CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02326-01(1439-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02326-01(1439-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Aplicación de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 inciso segundo dispuso que: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados los solicitantes, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, estos hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres; o hubieren acumulado por lo menos por quince (15) años de servicios cotizados. De acuerdo a lo anterior, para la fecha en que entró en vigencia el Sistema previsto en la Ley 100 de 1993, abril 1º de 1994, la actora cumplía los requisitos del mencionado artículo 36, debido a que tenía 44 años de edad y más de 15 años de labores al servicio del Estado siendo amparada por el régimen de transición de esta Ley. Es por ello que su pensión se regula por la normatividad anterior, es decir la Ley 33 de 1985. Esta, en su artículo 1 dispuso, que el empleado oficial que sirviere veinte (20) años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Y su Parágrafo Segundo previó, que para aquellos empleados que al momento de
entrar a regir esta Ley, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad esta. Para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 tal como lo aclara el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado en sus consideraciones, la actora había cumplido 9 años, 11 meses y 25 días discontinuos de servicio. En estas condiciones no le asistiría el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a Ley anterior, pues no cumple el requisito que se exige para tal fin en la Ley 33 de 1985. DOCENTES – Empleados oficiales de régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – El ordenamiento jurídico no prevé ninguna especialidad en su tratamiento La demandante estima que está amparada por un régimen especial debido a su condición de docente y en consecuencia ostenta el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 6ª de 1945, es decir con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de ciertas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la
denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. El artículo 15 numeral 1° de la Ley 91 de 1989 indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente dispuso que los docentes Nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Adicionalmente encuentra la Sala, que el apelante realiza una interpretación errada del Acto Legislativo 1 de 2005, pues este en ningún momento dice que los docentes, en materia de pensión ordinaria de jubilación tengan un régimen especial que se deba proteger y que en virtud de este, deban liquidarse sus pensiones conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1945, como se afirma en el recurso. Más aún, lo único que dispone sobre los docentes en particular, es que su régimen pensional, es el que se había establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad de la expedición de la Ley 812 de 2003; es decir, para este caso particular, la Ley 33 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02326-01(1439-06)
Actor: AMALIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES DE BOYACA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 16 de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES AMALIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0648 del 20 de mayo de 2002, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior se solicita declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual de jubilación, de 2 acuerdo a lo establecido en la Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985 y demás concordantes; es decir, con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 75% del
salario promedio devengado en el último año de servicio. Expresa la demanda que la señora Amalia Rodríguez Rodríguez, nació el 26 de septiembre de 1949. Por ello, considera la demandante, que habiendo trabajado durante más de 20 años al servicio del Estado en la docencia oficial, el 26 de septiembre de 1999 obtiene el derecho a que se le reconozca pensión de jubilación por cumplir el requisito de 50 años de edad. Se presenta la solicitud ante la Oficina de Prestaciones Sociales del MagisterioFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, anexándose los documentos pertinentes para corroborar que efectivamente se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para acceder a la pensión. La entidad accionada resolvió la petición argumentando que la demandante debe pensionarse a los 55 años de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable a la situación particular. Normas Violadas Constitución Nacional, Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58. Ley 6 de 1945. Ley 4 de 1966. Ley 33 de a985. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de febrero de 2006, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: El a-quo determinó, que si bien es cierto los maestros son servidores públicos que tienen un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones, como la
pensión gracia, en materia de pensión ordinaria de jubilación, no existe ninguna 3 normatividad que configure una especialidad que les otorgue un tratamiento preferencial. Entonces, de acuerdo a la fecha en que la demandante ingresó a prestar sus servicios al Estado, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 que exceptúa del requisito de los 55 años, a quienes para el momento de su entrada en vigencia hubieren cumplido 15 años de servicio. Este requisito no se satisface por la actora, quien para el 29 de enero de 1985 (fecha en que entra en vigencia la Ley 33 de 1985) solo tenía 9 años de servicio, motivo por el cual no tiene derecho a pensionarse a los 50 años. RAZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 68 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación que se fundamenta en las siguientes razones: Dice la recurrente, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se reforma el artículo 48 de la Constitución Política, dejó sin sustento jurídico la tesis del Consejo de Estado por la cual se niegan las pensiones de los docentes que cumplen los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio, elevando a rango constitucional el régimen especial que los ampara y haciendo imperativa la prosperidad de las pretensiones. A continuación, la recurrente cita los apartes del Acto Legislativo que considera pertinentes para concluir, que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a conservar el régimen especial del que venían disfrutando y que está constituido por las disposiciones legales que se
encontraban vigentes al momento de entrar a regir dicha norma. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La demanda se encamina a determinar la ilegalidad de la Resolución No. 0648 del 20 de mayo de 2002, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 4
El problema jurídico: Consiste en decidir si la demandante, la señora Amalia Rodríguez Rodríguez, tiene derecho a que se les reconozca y pague el valor correspondiente a una pensión vitalicia de jubilación, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio, como lo solicita en la demanda.
Para ello, la Sala deberá examinar la legalidad de la Resolución No. 0648 del 20 de mayo de 2002, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de esta prestación. Consideración procesal previa El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda por considerar que los docentes, en lo que respecta a pensión ordinaria de jubilación, no tienen ningún régimen especial que les conceda privilegios frente a la normatividad de carácter general. Es por ello que la actora debe cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y 20 de servicio, no siendo posible aplicar la ley 6 de 1945, como
se pretende con la interposición de la acción. La Sala revocará la confirmará la decisión del Tribunal y entrará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Análisis de la Sala la señora Amalia Rodríguez Rodríguez, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende sea declarada nula la Resolución No. 0648 del 20 de mayo de 2002, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Boyacá, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La solicitud se formuló el 23 de abril de 2002, argumentando que la actora tenía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, habiendo prestado sus servicios como docente nacionalizada en el Departamento de 5 Boyacá por más de 20 años (desde 1975) y contando con 50 años de edad, tal como lo exige la Ley 6 de 1945, normatividad aplicable a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a 1990. El análisis de la Sala está encaminado a determinar la legislación por la cual se debe reconocer la pensión de jubilación reclamada; para ello, hay que tener en cuenta que al 23 de abril de 2002 ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. Ésta, en su artículo 36 inciso segundo dispuso que: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados los solicitantes, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia el Sistema de
Seguridad Social Integral, estos hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres; o hubieren acumulado por lo menos por quince (15) años de servicios cotizados. De acuerdo a lo anterior, para la fecha en que entró en vigencia el Sistema previsto en la Ley 100 de 1993, abril 1º de 1994, la actora cumplía los requisitos del mencionado artículo 36, debido a que tenía 44 años de edad (según la documentación que obra en el proceso, nació el 26 de septiembre de 1949 -folio 37-) y más de 15 años de labores al servicio del Estado (folio 58) siendo amparada por el régimen de transición de esta Ley. Es por ello que su pensión se regula por la normatividad anterior, es decir la Ley 33 de 1985. Esta, en su artículo 1 dispuso, que el empleado oficial que sirviere veinte (20) años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Y su Parágrafo Segundo previó, que para aquellos empleados que al momento de entrar a regir esta Ley, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad esta. Ahora, teniendo en cuenta la certificación que obra a folio 58 del expediente, la señora Amalia Rodríguez Rodríguez ingresó a prestar sus servicios como docente
el 16 de abril de 1975; es decir, que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 tal como lo aclara el Procurador Delegado ante el Consejo de 6 Estado en sus consideraciones, la actora había cumplido 9 años, 11 meses y 25 días discontinuos de servicio. En estas condiciones no le asistiría el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a Ley anterior, pues no cumple el requisito que se exige para tal fin en la Ley 33 de 1985. Pero la demandante estima, que pese a no cumplir dicha exigencia, está amparada por un régimen especial debido a su condición de docente y en consecuencia ostenta el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 6ª de 1945, es decir con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Respecto de lo anterior considera la Sala, que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de ciertas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993,
artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la demanda para reclamar la pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían esa clase de obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente dispuso: “...Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 7 Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes...”. (se subraya) Adicionalmente encuentra la Sala, que el apelante realiza una interpretación errada del Acto Legislativo 1 de 2005, pues este en ningún momento dice que los docentes, en materia de pensión ordinaria de jubilación tengan un régimen especial que se deba proteger y que en virtud de este, deban liquidarse sus
pensiones conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1945, como se afirma en el recurso. Más aún, lo único que dispone sobre los docentes en particular, es que su régimen pensional, es el que se había establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad de la expedición de la Ley 812 de 2003; es decir, para este caso particular, la Ley 33 de 1985. Y de manera general determina dicho Acto Legislativo que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con todas las exigencias de la Ley pertinente, situación que como ya fue estudiado en detalle, no se satisface en el presente asunto y que imposibilita para acceder a lo pretendido en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso iniciado por la señora Amalia Rodríguez Rodríguez, contra el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se negaron las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
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DISCUTIDA Y APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
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