «determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo»; por consiguiente, la asamblea de Boyacá tenía la competencia para instituir una nueva planta en la Contraloría General de Boyacá. La accionante se encontraba en carrera administrativa en el cargo de técnico fiscal 401, grado 1, suprimido a partir del 1.º de enero de 2002 con el establecimiento de la nueva planta, tal como lo certifica, el 12 de abril de 2005, el director

administrativo de la Contraloría General de Boyacá (f. 107). En esa época, regía la Ley 443 de 1998, «por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones», y, en su artículo 39, disponía: Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. […] A la demandante, conforme al oficio de 28 de diciembre de 2001, de la secretaria de talento humano, le fue comunicada la supresión del cargo y, además, que podía optar a ser incorporada a un empleo equivalente o a recibir indemnización, al tenor de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 19981 (ff. 14-15); y, según se desprende de la Resolución 24 de 16 de enero de 2002, del contralor general de Boyacá (ff. 47-48), eligió la indemnización ($22.662.338). Sin embargo, la actora instauró, el 11 de abril de 2002, la presente demanda, por conducto de apoderado, cuyas súplicas fueron negadas en primera instancia, y por lo que recurre en los siguientes términos: 1. «No es cierto que el cargo de mi poderdante hubiese sido suprimido como

lo indica la sentencia, por cuanto es claro y está probado en el proceso, que la Ordenanza 045 de 2001, cuando establece la estructura administrativa de la Contraloría General de Boyacá, creo (sic) la dirección operativa de control fiscal, con funciones idénticas a las cumplidas por mi poderdante, lo que significa que los cargos que se incorporaron a esa dependencia determinan, incluyen las funciones que desempeñaba mi mandante; circunstancia que demuestra que solamente existió una supresión nominal pero no real del cargo ocupado por la persona que represento» (f. 343). 1 Artículo 137. «La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla: Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días calendario. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos. Parágrafo.- En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la

indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones». Al respecto, se debe empezar por decir, por una parte, que la Ordenanza 46 de 4 de diciembre de 2001, de la Asamblea de Boyacá, en su artículo 1.º, ordenó, entre otros, la supresión de 14 empleos vacantes de técnico fiscal 401-01 y 19 activos de la misma nomenclatura; es decir, que la abolición de dichos cargos no se hizo en forma discriminada —individualizando a cada uno de sus titulares—, sino de manera global; y, por ende, es imposible afirmar que el empleo de la actora no fue eliminado. Y, por la otra, tampoco puede alegarse que la Ordenanza 45 de 4 de diciembre de 2001, que determinó la estructura administrativa de la Contraloría General de Boyacá y las funciones de sus dependencias, haya creado la dirección operativa de control fiscal con funciones idénticas a las del empleo de técnico fiscal 401-01 para demostrar, en palabras de la accionante, «que solamente existió una supresión nominal pero no real del carg

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