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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-03274-01(1187-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-03274-01(1187-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho a pensión gracia / DOCENTE - Niega pensión gracia porque los servicios relacionados son de carácter nacional / DOCENTES NACIONALIZADOSTienen derechos al reconocimiento de la pensión gracia los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO SERVIDO - Debe ser prestado en planteles del orden terrítorial o nacionalizado, no en los de orden nacional Si bien la demandante alega haber ejercido períodos de tiempo de servicios con vinculación de carácter territorial, no existe elemento probatorio dentro del expediente que demuestre tal circunstancia y que permita un análisis diferente al ya consignado, de donde resulta necesario recordar que la carga de la prueba dentro del contencioso administrativo, corresponde al actor en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, como también, que tal facultad debe ejercerse por las partes dentro de las oportunidades procesales otorgadas para tal efecto, de manera que no es esta la instancia adecuada para alegar nuevos hechos ni para aducir nuevas pruebas, salvo en los casos taxativos contempladas en la norma procesal. Significa lo anterior, que en el presente caso la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, lo que sin duda alguna motivó la negativa frente a las pretensiones elevadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación n{umero: 15001-23-31-000-2002-03274-01(1187-07)

Actor: MARIA CLEMENCIA CASTRO DE GRIJALBA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, en el proceso instaurado por la señora MARIA CLEMENCIA CASTRO DE GRIJALBA contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001808 del 05 de febrero de 2001 y 005262 del 31 de julio de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, para que en su lugar se declare que es acreedora de la misma.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora las mesadas generadas por pensión gracia, se ordenen los ajustes de valor a que haya lugar y

el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A, como también el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 íbidem.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: La señora María Clemencia Castro de Grijalba, nació el 05 de enero de 1950 y prestó sus servicios durante más de veinte (20) años al Estado como docente oficial; al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento, anexando todos los documentos requeridos para tal efecto.

Mediante la Resolución No. 001808 del 05 de febrero de 2001, la entidad demandada resolvió negativamente la petición, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 005262 del 31 de julio de 2002, por el Jefe de la Oficina Jurídica, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna y manifestó que de acuerdo al numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no se otorga a docentes que reciben pensión o recompensa nacional, por lo cual los docentes nacionales no tienen derecho a acceder a la pensión gracia de jubilación, toda vez, que la pensión ordinaria a la que ellos tienen derecho está a cargo de la Nación, lo que entraría en abierta contraposición con lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Nacional.

Para el caso concreto, la demandante laboró en establecimientos educativos del orden nacional, situación que hace improcedente el reconocimiento de la pensión gracia en su favor.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que son beneficiarios de la pensión gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los docentes de escuelas primarias, normalistas y secundaria con vinculación territorial, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, dentro de los cuales se exige que el docente no esté recibiendo otra pensión o recompensa del tesoro nacional; no obstante precisó que la Ley 91 de 1989 contempló una excepción a dicha prohibición, permitiendo la compatibilidad de la pensión gracia con la ordinaria de jubilación para aquellos docentes que fueron sometidos al proceso de nacionalización de la educación oficial primaria y secundaria ordenada por la Ley 43 de 1975.

Concluyó de las precisiones normativas consignadas y del material probatorio obrante en el expediente, que la accionante no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues pese a tener la edad y haber trabajado durante 20 años al servicio de la educación, su vinculación fue de carácter nacional, por lo cual se desestimó el tiempo de servicios ostentado por la actora como válido para dicho reconocimiento.

III. LA APELACIÓN El recurrente apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Adujó que la sentencia impugnada contraría las disposiciones

constitucionales y legales aplicables a la pensión gracia, en tanto la docente María Clemencia Castro de Grijalba, reunió todos y cada uno de los requisitos para merecer la pensión gracia, al laborar para entidades públicas del orden territorial por más de 20 años de servicio en el Departamento de Boyacá y cumplir los 50 años de edad. La connotación de docente territorial, deviene a partir del proceso de certificación de la Secretaria de Educación y en virtud de la Ley 60 de 1993; carácter ratificado por el Acto legislativo No. 01 de 2005 y por el artículo 8º de la Ley 812 de 2003, lo que en suma le permite acceder al beneficio consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Dentro del término concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, concurrió la entidad demandada ratificando los argumentos esgrimidos en primera instancia y solicitando se confirme el fallo del A-quo. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la actora es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia".

2. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.

La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión

nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de intrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación1 al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. La Ley 91 de 1989, en el articulo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre la interpretación

de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19972, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la

oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales

sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Lo anterior para precisar, la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán a su vez reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.

3. CASO CONCRETO.

Para resolver si la demandante tiene derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 al reconocimiento de la pensión "gracia", se discurre de la siguiente manera:

Da cuenta el plenario que la peticionaria cumplió 50 años de edad el día 5 de enero de 2000 (fl. 2). Conforme al acta de posesión allegada por la Secretaria de Educación de Boyacá que obra a folio 53 del expediente y el oficio H.V. 0845 suscrito por el Coordinador del Grupo de Hojas de vida de la misma entidad (fl. 52), se evidencia que la accionante prestó sus servicios al Estado a partir del 1 de octubre de 1977 en la Escuela Hogar de Tenza - Instituto Nacional de Promoción Social, como docente de secundaria, bajo nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional; de donde se concluye con toda claridad que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, prestando sus servicios como docente en un establecimiento educativo del mismo orden, motivo por el cual no es posible convalidar el tiempo ostentado bajo esta calidad por la actora para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada. Si bien la demandante alega haber ejercido períodos de tiempo de servicios con vinculación de carácter territorial, no existe elemento probatorio dentro del expediente que demuestre tal circunstancia y que permita un análisis diferente al ya consignado, de donde resulta necesario recordar que la carga de la prueba dentro del contencioso administrativo, corresponde al actor en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, como también, que tal facultad debe ejercerse por las partes dentro de las oportunidades procesales otorgadas para tal efecto, de manera que no es esta la instancia adecuada para alegar nuevos hechos ni para aducir nuevas pruebas, salvo en los

casos taxativos contempladas en la norma procesal. Significa lo anterior, que en el presente caso la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, lo que sin duda alguna motivó la negativa frente a las pretensiones elevadas. Lo anterior no es óbice para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar. En consecuencia, se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) en el proceso instaurado por MARÍA CLEMENCIA CASTRO DE GRIJALBA contra la Caja Nacional de Previsión Social. RECONÓCESE personería al abogado Rafael Ernesto Jiménez Rodriguez como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 111 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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