CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-03234-01(0437-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-03234-01(0437-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION GRACIA – Reliquidación. Improcedencia por reconocimiento con vinculación del orden nacional Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio y la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Al tener la pensión gracia un régimen especialísimo, su reconocimiento se efectúa al cumplir con los requisitos, esto es, la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios. Su liquidación, en tanto, mira todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status pensional, y no solo la asignación básica. Concordante con la jurisprudencia transcrita, observa la Sala que el actor tiene una vinculación del orden Nacional según se desprende de la constancia que obra a folio 62 del expediente por lo que se concluye que CAJANAL no podía reconocer la pensión gracia de jubilación, por lo que sería antijurídico ordenar su reliquidación cuando no tenía derecho a esta prestación, a pesar de que no esta en discusión el tema del reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03234-01(0437-08)
Actor: JIMENO ANTONIO MEJIA GARZON
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las suplicas de la demanda incoada por JIMENO ANTONIO
MEJÍA GARZÓN contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Auto No. 109309 de 16 de julio de 2002, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó la revisión de la pensión gracia del actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reajustarle su pensión gracia teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988, en el 75% de la totalidad de los factores salariales, efectiva a partir de la fecha en que adquirió el status pensional. La entidad demandada deberá ordenar el pago de las diferencias de las mesadas generadas por la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados, junto con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar, dando
cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social reconoció al actor su pensión gracia sin tener en cuenta el valor total de los factores salariales devengados en el año de consolidación del status pensional. El actor solicitó a la demandada la revisión y liquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Mediante Auto No. 109309 de 16 de julio de 2002, la entidad demandada resolvió en forma negativa la solicitud anterior argumentando que ya se había resuelto esa solicitud mediante Auto No. 101586 de 20 de abril de 1999, en el que manifestó que el monto de la pensión gracia se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58; Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 1600 de 1945; Leyes 171 de 1961 y 33 de 1985. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las suplicas de la demanda (Fl. 155 a 169), con la siguiente argumentación: Estableció el origen y evolución normativa de la pensión gracia e hizo énfasis en que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista, es que no se perciba otra pensión de carácter nacional.
La pensión gracia no puede ser liquidada con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales excluyen de su ámbito las pensiones de régimen especial. Su liquidación debe hacerse conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1966, con su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Determinó que el actor era un docente con vinculación de carácter nacional, pues laboró en varios establecimientos del orden nacional, sin que el tiempo en el que trabajó para una entidad territorial sea suficiente para acceder a la pensión gracia, por lo que no cumple con uno de los requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiario de dicha prestación. Por lo anterior no se ha debido reconocer la pensión gracia al actor, sin embargo, como la entidad le otorgó tal prestación mediante actos que no han sido cuestionados en esta litis, deberá mantenerse hasta que la entidad revoque sus propios actos o acuda a la jurisdicción mediante acción de lesividad, por ello, al no poderse mejorar un derecho ilegalmente adquirido negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (Fl. 172). Manifestó que el régimen pensional de los docentes que ingresaron a trabajar antes del 27 de junio de 2003, fue preservado por la Ley 812 de 2003, la cual estableció que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, mantendrán el régimen establecido para el Magisterio. Los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la norma citada, tendrán
los derechos de prima media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. El demandante ingresó a trabajar antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor JIMENO ANTONIO MEJÍA GARZÓN tiene derecho a que Cajanal le reliquide y pague la Pensión Gracia, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Acto acusado Auto No. 109309 de 16 de julio de 2002 expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó la revisión de la pensión gracia del actor. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 23848 de 6 de mayo de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia del actor, argumentando que no había completado los 20 años de labores al servicio del Estado, ni trabajó como docente en primaria oficial (Fl. 72). El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (Fl. 75), el cual fue desatado mediante Resolución No. 0240 de 1 de febrero de 1994, en donde la Directora General de Cajanal revocó la Resolución impugnada y en su lugar, reconoció la pensión gracia al actor en cuantía de $114.358,73, argumentando
que en primera instancia omitieron los tiempos de servicio laborados en el Departamento de Boyacá (Fl. 82). La anterior Resolución, que accedió a la pensión gracia, lo hizo teniendo en cuenta los tiempos trabajados por el actor en el Departamento de Boyacá del 1º de marzo de 1960 al 30 de agosto de 1991, interrumpidamente, liquidada únicamente con la asignación básica devengada el año anterior a la adquisición del status pensional. El actor prestó sus servicios al Estado de la siguiente forma: Profesor Catedrático de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja entre marzo de 1960 y enero de 1961 (Fl. 63). Capellán de la Escuela del Reformatorio de Menores de Tunja en primaria, al servicio del Departamento en el ramo docente del 1º de septiembre al 8 de diciembre de 1971 y del 1º de enero de 1972 al último de febrero de 1974 (Fl. 58). En el Instituto Nacional de Enseñanza Media, como profesor desde el 22 de febrero de 1974 a la expedición de la certificación, 9 de noviembre de 1990 (Fl. 62). El actor presentó solicitud para que se le revisara la liquidación efectuada al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no se incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos en el año de servicio base de liquidación (Fl. 113). Mediante Auto No. 109309 de 16 de julio de 2002, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, negó la anterior solicitud argumentando que esa entidad mediante Auto No. 101586 de 20 de abril de 1999, ya había negado
esta petición porque la Ley 33 de 1985 establece en su artículo 3º los factores a tomar en cuenta en la liquidación pensional (Fl. 117). Análisis de la Sala La Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. (art. 1º ibídem) Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y; a los Inspectores de Instrucción Pública. Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios. Liquidación Pensional
La pensión gracia reconocida al actor mediante Resolución No. 0240 de 1 de febrero de 1994, fue liquidada con base en la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del Status Pensional (Fl. 82). Mediante Resolución No. 0240 de 1º de febrero de 1994 (Fl. 85), la Directora General de Cajanal revocó la Resolución No. 23848 de 6 de mayo de 1993 (Fl. 72), que había negado el reconocimiento de la pensión gracia, y en su lugar accedió a la solicitud de la prestación mencionada, teniendo en cuenta para la liquidación únicamente la asignación básica Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio y la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Al tener la pensión gracia un régimen especialísimo, su reconocimiento se efectúa al cumplir con los requisitos, esto es, la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios. Su liquidación, en tanto, mira todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status pensional, y no solo la asignación básica. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala que el actor tuvo una vinculación de carácter Nacional, y a pesar de esto la entidad demandada reconoció
la pensión. Sobre este tema el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de mayo de 2007, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla expediente No. 1113 de 2006 actor Rafael Antonio Villa Carrillo, se pronunció en el siguiente sentido: “Conforme a lo anterior el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues no cumplió los 20 años de servicio como docente en establecimiento educativos del orden departamental, municipal, nacionalizados, de manera que a pesar de que en este asunto no se discute su reconocimiento se debe tener presente que no puede alegar mejor derecho cuando no reunía los requisitos para adquirir la prestación con fundamento en el régimen especial.”. Concordante con la jurisprudencia transcrita, observa la Sala que el actor tiene una vinculación del orden Nacional según se desprende de la constancia que obra a folio 62 del expediente por lo que se concluye que CAJANAL no podía reconocer la pensión gracia de jubilación, por lo que sería antijurídico ordenar su reliquidación cuando no tenía derecho a esta prestación, a pesar de que no esta en discusión el tema del reconocimiento pensional. Por lo anterior no es procedente la solicitud de reliquidación pensional solicitada, de tal forma que la sentencia apelada que negó las suplicas de la demanda deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las suplicas de la demanda incoada por Jimeno Antonio Mejía Garzón contra la Caja Nacional de Previsión Social.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.