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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02652-01(1583-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-02652-01(1583-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijaci(cid:243)n. Competencia Se tiene que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pœblica, con fundamento en los criterios que para el efecto seæale el legislador en la ley general que estÆ obligado a expedir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E INDEMNIZACI(cid:211)N POR SUPRESI(cid:211)N DE CARGO EN EL DEPARTAMENTO DE BOYAC` – No inclusi(cid:243)n de la prima de movilizaci(cid:243)n / PRIMA DE MOVILIZACI(cid:211)N – Creaci(cid:243)n por funcionario incompetente Del anÆlisis normativo realizado en l(cid:237)neas precedentes, qued(cid:243) claro que constitucionalmente se ha dejado en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados pœblicos de cualquier orden, siendo proscrito cualquier rØgimen seæalado por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, o el Gobernador Departamental, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales, como en este evento, creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales estÆn sometidas en cuanto al

rØgimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la Repœblica o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades pro tempore que para ello le otorgue el Congreso Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n y reconocer las prestaciones sociales. De conformidad con lo dicho, el Departamento de BoyacÆ no pod(cid:237)a acceder a lo pretendido por el actor, en el sentido de que se le incluyera en su indemnizaci(cid:243)n la referida prima de movilizaci(cid:243)n, por derivar la misma de normas expedidas por un ente carente de competencia para fijar tal prestaci(cid:243)n a favor de los conductores del mencionado departamento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 787 DE 1977 / DECRETO 976 DE 1984 / LEY 4

DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2002-02652-01(1583-13)

Actor: JOSE ABIGAIL GUERRERO PULIDO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Acci(cid:243)n: Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Tramite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Las prestaciones creadas por entes territoriales en

vigencia de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, no pueden ser objeto de c(cid:243)mputo en la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo. Decisi(cid:243)n: Revoca sentencia que hab(cid:237)a accedido a las pretensiones Segunda Instancia – Apelaci(cid:243)n de sentencia. Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1, que accedi(cid:243) a la nulidad de los actos acusados y orden(cid:243) reliquidar la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo para que se incluyera en la misma como factor salarial la denominada prima de movilizaci(cid:243)n.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.- En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, el seæor JosØ Abigail Guerrero Pulido, actuando a travØs de apoderado judicial acudi(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de la Resoluci(cid:243)n No 0640 del 10 de abril de 2002, por medio de la cual, la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ le reconoci(cid:243) indemnizaci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 137 del Decreto 1572 de 1998 por supresi(cid:243)n del cargo de

Conductor MecÆnico y la Resoluci(cid:243)n 000784 de mayo 30 de 2002, por medio de la cual, confirma en su totalidad el contenido de la Resoluci(cid:243)n No 0640 de 2002 sin acceder a la inclusi(cid:243)n de la prima de movilizaci(cid:243)n reclamada por el accionante. PRETENSIONES Solicit(cid:243) el demandante se declare la nulidad de los actos administrativos referenciados en el pÆrrafo anterior. 1 Corporación que asumió competencia para conocer del proceso conforme al Acuerdo PSAA11-8152/2011Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se ordene la reliquidaci(cid:243)n de la referida indemnizaci(cid:243)n, teniendo en cuenta todos los factores salariales, en especial, la denominada prima de movilizaci(cid:243)n que deveng(cid:243), ordenÆndose el pago de lo adeudado debidamente indexado y sobre el total de los intereses moratorios correspondientes a la tasa mÆs alta permitida por la ley. Que la demandada dØ cumplimiento a la sentencia dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A y 177 ib(cid:237)dem. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuaci(cid:243)n se narran: LOS HECHOS Manifest(cid:243) la parte actora haber prestado sus servicios al Departamento de BoyacÆ entre el 8 de mayo de 1992 y el 28 de febrero de 2002, desempeæando el cargo de

conductor mecÆnico, c(cid:243)digo 617, grado 29, cargo que fue suprimido mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001. Que mediante la Resoluci(cid:243)n No 06402 de abril 10 de 2002, la entidad liquid(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho, sin tener en cuenta la prima de movilizaci(cid:243)n que como factor salarial devengaba, interponiendo el recurso de reposici(cid:243)n contra la misma, desatÆndose de manera desfavorable mediante Resoluci(cid:243)n No 007843 del 30 de mayo de 2002. Normas vulneradas y concepto de su violaci(cid:243)n. La parte actora considera que con los actos acusados vulneran los art(cid:237)culo 2, 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; as(cid:237) como tambiØn, los art(cid:237)culos 137 al 140 del Decreto 1592 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de esa misma anualidad y los art(cid:237)culo 1, 9, 12, 13, 21 y 130 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. El actor expuso las siguientes razones por las cuales considera deben declararse nulos los mismos: 2 Obra a folio 3 y 4 del expediente 3 Reposa a folio 6 al 12 del proceso. Ante la supresi(cid:243)n del cargo que desempeæaba en la administraci(cid:243)n, tiene derecho a que en la indemnizaci(cid:243)n de que tratan los art(cid:237)culo 137 y 140 del Decreto 1592

de 1998, le fuera liquidado y pagado todos los factores salariales, en especial, la prima de movilizaci(cid:243)n, la cual no fue tenida en cuenta al momento de liquidÆrsele su indemnizaci(cid:243)n. Aleg(cid:243) que la prima de movilizaci(cid:243)n tuvo su origen en el art(cid:237)culo 1 del Decreto 787 de 1977, prima que reemplaz(cid:243) a los viÆticos, tal como lo dice el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1 del referido acto administrativo, por lo que, al ser considerado los viÆticos como factor salarial y al haber sido reemplazado por la prima de movilizaci(cid:243)n, Østa conserva la misma naturaleza. Posteriormente, mediante el Decreto 00976 del 10 de agosto de 1984, se reglament(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de movilizaci(cid:243)n, estableciØndose en el artículo 11 del mismo que “En ningún caso la prima de movilización se podrá establecer como factor salarial para la liquidaci(cid:243)n de las primas de servicios y de vacaciones a que tienen derecho los empleados de la administración central.” Que de acuerdo a lo estipulado en el referido decreto, se tiene que la aludida prima de movilizaci(cid:243)n no constituye factor salarial para liquidar prima de servicio y de vacaciones, dejÆndose vigente para todos los demÆs efectos, por lo tanto, en la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 140 de Decreto 1572 de 1998, debe tenerse

en cuenta la prima de movilizaci(cid:243)n. Mediante Decreto 000268 de febrero 19 de 1993, se reglament(cid:243) nuevamente el pago de la referida prima al igual que lo hizo el Decreto 000990 del 3 de julio de 1996, cambiÆndole su nomenclatura por la de gastos de desplazamiento, fijando esta última en el parágrafo 2 del artículo 14 lo siguiente: “los gastos de desplazamiento, en ningœn caso constituyen salario ni factor computable para liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales, lo cual, ratifica que para la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 140 del Decreto 1572 de 1998, la misma debe computarse como factor salarial y no prestacional. Sostuvo que al haberle quitado el carÆcter de factor salarial que tiene la prima de movilizaci(cid:243)n a travØs de los decretos antes citados, lo que se genera es un menoscabo de los derechos de la clase trabajadora. En ese orden, al haber devengado el actor los viÆticos o prima de movilizaci(cid:243)n y œltimamente denominados gastos de desplazamiento como remuneraci(cid:243)n a sus servicios, debe considerarse a los mismos como parte integrante de la remuneraci(cid:243)n total del servidor.

2. CONTESTACION A LA DEMANDA.

El ente territorial accionado arguy(cid:243) que las resoluciones demandadas se ajustan a la ley, toda vez que, la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n se elabor(cid:243) con base en lo

preceptuado en el Decreto 090 del julio 3 de 1996 y el art(cid:237)culo 140 del Decreto 1572 de 1998. Sostuvo que la administraci(cid:243)n departamental no tiene la facultad para crear prestaciones sociales por imperativo constitucional determinado en el art(cid:237)culo 150 de la Carta Pol(cid:237)tica. Seæal(cid:243) que es una norma especial la que determina los factores que han de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 137 y ss. del Decreto 1572 de 1998, que rige para la carrera administrativa, concretamente lo dispuesto en su art(cid:237)culo 140, sin que en ella se encuentre la prima de movilizaci(cid:243)n o de gastos de desplazamiento, por lo que, los actos acusados se ajusta a lo preceptuado en la norma ya indicada y concordantes con los valores devengados por el actor.

3. SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Casanare consider(cid:243) que no existe duda en que todo lo que percibe el servidor pœblico que implique retribuci(cid:243)n de servicios es factor salarial. AdemÆs, que no puede aceptarse que una norma de inferior categor(cid:237)a como lo es el Decreto Departamental 00990 del 3 de julio de 1996, desplace una norma de carÆcter nacional como lo es el Decreto 1572 de 1998, que reglament(cid:243) la Ley 443 de esa misma anualidad, donde establece que para liquidar la indemnizaci(cid:243)n por

supresi(cid:243)n de cargo se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio, por lo que la administraci(cid:243)n departamental no puede escudarse en un decreto que no tiene alcance nacional para indicar que la prima de movilizaci(cid:243)n no es factor salarial. Que al haber devengado el actor la prima de movilizaci(cid:243)n durante el tiempo en que estuvo vinculado a la administraci(cid:243)n departamental, le subsiste el derecho de obtener de la administraci(cid:243)n el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n, por lo que se deberÆ reliquidar la indemnizaci(cid:243)n por la supresi(cid:243)n del cargo teniendo en cuenta la prima de movilizaci(cid:243)n devengada por el seæor Guerrero Pulido en su œltimo aæo de servicio.

4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.

La entidad territorial accionada apel(cid:243) la sentencia de primera instancia, bÆsicamente reproduciendo los argumentos esgrimidos en la contestaci(cid:243)n de la demanda al seæalar que la administraci(cid:243)n departamental procedi(cid:243) a liquidar el pago de la indemnizaci(cid:243)n con fundamento en los valores percibidos por el actor de acuerdo al art(cid:237)culo 137 del Decreto 1572 de 1998. Reiter(cid:243) que la administraci(cid:243)n departamental no tiene la facultad para crear prestaciones sociales por imperativo constitucional determinado en el art(cid:237)culo 150 de la Carta Pol(cid:237)tica. AdemÆs, adujo que los gastos de desplazamiento devengados por el demandante

no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n, toda vez que, a la luz del parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo dØcimo cuarto del Decreto 000990 del 3 de julio de 1996, los mismos no constituyen factor salarial.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Atendiendo a las inconformidades expuestas por la parte demandante y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirÆ la alzada fijando para ello el siguiente:

6. Problema Jur(cid:237)dico.

Corresponde a la Sala determinar si en la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo, debe incluirse como factor salarial la prima de movilizaci(cid:243)n creada a travØs de disposiciones de orden departamental, como lo fue en el caso bajo estudio, a travØs de decretos expedidos por el Gobernador del Departamento de BoyacÆ o si en su defecto, no debe ser tenida en cuenta la aludida prima de movilizaci(cid:243)n en la liquidaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo, por no tener su origen en una fuente legal conforme lo dispone la Carta Superior. Para resolver el problema jur(cid:237)dico fijado, la Sala abordarÆ en primer lugar, la competencia para fijar los emolumentos de los servidores pœblicos en la Constituci(cid:243)n de 1886 y en la Carta Pol(cid:237)tica de 1991. Posteriormente, se analizarÆ

la competencia del Gobierno Nacional para determinar el rØgimen salarial de los empleados pœblicos de las entidades territoriales. Y por œltimo, se resolverÆ el caso concreto.

I. (cid:211)rganos competentes para fijar los emolumentos de los servidores pœblicos en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886.

Antes de la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1991, el sistema salarial y prestacional de los empleados pœblicos se fundaba en el art(cid:237)culo 624 de la Constituci(cid:243)n de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilaci(cid:243)n y el Congreso de la Repœblica creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones tal como lo establec(cid:237)a el numeral 75 del art(cid:237)culo 76 de dicha Carta Superior. 4 Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público 5 Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. “(…)

7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones…”

Posteriormente, con el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facult(cid:243) en el numeral 5 del art(cid:237)culo 54 de dicho Acto a las Asambleas para fijar el nœmero de empleados

departamentales, sus atribuciones y sueldos. Sin embargo, el art(cid:237)culo 226 de la Ley 6“ de 1945 facult(cid:243) al Gobierno para seæalar por decreto las prestaciones a pagar a los empleados territoriales. Entonces, como se observa, no exist(cid:237)a norma, como tampoco ahora bajo el rØgimen de la Constituci(cid:243)n de 1991, que facultara a las entidades territoriales para establecer prestaciones sociales. En ese mismo orden, se tiene que a partir del acto legislativo No. 1 de 19687, el Congreso determinaba las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos, as(cid:237) como el rØgimen de sus prestaciones sociales, tal como fue consagrado en el numeral 9 del art(cid:237)culo 11 del mismo. Y de igual manera, se contempl(cid:243) en el numeral 128 del art(cid:237)culo 76 del prenombrado Acto Legislativo, la posibilidad de revestir "pro tempore" al Presidente de la Repœblica de precisas facultades extraordinarias para regular la materia. En todo caso, es claro que para esa Øpoca el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos de todos los niveles - nacional, seccional o local - ten(cid:237)a œnica y exclusivamente carÆcter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jur(cid:237)dicos de distinto contenido - acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas -. De acuerdo a lo antes seæalado, se tiene que el (cid:243)rgano u (cid:243)rganos competentes

para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos, se encontraba determinada en el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886, el cual, estableci(cid:243) que el Congreso de la Repœblica creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneraci(cid:243)n de las distintas categor(cid:237)as as(cid:237) como el rØgimen de 6 Artículo 22º.- El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes 7 Artículo 11 El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. 9º. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales 8 12. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen; prestaciones sociales, mandato que se ratific(cid:243) con la expedici(cid:243)n del Acto Legislativo No. 1 de 1968.

II. (cid:211)rganos competentes para fijar los emolumentos de los servidores pœblicos en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1991: La Constituci(cid:243)n de 1991, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la

Repœblica, estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e), que a Øste le corresponde dictar normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” El Constituyente conserv(cid:243) entonces, el concepto que ven(cid:237)a desde la reforma constitucional de 1968, en relaci(cid:243)n con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulaci(cid:243)n de determinadas materias, una de ellas, la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre otros servidores del Estado, en donde la funci(cid:243)n del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como Øste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos espec(cid:237)ficamente seæalados por la propia Constituci(cid:243)n. De acuerdo con las normas precitadas, se tiene que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pœblica, con fundamento en los criterios que para el efecto seæale el legislador en la ley general que estÆ obligado a expedir.

III. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el rØgimen salarial

de los empleados pœblicos de las entidades territoriales. De otra parte, encontramos que de conformidad con el art(cid:237)culo 19 y 28710 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los entes territoriales gozan de autonom(cid:237)a para la gesti(cid:243)n de sus intereses, asignÆndosele a las Asambleas Departamentales y a las Concejos Municipales facultad para determinar la estructura de la administraci(cid:243)n dentro de su jurisdicci(cid:243)n y para establecer las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos tal como aparece en los art(cid:237)culos 300, numeral 711 y 313, numeral 612 de la Constituci(cid:243)n, como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, segœn sea el caso, conforme lo seæalado en los art(cid:237)culos 305, numeral 713 y 315, numeral 714 de la Constituci(cid:243)n. Los preceptos constitucionales antes seæalados, podr(cid:237)an dar lugar a suponer que la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales es una atribuci(cid:243)n que compete exclusivamente a las corporaciones pœblicas de carÆcter administrativo existentes en cada ente territorial, como a los jefes departamentales y locales, segœn el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la Repœblica y el Presidente de

la Repœblica. Sin embargo, no resulta admisible la consideraci(cid:243)n anterior, toda vez que, la autonom(cid:237)a de las entidades territoriales en los tØrminos del art(cid:237)culo 287 de la Constituci(cid:243)n no puede ser absoluta, por cuanto, la misma estÆ circunscrita a los 9 Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 10 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales 11 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 12 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de

economía mixta. 13 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado 14 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. l(cid:237)mites que para el efecto fije la propia Constituci(cid:243)n y la ley, y el primer l(cid:237)mite lo constituye la definici(cid:243)n del modelo de Estado Republicano y Unitario fijado por la Carta Superior en el art(cid:237)culo 1 de la Constituci(cid:243)n, en donde los distintos (cid:243)rganos del poder pœblico mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, le corresponde al Congreso de la Repœblica en el marco de la autonom(cid:237)a que la Constituci(cid:243)n le reconoce a los entes territoriales, diseæar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gesti(cid:243)n de estos entes. Al legislador, entonces, le estÆ vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente te(cid:243)rico, pero no le estÆ prohibido regular asuntos que conciernan

con estos entes15. Descendiendo al punto en debate, es decir, el rØgimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonom(cid:237)a de estos entes que el Congreso de la Repœblica, facultado por la propia Constituci(cid:243)n para seæalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribuci(cid:243)n de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblico, haga extensibles Østos a todos los empleados pœblicos sin distingo alguno, por cuanto no existe raz(cid:243)n constitucional que justifique la diferenciaci(cid:243)n y es que as(cid:237) lo entendi(cid:243) el propio legislador al expedir la ley 4“ de 1992, al determinar: “Artículo 12°. El rØgimen prestacional de los servidores pœblicos de las entidades territoriales serÆ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad…” Significa lo anterior, que pese a la autonom(cid:237)a y facultad que la Constituci(cid:243)n reconoce a las corporaciones pœblicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes mÆximos en materia salarial, la competencia de Østos se encuentra circunscrita no solo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la Republica, sino por las normas que dentro de su competencia dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. 15 Ver sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras.

Vista as(cid:237) las cosas, tenemos que la propia constituci(cid:243)n establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones pœblicas territoriales y que Østas tampoco podrÆn arrogÆrselas, tal como se desprende de lo consagrado en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, inciso final, por lo que, corresponde œnica y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parÆmetros establecidos por el legislador en la ley general. Y en cuanto a la asignaci(cid:243)n salarial, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 12 de la ley 4“ de 1992, cuando establece que “El Gobierno seæalarÆ el l(cid:237)mite mÆximo salarial de estos servidores –refiriØndose a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. La atribuci(cid:243)n que radic(cid:243) la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, dicha Corporaci(cid:243)n consider(cid:243) que la competencia del Gobierno para fijar el l(cid:237)mite mÆximo salarial de la remuneraci(cid:243)n de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de econom(cid:237)a, eficacia y eficiencia que rigen el gasto pœblico y no desconoc(cid:237)a ni la competencia que la Constituci(cid:243)n expresamente otorg(cid:243) a las autoridades de estos

entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos dentro de su jurisdicci(cid:243)n y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, como tampoco cercenaba el principio de autonom(cid:237)a de que trata el art(cid:237)culo 287 de la Constituci(cid:243)n. Dijo la prementada Corporaci(cid:243)n en la aludida providencia lo siguiente: “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados pœblicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribuci(cid:243)n general del Congreso en punto al rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287 ). Del art(cid:237)culo 150-19 de la C.P., se deduce que la funci(cid:243)n de dictar las normas generales sobre el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos puede ser delegado a las Corporaciones pœblicas territoriales, lo que no ser(cid:237)a posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades espec(cid:237)ficas que la Constituci(cid:243)n ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

“La determinaci(cid:243)n de un l(cid:237)mite mÆximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del l(cid:237)mite mÆximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de l(cid:237)mite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias con

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