CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-01942-01(0411-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-01942-01(0411-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN –Vigencia / ASIGNACIÓN DE RETIROReajuste / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN A partir de la fijación de la escala salarial porcentual establecida por el decreto 107 de 1996 (1º de enero de 1996), los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones.No sobra precisar, que por el principio de oscilación que gobierna las pensiones y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional. (…) Por el carácter temporal de la prima de actualización, no se puede pretender que subsisten derechos adquiridos a continuarla devengando más allá de su vigencia (1º de enero de 1996).(…) Es necesario precisar que el hecho de que se hubiera extendido erróneamente el pago de la prima de actualización mas allá de su vigencia (1999), no otorga derechos a continuarla percibiendo. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de denegar las pretensiones de la demanda, pues ordenar lo contrario, sería darle un carácter permanente a la prima
de actualización y decretar FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992, DECRETO 25 DE 1993, DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 107 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01942-01(0411-08)
Actor: JOSE DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. ANTECEDENTES José de Jesús Castro Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita la nulidad del oficio GRREC-SUPRE 002652 de 7 de marzo de 2002, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la entidad demandada reajustar la asignación básica mensual de retiro, con la inclusión de la prima de actualización establecida en los decretos Nos. 335
de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Por último, pide que se condene en costas procesales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculado a la Policía Nacional por espacio de 21 años, 00 meses y 05 días, y que fue retirado de la Institución por solicitud propia, cuando ostentaba el grado de Agente. Explica que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el decreto con fuerza de ley No. 335 de 1992, mediante el cual se creó la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública, prestación que fue regulada posteriormente por los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Señala que dicha prima le fue cancelada durante los años 1992 a 1994, emolumento que posteriormente fue tenido en cuenta como factor en su asignación de retiro, “en el mismo porcentaje del percibido durante su actividad como miembro de las fuerzas armadas” (fl. 14). Asevera que por hacer parte la prima de actualización de su asignación de retiro, constituye un derecho adquirido que sólo podrá ser revocado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisa que la administración suspendió el pago de la prima de actualización de forma unilateral e ilegal, so pretexto de dar aplicación a un decreto que establece la escala salarial única.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda (fl. 121). Advirtió que “la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, léase reliquidación, no es procedente por cuanto, al actor en su momento le fue pagada la prima de actualización, y ésta tuvo una vigencia temporal hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual con el propósito de nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo cual se logró con el Decreto 107 de 1996, con fundamento en la Ley 4 de 1992, dicho en otros términos, la aludida prima pudo afectar las asignaciones, tanto de los activos como de los retirados, sólo hasta el 31 de diciembre de 1995. Además, según el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, previsto en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad, se verán reflejadas, también, en las asignaciones de retiro” (fl. 120). FUNDAMENTO DEL RECURSO El actor solicita que se revoque en su integridad el fallo apelado (fl. 124). Precisa, en síntesis, que “al haberse retirado del servicio en el año de 1994, tal como se establece en los documentos solicitados como prueba trasladada al expediente, tiene derecho al reconocimiento de la Prima de Actualización en su asignación de retiro, pues el derecho a reclamarla se encuentra vigente, por ser esta prima un reajuste a una prestación periódica” (fl. 125). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las
siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del oficio GRREC-SUPRE 002652 de 7 de marzo de 2002, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se denegó al demandante el pago de la prima de actualización, a pesar de que dicho emolumento ya había sido reconocido e incluido en su asignación de retiro. El demandante explica que la administración ya le había reconocido la prima de actualización durante los años de 1992 a 1994 y, que una vez fue retirado del servicio por solicitud propia, se mantuvo dicha prestación en su asignación de retiro, conservando el mismo porcentaje percibido en actividad. Añade que por hacer parte de la asignación de retiro, la prima de actualización se convirtió en un derecho adquirido, el cual fue desconocido por la entidad demandada de forma unilateral e ilegal, so pretexto de dar aplicación al decreto que consagra la escala salarial única. En el expediente se encuentra probado que: - Mediante resolución No. 4296 de 12 de agosto de 1994, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al demandante una asignación de retiro (fls. 80, 81). - En la liquidación de la asignación de retiro se tuvo en cuenta el porcentaje correspondiente a la prima de actualización (fl. 79). - De acuerdo con las liquidaciones anuales por aumento general de sueldos expedidas por la Sección de Sistemas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al actor se le mantuvo en la asignación de retiro el porcentaje correspondiente a la prima de actualización en los años de 1995, 1996, 1997,
1998 y 1999 (fls. 83, 84, 85, 86, 87).
Análisis de la Sala: El artículo 13 de la ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el plan quinquenal para la fuerza pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y
Social - CONPES. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La aludida normativa le otorgó a la prima de actualización un carácter temporal, pues de su contenido se desprende que ésta tendría efectos hasta cuando se consolidara una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, situación que fue lograda con la expedición del decreto 107 de 1996. La permanencia transitoria de la prima de actualización, también es corroborada por la ley 4ª de 1992 que señaló que la nivelación “debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”
(artículo 13). A partir de la fijación de la escala salarial porcentual establecida por el decreto 107 de 1996 (1º de enero de 1996), los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones. No sobra precisar, que por el principio de oscilación que gobierna las pensiones y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional. Para abundar en razonamientos, es pertinente transcribir apartes de la decisión de Sala Plena de fecha 3 de diciembre de 2002, expediente No. S-764, actor: Eliserio Barragán Ortíz, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade que, en lo pertinente, precisaron: “En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994
y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39). Acertó, entonces, la Subsección sentenciadora al denegar la prima de actualización para los meses posteriores a diciembre de 1995.” (Resaltado fuera del texto). Por el carácter temporal de la prima de actualización, no se puede pretender que subsisten derechos adquiridos a continuarla devengando más allá de su vigencia (1º de enero de 1996). De la documentación obrante en el expediente se evidencia que el demandante recibió el porcentaje correspondiente a la prima de actualización mientras esta estuvo vigente (1º de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1995) (fls. 3, 4, 78, 79, 80, 81, 83) y que la administración extendió su pago hasta el año de 1999 (fls. 84, 85, 86, 87), sin que hubiere lugar a ello. Es necesario precisar que el hecho de que se hubiera extendido erróneamente el pago de la prima de actualización mas allá de su vigencia (1999),
no otorga derechos a continuarla percibiendo. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de denegar las pretensiones de la demanda, pues ordenar lo contrario, sería darle un carácter permanente a la prima de actualización y decretar un doble pago no previsto por el legislador. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por JOSE DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ contra la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.