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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02557-01(0716-12)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02557-01(0716-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONVENCIONES COLECTIVASNo aplicación a empleados públicos / CONVENCIONES COLECTIVAS - Aplicación frente a la indefinición jurídica de la entidad / CONVENCIONES COLECTIVAS – Aplicación durante su vigencia [D]urante el tiempo en que los demandantes prestaron sus servicios al Hospital San Vicente de Ramiriquí, no lo hicieron como trabajadores particulares u oficiales, sino como empleados públicos, pues si bien era una entidad hospitalaria de origen privado, también lo es que se le tuvo como de naturaleza jurídica indefinida , porque estaba integrada al sistema nacional de salud, del sector mixto (Decreto ley 654 de 10 de abril de 1974), por cuanto percibía auxilios y/o aportes del Estado de manera permanente para su funcionamiento. (…) Por tanto, como los demandantes prestaron sus servicios en calidad de empleados públicos en el Hospital San Vicente de Ramiriquí, y teniendo en cuenta que no se demostró que su vinculación fuera a través de contrato individual de trabajo no era procedente hacer extensiva la convención colectiva de trabajo más allá de lo que permaneció vigente.(…) Si bien la legislación y la jurisprudencia han señalado que los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, también es cierto que la indefinición de la naturaleza jurídica de la accionada le permitió los servidores de la entidad demanda acceder a los beneficios extralegales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Hospital San Vicente de Ramiriquí, del Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores SINTRASALUD y/o ANTHOC, que reguló

las relaciones laborales de las partes, la cual tuvo una vigencia inicial de 2 años (1989-1990), y se prolongó por dos (2) años más (1991-1992). Esto quiere decir que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo solo podían reconocerse durante la vigencia de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 416 / LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 467

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOSCompetencia [E]s importante destacar que la condición de empleados públicos de los actores, per se, generó la aplicación automática del Decreto N° 1006 de 1993 y la Resolución N° 157 de 1993; no obstante, tales disposiciones contrariaban el ordenamiento jurídico constitucional y legal, al haberse proferido de manera irregular, sin la debida competencia por las autoridades territoriales. En efecto, la jurisprudencia reiteradamente ha expuesto que la competencia en materia salarial de los empleados públicos territoriales es concurrente entre el legislador a través de la leyes marco; las Corporaciones Administrativas, por medio de ordenanzas o acuerdos; y el Ejecutivo – con actos administrativos; dado que le corresponde a las autoridades locales determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y por su lado, los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos, conforme con las escalas, respetando los límites

mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional, y en tratándose de lo prestacional, la competencia es exclusiva del legislador. (…) Caber recordar que esta Corporación mediante sentencia de 9 de febrero de 2012 confirmó la providencia de 19 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, declaró la nulidad del decreto departamental 1006 de 1 de julio de 1993, por considerar que el Gobernador del Departamento de Boyacá, no tenía competencia constitucional ni legal, para autorizar a los directores de los hospitales el reconocimiento de derechos económicos a los empleados públicos que laboraban en dichas instituciones, los cuales, se derivaban en su mayoría de una convención colectiva (…) Por lo tanto, no es posible acceder a lo pretendido por los accionantes, por cuanto como quedó visto, la Resolución 157 de 1993 estableció prestaciones para los empleados públicos del Hospital de San Vicente de Ramiriquí usurpando las atribuciones propias del Legislador. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 29 de marzo de 2001, Rad. 6179 (3241-00), M.P Jesús María Lemos Bustamante. Frente a la ilegalidad de las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden territorial, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de septiembre de 2006., Rad. 7300123-31-000-2001-00841-01(05279-02). M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Respecto a la competencia para fijar el régimen salarial delos empleados públicos, ver: C. de E, Sección Segunda, Auto del 1 de marzo de 2007, Rad. 54001-2331000-2000-02101-01(4829-05), M.P. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / LEY 4 DE 1992 / LEY 10 DE 1990

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc Con relación a los efectos de la sentencia de nulidad, es importante mencionar que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, lo cual se diferencia de la inexequibilidad declarada por la Cote Constitucional, cuyos efectos son hacia futuro, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario. De este modo, esta Corporación ha precisado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia. En este sentido, es claro que la declaratoria de nulidad del Decreto 1006 de 1993 afectaba la situación particular de la actora. NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la declaración de nulidad y la inexequibilidad, ver: C. de E,

Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2012, Rad 11001032500020090013500(1948-09).

SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Definición / SITUACION JURÍDICA

NO CONSOLIDADA – Definición [L]las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, no se puede advertir que las pretensiones de los actores constituyan derechos consolidados, por cuanto los mismos estaban en discusión

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETAConfiguración

[C]omoquiera que la parte actora omitió demandar en su integridad el oficio de 3 de marzo de 2003, en tanto no solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo que resolvió el recurso de reposición contra el referido acto administrativo, no era posible que el operador judicial se pronunciara de fondo sobre la legalidad de dicha actuación. Razón por la cual la Sala considera que no es procedente realizar un estudio de fondo alguno sobre la legalidad del oficio cuestionado y se debe confirmar la sentencia apelada, por los motivos expuestos en anteriormente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C. once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02557-01(0716-12)

Actor: TERESA DE JESÚS ARIAS DE CARO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUÍ - BOYACÁ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de

1984

Tema: Derechos salariales y prestacionales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Los señores Teresa de Jesús Arias de Caro, Lyda Constanza Avila Mora, Natividad Barajas de Ruiz, Ana Delia Cifuentes Daza, Ana María Cristancho de Avila, Alfonso Cristancho Gómez, Gloria Alcira Daza Callejas, Ana Mercedes Farfán de Huertas, María Fonseca de Bernal, Ana Sofia Gómez de Vargas, Blanca Lilia Guayacundo Suárez, María Dolores Guerrero de Coy, Ana Sofía Guerrero de

Junco, Máxima Abigail Leguizamón de Bohórquez, Ana Fanny Mesa Rincón, Martha Úrsula Morales Vásquez, María Julia Moreno Reyes, Georgina Zoraida

Orozco de Suárez, Inés Pacheco de Ruiz, Verónica Sarmiento de Mendoza, Blanca Susana Soler de Borda, Aura Cecilia Vargas Acuña, Gonzalo Armando Martínez Fonseca, Luis Carlos Cruz Pulido, María Antonia Bohórquez Parra, Ana María Guerra Guerrero, Flora Alba López de Medina, Jose Alberto Ojeda Benavides, Judith Marcela Echevarría, Néstor Martínez Manosalva, Carmenza Rocha Sossa y Gladys Ávila Morales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los actos administrativos contenidos en:  La Resolución N° 045 de 14 de marzo de 2002, expedida por el Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, a través del cual se dejó sin efectos e inaplicable en todas sus partes la Resolución Interna N° 157 de 16 de noviembre de 1993, por medio de la cual se hicieron unos reconocimientos económicos extralegales a los servidores de la entidad.  La Resolución N° 062 de 24 de abril de 2002, proferida por el Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la Resolución N° 045 de 14 de marzo de 2002.  La Resolución N° 094 de 20 de junio de 2002, emitida por el Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, por medio de la cual se resolvió una

solicitud de revocatoria directa, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 045 de 14 de marzo de 2002.  Oficio de 3 de marzo de 2003, expedido por el Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, mediante el cual se decidió dar aplicación al Decreto 1919 de 2002 para determinar las prestaciones sociales de los trabajadores del referido hospital. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada restablecer a los demandantes los derechos económicos establecidos en la Resolución Interna N° 157 de 16 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección del Hospital San Vicente de Ramiriquí. En consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago sin solución de continuidad, en los montos y condiciones establecidas en dicha resolución, la prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación anual por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, auxilio funerario, auxilio de transporte, bonificación por retiro voluntario, intereses a las cesantías y cesantías, otorgados a los empleados posesionados con anterioridad al 29 de septiembre de 1992, desde el 1 de septiembre de 2002 hasta cuando se haga efectiva la sentencia. Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se condene en costas y gastos a la entidad demandada. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El apoderado de la parte actora señaló que los demandantes se vincularon al Hospital San Vicente de Ramiriquí con anterioridad al 29 de septiembre de 1992 e incluso antes de la expedición y vigencia Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”. Explicó que el Hospital San Vicente de Ramiriquí se fundó en 1905 como una entidad con personería jurídica de derecho canónico y sus relaciones laborales se regían por lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo, hasta cuando el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto 1243 de 29 de septiembre de 1992, mediante el cual transformó dicho organismo en un establecimiento público del orden departamental, según lo establecido en el artículo 5 transitorio del citado decreto. Sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de julio de 1993, declaro la nulidad del artículo 5 transitorio del Decreto 1243 de 1992, por lo que el Hospital San Vicente de Ramiriquí, recuperó la naturaleza jurídica con la que se creó. Informó que posteriormente, el Alcalde del Municipio de Ramiriquí, a través del Acuerdo 013 de 30 de junio de 1999, organizó el Hospital San Vicente de Ramiriquí en una Empresa Social del Estado del orden municipal. Adujo que los trabajadores de la referida entidad junto con el personal de otros hospitales del Departamento de Boyacá se organizaron y formaron el Sindicato Departamental “SINTRASALUD”, el cual fue debidamente reconocido en 1975. Indicó que el referido sindicato Departamental presentó pliego de peticiones a las

autoridades del sector salud del Departamento de Boyacá y suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo, con aplicación a todos los trabajadores de los Hospitales que conforman la mencionada organización sindical, entre los cuales se encontraba el Hospital San Vicente de Ramiriquí. Informó que la Gobernación de Boyacá, a través del Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, facultó a los Directores de los Hospitales del Departamento de Boyacá para mantener los reconocimientos contemplados en las convenciones colectivas. Razón por la cual el Director del Hospital San Vicente de Ramiriquí expidió la Resolución Interna N° 157 de 16 de noviembre de 1993, otorgó los derechos contenidos en la convención colectiva suscrita para el periodo de 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1992, a favor de los trabajadores vinculados a la entidad con anterioridad al 29 de septiembre de 1992 e inclusive antes de la expedición de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios. Afirmó que el Gerente del Hospital San Vicente de Ramiriquí, mediante Resolución N° 045 de 14 de marzo de 2002, dejó sin efectos e inaplicable la Resolución N° 157 de 1993, motivo el cual los accionantes presentaron recurso de reposición, argumentando el desconocimiento sus derechos adquiridos. Relató que mediante la Resolución N° 062 de 24 de abril de 2002, la Gerencia de la entidad desató un recurso de reposición interpuesto por la parte actora y confirmó lo expuesto en la Resolución N° 045 de 2002.

Expuso que el presidente del sindicato SINTRASAUD S.S. solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones N° 045 y 062 de 2002, pero el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Ramiriquí confirmó el contenido de los actos administrativos cuestionados. Dijo que el 5 de diciembre de 2002 los actores presentaron derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los derechos laborales establecidos en la Resolución Interna N° 157 de 1993 y el Decreto 1006 del mismo año, pero el Gerente del Hospital con acto administrativo de 3 de marzo de 2003, negó las peticiones con fundamento en aplicación del Decreto 1919 de 2002. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:  Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90 y 121  Ley 10 de 1990 artículos 16, 17, 22 y 30  Decreto N° 1399 de 1990, artículos 1 y 4  Ley 100 de 1993 artículo 195  Decreto 1919 de 2002, artículos 2  Acuerdo Municipal N° 013 de 30 de junio de 1999, expedido por el Concejo de Ramiriquí – Boyacá, articulo 25.  Código Contencioso Administrativo artículos 1, 4, 66 (numeral 2), 69, 71, 73, y 74  Resolución N° 157 de 16 de noviembre de 1993 En el concepto de violación la parte demandante indicó que los actos

administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, porque no tuvieron en cuenta los preceptos constitucionales, legales y convencionales que garantizan los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores del Hospital San Vicente de Ramiriquí, vinculados con anterioridad al 29 de septiembre de 1992 e inclusive antes de la expedición de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios. Explicó que los demandantes son beneficiarios de las prerrogativas laborales y económicas derivadas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Hospital San Vicente de Ramiriquí desde 1975 hasta el 1992, cuando la entidad tenía el carácter de entre privado y sus trabajadores la condición de particulares, las cuales contaron con el aval de los Ministerio de Salud y de Trabajo, así como de las autoridades departamentales del sector salud. Relató que el Director del Hospital San Vicente de Ramiriquí en ejercicio de las facultades otorgadas por el Departamento de Boyacá a través del Decreto 1006 de 16 de julio de 1993, expidió la Resolución N° 157 de 16 de noviembre de 1993, mediante la cual resolvió mantener a favor de los empleados vinculados a la entidad con anterioridad al 29 de septiembre de 1992, los beneficios laborales y económicos extralegales existentes para le época. Adujo que los actos administrativos demandados al derogar la referida resolución y eliminar los beneficios laborales y prestacionales reconocidos a los demandantes, desconocieron el respeto de las garantías mínimas y los derechos adquiridos por los accionantes. Expresó que los actos acusados no tuvieron en cuenta que el artículo 3° del

Decreto 1243 de 1992, expedido por la Gobernación de Boyacá, garantizó la estabilidad y los derechos de los empleados y trabajadores de los hospitales del departamento, dentro del marco de las leyes y decretos con los que fueron previstas. Afirmó que la demandada desconoció que los artículos 17 y 30 de la Ley 10 de 1990, los artículos 1 y 4 del Decreto 1399 de 1990 y el Decreto 739 de 1990, establecen que los trabajadores del sector salud que fueren afectados con las trasformaciones institucionales que implica los desarrollos del proceso de descentralización de la Ley 10 de 1990, mantendrían los derechos que tenían en las entidades que se liquiden o transformen, sin cuestionar el origen de tales prerrogativas, pues simplemente se ordenó mantenerlos en cabeza de los beneficiarios. Manifestó que la accionada no consideró que el artículo 2° del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, garantizó los derechos legalmente adquiridos por los demandantes, como empleados vinculados a la entidad hospitalaria antes del 29 de septiembre de 1992, toda vez que dispone que se continuara aplicando el régimen de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se afectan los beneficios de los actores. Añadió que los actos administrativos cuestionados incurrieron en una desviación de poder, porque el Gerente del Hospital San Vicente de Ramiriquí se extralimitó en sus funciones al dejar sin efecto e inaplicar la Resolución N° 157 de 16 de noviembre de 1993 y negar el reconocimiento y pago de los derechos laborales y

económicos adquiridos por los demandantes, derivados de su vinculación con la entidad con anterioridad al 29 de septiembre de 1992. Precisó que el representante de la entidad desconoció el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual los servidores oficiales del Sistema Nacional de Salud, vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 10 de 1990, a quienes se les reconocieron factores o elementos salariales, de acuerdo a las normas legales vigentes para la época, “(…) estos se les deben seguir respetando, ya hubiese so adquiridos a través de ordenanzas, acuerdos Municipales o convenciones colectivas de trabajo como en el caso que nos ocupa (…)”. Aseveró que se configuró una falsa motivación en el contenido de los actos administrativos demandados, porque se fundamentaron en circunstancias fácticas y jurídicas ajenas a la realidad, para negar los derechos laborales y prestacionales de los demandantes. Insistió en que el Decreto 1006 de 1993 ni la Resolución N° 157 de 1933, hicieron extensiva la convención colectiva, pues “(…) está claramente establecido que los actos administrativo-referenciados lo hacen es mantener derecho laborales legalmente adquiridos por los accionante, con arreglo a las leyes laborales de carácter particular, como lo eran los demandante por prestar sus servicios a un ente privado hasta la expedición del derecho departamental 1243 de 29 de septiembre de 1993 (…)”.

2. Contestación de la demanda 2.1 La ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así1: Sostuvo que la entidad no desconoció los derechos convencionales pactados con los

trabajadores oficiales y “(…) en cuanto al decreto Ordenanzal 1003 de 1993 (sic) y la Resolución 157 del mismo año, son reconocimientos extralegales emanados unilateralmente de Administración Departamental y del Hospital (…)”, por lo que no se derivan de una convención colectiva. Agregó que la entidad podía dejar sin efecto la Resolución Interna N° 157 de 1993, bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de un acto administrativo irregular, dado que el único facultado para reglamentar las prestaciones sociales es el Congreso de la República, por mandato constitucional, lo cual está respaldado con la aparición del Decreto 1919 de 2002. Dijo que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 estableció la diferencia entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos al servicio de las instituciones hospitalarias del país, trayendo consigo la imposibilidad de negociar convenciones colectivas para los empleados públicos. Relató que, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado y lo dicho por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la única autoridad competente para fijar prestaciones sociales de los sectores de la administración pública es el Congreso de la República. Manifestó que la jurisprudencia también ha señalado que las convenciones 1 Folios 111 - 140 colectivas de trabajo no se pueden extender a los empleados públicos y que sus efectos se circunscriben a los trabajadores oficiales. Concluyó que los beneficios extralegales establecidos en los actos administrativos

proferidos por el gobierno departamental (Decreto 1006 de 1993) y la Resolución N° 157 de 1993, son inconstitucionales, por cuanto fueron concedidos a los empleados públicos a través de actos administrativos unilaterales, los cuales fueron eliminados posteriormente, por mandato del Decreto 1919 de 2002. Añadió que la entidad ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, sin vulnerar derecho alguno, y al haberse demandado el Decreto 1006 de 1993, que sirvió de origen a la Resolución N° 157 de 1993, existe debate judicial respecto de la legalidad de los reconocimientos establecidos en la referida resolución.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa para promover la acción; ii) falta de interés en los demandantes para pedir y contradecir; ii) falta de presupuesto procesal “demandada en forma” (sic); iii) falta de causa legal para incoar la acción; y v) Incongruencia entre las pretensiones, el acto administrativo demandado y el proceso.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, declaró no probada las excepciones de: i) falta de interés en los demandantes para pedir y contradecir; ii) falta de presupuesto procesal demanda en forma; iii) falta de causa legal para incoar la acción; e iv) incongruencia entre las pretensiones, el acto administrativo demandado y el proceso, propuestas por la parte demandada; 2) se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del oficio de 3 de marzo de 2003 y, 3) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en

los siguientes argumentos2: Manifestó que los fundamentos de la demanda carecen de sustento, por cuanto las disposiciones en las cuales se fundamenta para exigir el reconocimiento de los derechos reclamados, esto es, el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución N° 157 de 1993, fueron expedidas, por el Gobernador de Boyacá y el Director del Hospital San Vicente de Ramiriquí, sin la respectiva competencia legal para regular prestaciones sociales. 2 Folios 351 - 376 Adujo que los referidos actos administrativos son contrarios a la constitución (artículo 150 # 19 – 305 # 7) y la ley (Ley 4ª de 1992 - artículo 12) y resultan inaplicables, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien la autoridad territorial tiene competencia para fijar los emolumentos de sus empleados públicos y determinar las escalas salariales, ello no implica que tenga facultades para crear o reconocer prestaciones sociales diferentes a las establecidas por el legislador. Relató que, la única fuente de derechos de prestaciones sociales a favor de los empleados públicos es la ley; por ende, los reconocimientos discrecionales de las autoridades departamentales no pueden considerarse como derechos adquiridos susceptibles de protección legal, así se hubiesen cancelado por costumbre o pactos convencionales, pues ni el gobernador ni el director de la entidad hospitalaria podían elevar los mismos a la condición de ley. Sostuvo que la naturaleza jurídica de la demandada podría dar lugar a los procedimientos propios aplicables a una entidad de derecho privado o de derecho público, acogiendo los parámetros en la Ley 100 de 1993, pero ello no facultaba a

la legalización de prestaciones sociales por parte de las entidades territoriales. Precisó que el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 ibídem, permite inferir que el régimen laboral allí previsto se aplica únicamente a los empleados del orden nacional que por razón de la liquidación de las entidades nacionales fueran incorporados a entidades territoriales o sus entes descentralizados. Agregó que el Decreto 1399 de 1990, reguló la situación del personal que fuera incorporado a las entidades oficiales cuando aquellas para las cuales laboraban fueran liquidadas o suprimidas bien fueran oficiales o privadas, es decir, hizo referencia únicamente a la situación laboral de quienes fueron retirados del servicio por cuanto la entidad para la que trabajaban dejaba de prestar el servicio de salud por imposibilidad para continuar desarrollándolo. Resaltó que la situación de los demandantes no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos anteriores, pues el Hospital San Vicente de Ramiriquí, no fue liquidado para ser incorporado a una entidad territorial o a sus entes descentralizados y tampoco dejó de prestar servicios de salud, sino que fue transformado en Empresa Social del Estado, en los términos de la Ley 100 de 1993, por medio del Acuerdo N° 013 de 1999 proferido por el Concejo Municipal de Ramiriquí.

4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Manifestó que desde sus inicios, el Hospital San Vicente de Ramiriquí tuvo el

carácter de privado y sus trabajadores la condición de particulares, cuyas relaciones laborales se regían por las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el sindicado de la entidad con las autoridades de salud del Departamento de Boyacá entre 1975 a 1992 e incluso hasta el momento en el que el Consejo Municipal de Ramiriquí, mediante Acuerdo N° 013 de 30 de junio de 1999, la transformó en una Empresa Social del Estado. Explicó que el Gobernador de Boyacá con la expedición del Decreto 1006 de 1993 y la Resolución Interna N° 157 de 1993 del Director del Hospital San Vicente de Ramiriquí, de ninguna manera crearon derechos laborales y económicos extralegales a favor de los accionantes, contrarios al ordenamiento jurídico, pues tales normas se limitaron precisar para efectos de su aplicación, las prerrogativas de contenido económico que estaban recogidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad hospitalaria. Expresó que la conservación y continuidad de los derechos adquiridos por los accionantes tiene un origen legal, pues la Ley 10 de 1990 (artículos 17 y 30) y su Decreto Reglamentario 1399 de 1990 (artículos 1 y 4), en armonía con los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, garantizan a los empleados y trabajadores que ingresaron a la institución, antes del mes de septiembre de 1992, los derechos salariales y prestacionales que tenían en la entidad previo a la reorganización del sistema nacional de salud. Resaltó que el Decreto 1919 de 2002 (artículo 2 y 5) y el numeral 5 del artículo

195 de la Ley 100 de 1993, les otorga un tratamiento especial a las Empresas Sociales del Estado y garantiza los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados y trabajadores del Hospital San Vicente de Ramiriquí. 3 Folios 380 - 398 Destacó que la Resolución Interna N° 157 de 1993, es un instrumento que permite precisar los derechos de los empleados y trabajadores del Hospital San Vicente de Ramiriquí, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990, sin llegar a crear emolumentos salariales y prestacionales. Por otra parte, sostuvo que el oficio de 3 de marzo de 2003 es un típico acto administrativo con todos los elementos de su esencia, que permite su cuestionamiento en sede judicial, razón por la cual no había lugar a

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