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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-01798-02(0757-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-01798-02(0757-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESION DE CARGO – Departamento de Boyacá / EMPLEADA INSCRITA

EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Marco normativo / SUPRESION DE

CARGO FUNCIONARIO DE CARRERA – Reincorporación o indemnización / REINCORPORACION – Mejor derecho / ESTUDIO TECNICO – Suficiente / MEJOR DERECHO – No demostrado Está reincorporación, regulada por los incisos uno y dos del citado artículo 39 de la ley 443 de 1998, ocurre una vez expedido el acto de contenido particular y concreto, del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Dicha incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual, la demandante acreditaba mejores calificaciones en la evaluación del desempeño y una superior hoja de vida respecto de aquellos que fueron reincorporados, concretamente, de los señores Néstor Alvarado Barrero, Luz Marina Gutiérrez Galvis, Libia Inés Alemán Novoa y Ana Trinidad Avendaño Avendaño, pues de acuerdo a los criterios de incorporación adoptados en el proceso de restructuración los cuales arrojaron la

respectiva calificación, es evidente que todas estas personas ocuparon un mejor puesto para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 45. el estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, cumplió a cabalidad con los requisitos de la normatividad que regula la materia, y de su contenido se concluye que la profesionalización, la “tercerización de servicios” y la racionalización del gasto, fueron los pilares de la modificación, en el marco del ajuste fiscal introducido por la Ley 617 de 2000, y elaborado sin lugar a dudas por un profesional en la materia que acreditó su formación relacionada con los procesos técnico misionales de la entidad, y contiene, además, por lo menos alguno de los aspectos relacionados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (Análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo). En suma el estudio técnico reunió los requisitos establecidos en los artículos 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998 y 41 de la Ley 443 de 1998. En consecuencia no prospera el cargo, razón por la que la Sala confirmará la sentencia del A – quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ley 443 de 1998 / DECRETO 1572 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01798-02(0757-15)

Actor: ROSA MYRIAM QUINTERO ROJAS.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Tema: Establecer si la demandante contaba con un mejor derecho para ser incorporado en la nueva planta de personal y si el estudio técnico reúne los requisitos establecidos por el 154 del Decreto 1572 de 1998.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de agosto de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosa Myriam Quintero Rojas en contra del Departamento de Boyacá.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Rosa Myriam Quintero Rojas, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1679 de 30 de noviembre de 2011 suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, por medio del cual modificó la estructura del citado departamento; ii) Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, expedido

por la misma autoridad administrativa, por la cual se estableció la planta de personal de la administración central del departamento; y, iii) el Oficio del 27 de diciembre de 2001 mediante el cual el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le comunicó que el empleo que venía ocupando había sido suprimido. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho 1 Informe visible a folio 248. 2 Demanda visible a folios 1 a 42. 3 El abogado Raúl Alberto Cely Alba. solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que ocupaba, con efectividad desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporada; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código de Contencioso Administrativo; y condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Indicó que se la señora Rosa Myriam Quintero Rojas se vinculó al Departamento de Boyacá el 15 de noviembre de 1995 como Auxiliar Administrativo código 5120, grado 12, luego de superar el concurso de méritos, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que fue desvinculada por la supresión del mismo. Expresó que la Asamblea del Departamento de Boyacá mediante Ordenanza 0018 de 2 de agosto de 2001 facultó al Gobernador para que realizara un proceso de

reforma administrativa tendiente a racionalizar el gasto, razón por la que una vez se efectuó el estudio técnico, el cual se fundamentó en la profesionalización de la planta de personal, la tercerización de servicios, el equilibrio de la distribución de los cargos y la sistematización y automatización de los procesos, profirió los Decretos 16794 y 18445 de 2001. Enunció que el 27 de diciembre de 2001 le fue comunicado por parte del Director de Talento Humano que su cargo había sido suprimido y que por tanto sus funciones cesarían el 31 de diciembre de 2001; adicionalmente se le dio a conocer que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 19986 tendría derecho a la incorporación o indemnización. En su sentir, si la reforma de la planta de personal estuvo fundamentada en la profesionalización, es evidente que merecía ser incorporada como quiera que además de que superaba los requisitos académicos, las funciones de Auxiliar 4 Por medio del cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá. 5 Por medio del cual se modificó la planta de personal del Departamento de Boyacá. 6 “(…) Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

(…)”. Administrativo en ningún momento desaparecieron. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 25, 51, 53, 125 y 209; Código de Contencioso Administrativo, artículos 2, 3 y 84; Ley 443 de 1998, artículo 39, 40 y 41; Decretos 2400 de 1968 y 1042 de 1978. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por los siguientes cargos:

  1. Violación directa de la ley.

Expresó que la facultad discrecional con la que cuenta la administración pública para suprimir cargos no es del todo limitada, en la medida en que debe obedecer a los principios de eficiencia y eficacia. En desarrollo de tales postulados el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 estableció que con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal que impliquen supresión de empleos de carrera deberían motivarse; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. En virtud de lo anterior consideró que tanto los Decretos 1679 y 1844 de 2001 como el Oficio de 27 de diciembre del mismo año no se encuentran motivados, ni mucho menos se expresaron las razones por las cuales se debía suprimir el cargo de Auxiliar Administrativo, adicionalmente no se puede desconocer que el cargo que venía ocupando sufrió un cambio de denominación en el que, dadas sus

condiciones profesionales, podía haber sido reincorporada. Aseguró que el estudio técnico además de que no fue elaborado no por un personal idóneo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 19987, concretamente, porque no contiene las razones por las 7 “(…) Artículo 154º. Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo:

1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.

2. Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo. cuales se efectuó la restructuración, tampoco se evidencia una valoración sobre los procesos técnicos de misión y apoyo con el respectivo diagnóstico sobre la prestación del servicio de cada uno de los empleos, con el fin de identificar los perfiles ocupacionales y la verdadera necesidad del servicio. ii. Falsa motivación.

Insistió en que no se expresaron los motivos por los cuales se tomó la determinación de expedir los actos acusados, pues si lo que se pretendía era reducir los costos para el departamento, tal propósito no se cumplió y si dejaron sin sustento económico a más de 640 familias. Adicionalmente los fines de la restructuración fueron ajenos a los verdaderos propósitos de la función pública en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. iii. Falta de competencia. Manifestó que el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, no podía suscribir el acto de comunicación del 27 de diciembre de 2011, pues carecía

de esta facultad. 1.3 Contestación de la demanda. El Departamento de Boyacá, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la facultad de la administración de suprimir cargos ha sido otorgada por los artículos 300 y 313 de la Constitución Política, de manera que no es una prerrogativa, sino que resulta ser un imperativo categórico cuando las circunstancias fácticas dan lugar a ello; es por ello que las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 se han venido encargando de regular la carrera administrativa en todos sus órdenes en aras a evitar la corrupción y la ineficiencia. Dijo que la situación de incorporación de cada uno de los empleados debe ser analizada

3. Evaluación de la prestación de los servicios.

4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleados.

5. Cargas de trabajo.

6. Análisis de los perfiles de los empleos. (…)”. en forma conjunta respecto de los alcances de la reforma y sopesarla frente a la de sus compañeros, por ello tal actividad obliga a revisar el estudio técnico en donde se expusieron los análisis económicos y las cargas laborales. En virtud de lo anterior, se tiente que el proceso de restructuración del Departamento de Boyacá estuvo fundamentado en verdaderos elementos fácticos y jurídicos, que entre otras lo llevaron a funcionar con la mitad de los empleados sin ningún contratiempo.

Agregó que cualquier reforma administrativa contiene en esencia un nuevo replanteamiento de las funciones y dependencias, por lo que su implementación se funda

en criterios de racionalización, gastos, recursos, modernización equilibrio y sistematización. En el sub lite no se puede asegurar que existe similitud de funciones, debe tenerse en cuenta los elementos como el nivel ocupado dentro de la estructura administrativa de la entidad y el grado salarial que, entre otras, son totalmente diferentes, lo que implica que no existe ninguna equivalencia. Enunció, frente a la posible falta de competencia del Director de la Oficina de Talento Humano, ya que el acto administrativo que estableció la planta de personal fue expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, por lo que se puede concluir que el oficio acusado es un acto de mera comunicación. Finalmente propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la causal invocada, dado que los argumentos de hecho y de derecho planteados por la parte demandante no alcanzar a constituir causal alguna de nulidad de los actos demandados; y, darse un trámite a la demandan que no correspondía, pues debió haber sido de única instancia. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, declaró no probadas las excepciones, se inhibió para resolver la nulidad de los Decretos 1679 de 30 de noviembre de 2001 y el Oficio de 27 de diciembre de 2001; y, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Enunció en cuanto la excepción de inexistencia de la causal invocada que, este planteamiento no constituye un impedimento procesal, sino que se refiere al fondo del asunto, por su parte, en lo que se refiere al trámite inadecuado, se tiene que

8 Visible a folios 153 a 168. de acuerdo al artículo 40 de la Ley 446 de 1998 los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de asuntos que no superen los 100 salarios mínimos legales vigentes, como el sub lite, en el cual se estableció una cuantía equivalente a $31.000.000. Manifestó que el Decretos 1679 de 30 de noviembre de 2001 y el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no eran sujetos de control jurisdiccional, como quiera que el que definió la situación en particular y concreto de la demandante fue el Decreto 1844 de 2001 junto con los demás actos administrativos de incorporación, tales como, los Decretos 1901, 1902, 1903 de 21 de diciembre de 2001. Consideró que el estudio técnico estuvo ajustado al cumplimiento de los requisitos mínimos que exige la normatividad aplicable al caso, pues responde a los objetivos señalados en la Ley 617 de 20009; además, que la parte demandante si bien indicó los aspectos puntuales que considera desvirtúan la legalidad del estudio técnico, lo cierto es que resultan ser juicios sin explicación suficiente. Advirtió que de la lectura del estudio técnico se evidencia que se expresaron suficientes razones para proferir el acto acusado, como lo es el hecho que la Secretaría General contaba con 284 cargos adscritos, de los cuales 100 conformaban la planta de apoyo, es decir, aquellos que se encontraban disponibles para ubicarlos en donde los requirieran, lo cual contribuyó a crear un caos administrativo dado que no se puede precisar el número de funcionarios que

posee cada dependencia y la función que cumplen, llegando en algunos casos a saturarlas con funcionarios que no son estrictamente necesarios. 1.5El recurso de apelación10. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: Alegó que contaba con mejores calificaciones en la evaluación del desempeño y una superior hoja de vida que aquellos que fueron reincorporados, como es el caso de los señores Néstor Alvarado, quien ostentó con un puntaje inferior al que 9 “(…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. (…)”. 10 Visible a folios 772 a 783 y adición del recurso a folios 784 a 787 del expediente. ella tenía; o como es el caso de las señoras Luz Marina Gutiérrez, Libia Inés Alemán o Ana Trinidad Avendaño, en tanto que tan solo contaban con títulos técnicos, mientras que ella contaba con especializaciones que la convertían en una de las más opcionadas a ser reincorporada atendiendo el mejor derecho. Señaló que no hay duda de la posibilidad que tienen las entidades públicas para suprimir cargos, sin embargo no se puede desconocer que existen reglas, requisitos y procedimientos legalmente establecidos para tal efecto, lo cual lleva a concluir que el estudio técnico no cumplió con los procedimientos o etapas

requeridas, pues entre otras, no se realizó ningún trabajo de campo que sustente técnicamente las conclusiones. Agregó que las razones que propendan por la modernización de la institución deberán estar soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren, ello bajo el entendido que impone a la administración una metodología y el agotamiento de una serie de etapas, las cuales no fueron demostradas por el ente demandado. 1.6Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del A – quo. Lo anterior con fundamento en lo siguiente11: Enunció que la demandante cita precarias calidades educativas de quienes fueron reincorporados, pero no plantea el análisis de sus hojas de vida para efectuar el indispensable test comparativo de los estudios, razón por la que no es dable concluir si se encontraba en un mejor derecho para que procediera la reincorporación al empleo de Auxiliar Administrativo código 550 grado 45.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si 11 Folios 236 a 247. la señora Rosa Myriam Quintero Rojas, quien se desempeñaba como Auxiliar Administrativo código 550 grado 45 en el Departamento de Boyacá, tenía un mejor derecho para ser incorporada en la nueva planta de personal que se adoptó en virtud del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 201112; y adicionalmente, si el

estudio técnico reúne los requisitos establecidos por el 154 del Decreto 1572 de 199813. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) de la supresión de cargos; ii) de los hechos probados; y, iii) del caso en concreto.

  1. De la supresión de cargos de carrera administrativa En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones.

La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. El proceso previo a la decisión de suprimir los cargos al interior de una entidad debe ser detallado y riguroso, como garantía de los derechos de ese personal que ante la prevalencia del interés general queda cesante. Significa, que el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son 12 “(…) por el cual se establece la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones (…)”. 13 “(…) Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo:

1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la

institución y de las funciones generales.

2. Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo.

3. Evaluación de la prestación de los servicios.

4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleados.

5. Cargas de trabajo.

6. Análisis de los perfiles de los empleos. (…)”. necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal.

En relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 199814 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 199815 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998 16, normativa vigente para la época de los hechos, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. 14Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, publicada en Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998.Artículo 41. “Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados

de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.(…)”. 15Decreto 1572 de 1998. “(…) Artículo 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”. 16Decreto 2504 de 1998. “(…) Artículo 7°Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:1. Fusión o supresión de entidades.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus

funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general (…)”. Artículo 9°. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados (…)". ii. Los hechos probados La vinculación del actor De acuerdo con la Certificación Laboral17 suscrita por el Profesional Universitario de la Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, la señora Rosa Myriam Quintero Rojas laboró al servicio de la administración departamental así:

Acto administrativo Objeto Decreto 1359 de 8 de En virtud del cual fue nombrada en periodo de prueba noviembre de 1995 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 12 de la Oficina de Investigaciones Administrativas, adscrita al Despacho del Gobernador Decreto 111 de 6 de febrero Por la cual fue incorporada en la planta de personal de 1996. global de la administración central en el cargo de ayudante de servicios código 5005, grado 10 Decreto 1623 de 24 de Mediante el cual fue incorporada en el cargo de noviembre de 1999 auxiliar administrativo código 550 grado 45 de la planta global adscrita a la Secretaría General Decreto 0232 de 8 de Por el cual se encarga del cargo de Coordinador de febrero de 2001 Área código 370, grado 28 de la planta global de la administración central Decreto 0427 de 12 de A través del cual se termina el encargo realizado marzo de 2001 mediante Decreto 0232 de 8 de febrero de 2001, Decreto 1844 de 21 de Por el cual a partir del 31 de diciembre de 2001 se diciembre de 2001 suprime el cargo de auxiliar código 550, grado 45 de la planta global de la administración central, adscrita a la Secretaria General. De los actos administrativos demandados  Mediante Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyacá al establecer la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá suprimió los siguientes cargos de la planta global18: No. de Denominación del Código Grado Cargos empleo 1 Profesional especializado 335 54

17 Visible a folio 6. 18 Visible a folios 7 a 13. 3 Profesional especializado 335 38 78 Coordinador de área 370 28 11 Profesional universitario 340 18 214 Profesional universitario 340 11 36 Profesional universitario 340 06 11 Técnico 401 42 1 Técnico 401 31 11 Técnico 401 27 12 Secretaria ejecutiva 525 58 10 Auxiliar administrativo 550 51 22 Auxiliar administrativo 550 48 73 Auxiliar administrativo 550 45 2 Auxiliar administrativo 550 36 16 Auxiliar administrativo 550 26 114 Auxiliar administrativo 550 24 8 Auxiliar administrativo 550 15 28 Auxiliar administrativo 550 10 3 Auxiliar administrativo 550 08 69 Auxiliar administrativo 550 05 16 Inspector 515 26 8 Conductor Mecánico 601 29 45 Auxiliar de Servicios 605 01 Generales 16 Ayudante 610 01 2 Ayudante 610 03 17 Celador 615 01 35 Conductor 620 12 12 Operario 625 07 21 Operario 625 01 52 Guardián 630 07 A renglón seguido, en el artículo 2 señaló que las funciones propias de la Administración Central del Departamento de Boyacá serían cumplidas por la planta de cargos que relaciona en esa misma disposición, la cual comprende el Despacho del Gobernador y una planta global. Dentro de esta última aparecen 16 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45.  Obran en el expediente19 las comunicaciones de incorporación y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-45 que se hicieron con fundamento en los

actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Boyacá, así: Decreto Funcionario Vinculación 1901 de 21 de diciembre de 2001 Alarcón Caro María Ascensión Carrera 1902 de 21 de diciembre de 2001 Alemán Novoa Libia Inés Carrera 1903 de 21 de diciembre de 2001 Alvarado Barrero Néstor Carrera Avendaño Avendaño Ana Carrera 1904 de 21 de diciembre de 2001 Trinidad 1905 de 21 de diciembre de 2001 Bernal De Bautista Ana Isabel Carrera 19 Cuaderno 4. 1906 de 21 de diciembre de 2001 Botía Antolinez Ana Nelly Carrera Castillo Sánchez Mery Carrera 1907 de 21 de diciembre de 2001 Yolanda 1908 de 21 de diciembre de 2001 Cely de Reyes Frandeslinda Carrera 1909 de 21 de diciembre de 2001 Cepeda Novoa Nelida Virginia Carrera 1910 de 21 de diciembre de 2001 Cepeda Solano Beatriz Carrera 1911 de 21 de diciembre de 2001 Felizzola Coy Anais Carrera 1912 de 21 de diciembre de 2001 García Rodríguez María Nubia Carrera 1913 de 21 de diciembre de 2001 Guerrero Rojas Doris Janneth Carrera 1914 de 21 de diciembre de 2001 Gutiérrez Galvis luz marina Carrera Macana de Alvarado Aura Carrera 1915 de 21 de diciembre de 2001 Victoria 1916 de 21 de diciembre de 2001 Valencia Vela Luz Marina Carrera  A folio 14 se evidencia el Oficio de 27 de diciembre de 2001 suscrito por el

Director de Talento Humano por el cual se informó a la señora Rosa Myriam Quintero Rojas que el cargo que ocupaba de Auxiliar Administrativa

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