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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02002-01(2382-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02002-01(2382-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOBRESUELDO MAESTRO DE PRACTICA DOCENTE - Evolución normativa / MAESTRO DE PRACTICA DOCENTE - Evolución normativa de sobresueldo del 15 por ciento / BACHILLERATO PEDAGOGICO EN ESCUELAS NORMALES - Desaparece a partir de la Ley 115 de 1994 / ESTIMULO PARA MAESTROS DE PRACTICA DOCENTE - Desaparece por sustracción de materia / MAESTRO DE PRACTICA DOCENTE - Requisitos para que proceda el reconocimiento de sobresueldo / DERECHO ADQUIRIDO - Improbado Se pretende en el sub judice la anulación del Acto administrativo que negó a la demandante el reconocimiento y pago del porcentaje adicional (15o/o) sobre la asignación básica, por ejercer las funciones de maestro de práctica docente. Como antecedentes normativos del sobresueldo deprecado, se tiene lo siguiente: El decreto 386 de febrero 22 de 1980 expedido por el Gobierno Nacional, al fijar las asignaciones básicas para el personal docente de la época, creó un pago adicional para algunos docentes, cuya finalidad fue estimular o compensar la función que en ese momento estuvieran desarrollando en dos actividades concretamente definidas: a) La enseñanza preescolar; y b) La docencia como maestros de práctica docente en las escuelas anexas a las escuelas normales. Respecto de esta última condición, el Gobierno Nacional, en los decretos por los cuales se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictaron disposiciones salariales para el sector educativo oficial año a año, definió la sobre remuneración en los términos del Decreto 52 de enero 10 de 1994.

En términos similares, mediante los decretos 82 de enero de 1995, 45 de enero de 1996; 47 de enero de 1997; 47 de enero de 1998; 51 de enero de 1999 y subsiguientes, 51 de enero de 1999 y subsiguientes, el Gobierno Nacional definió el mismo sobresueldo porcentual en favor de los maestros oficiales de práctica docente, como un estímulo económico para quienes cumplieran la función de asesorar a los practicantes, que siendo estudiantes en las Normales y establecimientos de bachillerato pedagógico, debían adelantar su entrenamiento en establecimientos educativos de básica primaria anexos a tales establecimientos. En el año 1994, la ley 115 en los artículos 112 y 216 ordenó modificaciones en la estructura administrativa y pedagógica de las Escuelas Normales, y en desarrollo de tal mandato, los decretos 2903 de 1994 y 968 de 1995 definieron que las escuelas Normales solo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media correspondiente a los años 1996 en el calendario A y 1997 en el calendario B. De ello se concluye que el bachillerato pedagógico en las escuelas Normales –dentro del cual se cumplía la función de maestro de práctica docente según la norma que creó el estimulo demandado-, desapareció a partir del año 1997. Por tal razón, los decretos que a partir de 1997 definieron la remuneración de los docentes, estipularon frente al incremento del 15o/o por docencia en práctica docente,

consagrado en el literal “o” de tales decretos, un parágrafo del siguiente tenor: (...). El estimulo creado en las normas que fijaron la asignación salarial para los maestros de práctica docente solo pudo causarse mientras los respectivos maestros cumplían dicha función. Si ella se dejaba de realizar por cualquier causa, desaparecía por sustracción de materia e ipso facto el estímulo. Nótese al respecto que las normas que crearon el sobresueldo condicionaron su pago, al estipular que este solo se daba “…siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo…”, y por ello mientras la condición estuviera pendiente (sin ocurrir) cada mes, no se causaba el derecho al sobresueldo. En consecuencia cuando no se ha desarrollado la función de maestro de práctica docente, el estímulo o sobresueldo no se puede entender como un derecho adquirido cuya revocación requiera del consentimiento del servidor, -como lo afirma la demanda-, ni se le puede entender como una condición salarial que no se puede afectar o desmejorar –tal como el artículo 115 de la ley 115 de 1994 estipula-, porque tal condición no se habrá causado. La función de maestro de práctica docente en establecimientos de educación básica primaria anexos a instituciones que otorgan el título de bachillerato pedagógico, desapareció a partir del momento en que las escuelas Normales se reestructuraron en cumplimiento de lo que ordenó la ley 115 de 1994, pues una vez reestructurados dichos establecimientos educativos, no eran “establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico”,

dentro de las cuales se cumplía la función de maestro de práctica docente que se remuneraba con el estímulo deprecado. En esa medida, como en la institución donde labora el actor ya no se desarrolla programa de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, le impide cumplir la función que daba derecho al sobresueldo que reclama. Por tanto, no se logró entonces desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negó el derecho deprecado lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02002-01(2382-05)

Actor: PEDRO MANUEL VELANDIA PAIPA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 9 de septiembre de 2004 mediante la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El actor, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento de Boyacá para que se declare la nulidad de la comunicación DJ0029 del 8 de enero de 2002, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de sobresueldo del 15% adicional sobre la

asignación básica, por ocupar el cargo de maestro de práctica docente en establecimientos educativos anexos a planteles de educación media en bachillerato pedagógico. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada para que reajuste, liquide y pague a su favor, todas las acreencias sociales a que tiene derecho incluyendo el porcentaje correspondiente al 15% de la asignación básica; que se condene a la demandada a reintegrar los dineros que por concepto del sobresueldo del 15% adicional sobre su asignación básica mensual, fueron descontados en forma ilegal, desde la fecha en que se suspendió el pago, hasta que se verifique su inclusión en nómina; que se condene a la demandada a que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se le debió cancelar cada suma de dinero hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En los fundamentos fácticos aduce estar vinculado a la docencia oficial con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, y haber prestado sus servicios en establecimiento educativo de básica primaria anexo a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, donde estaba nombrado como Maestra de Práctica Docente. En virtud de tal cargo se le venía reconociendo y pagando el sobresueldo del 15% sobre la asignación básica mensual que las normas definen para quienes siendo maestros, deben cumplir la actividad adicional de maestros de

práctica docente de los alumnos que se encuentran cursando práctica pedagógica. Tal bonificación fue suspendida por la administración. Considera infringidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; inciso final del artículo 115 de la ley 115 de 1994 que dispuso que “en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los Educadores”; y 73 y 74 del C.C.A.

2. La entidad demandada en respuesta al libelo se opuso a las pretensiones. Manifiesta que a raíz de la reestructuración de las normales, el bachillerato pedagógico desapareció de tales instituciones y por ello desapareció también la razón de ser del sobresueldo que la demandante devengaba.

Propuso las excepciones de carencia de causa del reconocimiento económico pretendido y prescripción porque la petición fue presentada el 10 de septiembre del 2001. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de carencia de causa del reconocimiento económico pretendido y denegó las pretensiones de la demanda. Como primera medida, el a quo efectuó un recuento normativo en torno a la aplicación del sobresueldo solicitado por el actor, como entre otras los Decretos 47 de 1998, 51 de 1999, ley 115 de 1994, Decreto 3012 de 1997 y la Resolución 3057 de julio de 1996. Posteriormente concluyó que el actor si bien acreditó algunos requisitos para el reconocimiento al sobresueldo referido, también es cierto que no acreditó desempeñar funciones como maestro de práctica docente y por ello, al no probarse

todos los supuestos fácticos que otorgarían el derecho al 15% de sobresueldo, le niega su solicitud del mismo. LA APELACIÓN La demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación. Reitera los argumentos de la demanda expresando que no se respetó el debido proceso al suspender el pago que venía recibiendo porque tenía un derecho adquirido otorgado en el acto de su nombramiento, derecho al que no renunció expresamente como lo exigen las normas, y porque hasta la fecha no ha sido modificado ni suprimido; que al dejársele de pagar el porcentaje del 15% de sobresueldo, se violó el principio de intangibilidad de los actos de carácter particular y concreto que reconozca un derecho o que cree o modifique una situación jurídica de la misma categoría; y porque el artículo 115 de la ley 115 de 1994, impedía desmejorar los salarios de los educadores. Como soporte de sus afirmaciones trae a colación T-098 de 1997 de la Corte Constitucional y la de fecha de 19 de noviembre de 1979 recaída en el expediente No. 2098 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la anulación del Acto administrativo que negó a la demandante el reconocimiento y pago del porcentaje adicional (15%) sobre la asignación básica, por ejercer las funciones de maestro de práctica docente.

1. Como antecedentes normativos del sobresueldo deprecado, se tiene lo siguiente: El decreto 386 de febrero 22 de 1980 expedido por el Gobierno Nacional, al fijar las asignaciones básicas para el personal docente de la época, creó

un pago adicional para algunos docentes, cuya finalidad fue estimular o compensar la función que en ese momento estuvieran desarrollando en dos actividades concretamente definidas: a) La enseñanza preescolar; y b) La docencia como maestros de práctica docente en las escuelas anexas a las escuelas normales. Respecto de esta última condición, el Gobierno Nacional, en los decretos por los cuales se modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictaron disposiciones salariales para el sector educativo oficial año a año, definió la sobre remuneración en los siguientes términos: Decreto 52 de enero 10 de 1994, Art. 18. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:

1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, y los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida conforme lo dispone el artículo 1º, así: ......

  1. Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el 15%.

.... Art. 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas

disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales. En términos similares, mediante los decretos 82 de enero de 1995, 45 de enero de 1996; 47 de enero de 1997; 47 de enero de 1998; 51 de enero de 1999 y subsiguientes, 51 de enero de 1999 y subsiguientes, el Gobierno Nacional definió el mismo sobresueldo porcentual en favor de los maestros oficiales de práctica docente, como un estímulo económico para quienes cumplieran la función de asesorar a los practicantes, que siendo estudiantes en las Normales y establecimientos de bachillerato pedagógico, debían adelantar su entrenamiento en establecimientos educativos de básica primaria anexos a tales establecimientos. En el año 1994, la ley 115 en los artículos 112 y 216 ordenó modificaciones en la estructura administrativa y pedagógica de las Escuelas Normales, y en desarrollo de tal mandato, los decretos 2903 de 1994 y 968 de 1995 definieron que las escuelas Normales solo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media correspondiente a los años 1996 en el calendario A y 1997 en el calendario B. De ello se concluye que el bachillerato pedagógico en las escuelas Normales –dentro del cual se cumplía la función de maestro de práctica docente

según la norma que creó el estimulo demandado-, desapareció a partir del año 1997. Por tal razón, los decretos que a partir de 1997 definieron la remuneración de los docentes, estipularon frente al incremento del 15% por docencia en práctica docente, consagrado en el literal “o” de tales decretos, un parágrafo del siguiente tenor: PARAGRAFO 1º. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, solo quienes a 31 de diciembre de 1997, desempeñen los cargos contemplados en los literales n o y p del presente artículo continuarán recibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos.

2. Del recuento normativo anterior se llega a las siguientes conclusiones relacionadas con las pretensiones de la demanda: 2.1. El estimulo creado en las normas que fijaron la asignación salarial para los maestros de práctica docente solo pudo causarse mientras los respectivos maestros cumplían dicha función. Si ella se dejaba de realizar por cualquier causa, desaparecía por sustracción de materia e ipso facto el estímulo.

Nótese al respecto que las normas que crearon el sobresueldo condicionaron su pago, al estipular que este solo se daba “…siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo…”, y por ello mientras la condición estuviera pendiente (sin ocurrir) cada mes, no se causaba el derecho al sobresueldo. En consecuencia cuando no se ha desarrollado la función de maestro de práctica docente, el estímulo o sobresueldo no se puede entender como un

derecho adquirido cuya revocación requiera del consentimiento del servidor, -como lo afirma la demanda-, ni se le puede entender como una condición salarial que no se puede afectar o desmejorar –tal como el artículo 115 de la ley 115 de 1994 estipula-, porque tal condición no se habrá causado. 2.2. La función de maestro de práctica docente en establecimientos de educación básica primaria anexos a instituciones que otorgan el título de bachillerato pedagógico, desapareció a partir del momento en que las escuelas Normales se reestructuraron en cumplimiento de lo que ordenó la ley 115 de 1994, pues una vez reestructurados dichos establecimientos educativos, no eran “establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico”, dentro de las cuales se cumplía la función de maestro de práctica docente que se remuneraba con el estímulo deprecado. 2.3. El parágrafo trascrito en párrafos anteriores, por el cual se creó una especie de transición en el régimen del sobresueldo demandado, ratifica las anteriores conclusiones al estipular que solo continuaran recibiendo el porcentaje adicional los docentes “…mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos…”. Al respecto se debe recordar que un “cargo” o empleo, según lo define el artículo 122 de la Constitución Política solo existe en la medida en que tenga asignadas unas funciones por la ley o el reglamento. Por ello aunque el nombramiento se haya realizado para unas determinadas funciones y con un determinado nombre, cuando las funciones cambian el empleo o “cargo” habrá mutado a otro, aunque su nombre no haya variado.

Se observa del documento visible a folio 58 del expediente que “el Instituto Integrado ‘Joaquín González Camargo’, de Sogamoso, otorgó títulos de bachiller Pedagógico hasta el año de 1996, pues el decreto 2903 del 31 de diciembre de 1994, reestructura las normales y en el Instituto a partir de 1997 fue reestructurado inicialmente, como bachillerato académico y posteriormente como Bachillerato técnico con especialidad en Administración Empresarial”. (....) Que el docente en mención ejerció funciones de Maestro Consejero, (Maestro de Práctica Docente, mientras funcionó el bachillerato pedagógico) hasta el año de 1996. A partir de 1997 laboró como profesor de tiempo completo en la sección primaria. Así mismo, a folio 59 del proceso aparece el oficio de fecha 3 de octubre de 2003, emanado de la Secretaría de Educación y Cultura, en el cual se señala que “en la actualidad en la institución Educativa “Joaquín González Camargo NO SE DESARROLLA PROGRAMA ACADÉMICO VOCACIONAL EN BACHILLERATO PEDAGÓGICO. Esta labor desapareció en los procesos de reestructuración y /o transformación del sector educativo. En esa medida, como en la institución donde labora el actor ya no se desarrolla programa de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, le impide cumplir la función que daba derecho al sobresueldo que reclama. Por tanto, no se logró entonces desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negó el derecho deprecado lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso referenciado, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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