CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-03754-01(2487-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-03754-01(2487-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide un juicio de legalidad sobre el mismo Es necesario aclarar que el objeto de juicio en este caso es la Comunicación D.J. Nº 1186 de 21 de junio de 2002, mediante la cual el Secretario de Educación de Boyacá negó a la actora su solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del sobresueldo equivalente al veinte por ciento (20%) adicional a su asignación básica mensual, por haber laborado veinte (20) años al servicio de la educación sin cumplir la edad para obtener la pensión de jubilación. Entonces no es de recibo el argumento de la recurrente, en el sentido de que la Ordenanza Nº 23 de 1959 debe examinarse frente a la normatividad que se encontraba vigente, pues, como quedó dicho, ese no es el acto demandado en el sub-lite, ello explica por qué para apoyar su argumento, la apelante cita y transcribe parcialmente una providencia que se refiere al decaimiento del acto administrativo y cómo tal fenómeno no impide un juicio de legalidad sobre el mismo, en tanto éste se realice según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento opera hacia el futuro; que además nada impide que, con respecto a los actos administrativos en relación con los cuales se ha producido el fenómeno del decaimiento se produzca un fallo de nulidad, toda vez que en tal caso se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento y su concordancia con el régimen jurídico que debió acatar en su jerarquía normativa y el procedimiento para su
expedición. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOSO PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Creación. Competencia del legislador y el Gobierno Nacional / SOBRESUELDO DOCENTE – Reconocimiento. Improcedencia En caso similar al que se analiza con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia1, esta Sala precisó que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. El texto, claro por demás, de las normas transcritas, respalda el argumento referido a la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para regular aspectos salariales y prestacionales de los empleados públicos y evidentemente los actos con los cuales la demandante pretende el pago del sobresueldo que reclama, son inaplicables porque contrarían la Constitución y la ley y una decisión accediendo a su petición resultaría tan contraria a esas preceptivas, como son contrarias las normas locales que invoca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 – ARTICULO 76 – NUMERAL 14 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 19
DERECHOS ADQUIRIDOS – Llevan implícito el concepto de justo título Si, como señala el A-quo, la Ordenanza Nº 48 de 1995, mediante la cual se
derogaron entre otras, la Ordenanza N° 23 de 1959, disponía en su artículo 2º 1 Sentencia de 3 de abril de 2008. REF: EXPEDIENTE No. 150012331000200102038 01. No. Interno 9110-2005. Actor: Blanca Cecilia Poveda Acosta. que se respetarían los derechos adquiridos con fundamento en las Ordenanzas que derogaba, es preciso señalar, que los derechos adquiridos surgen de la consolidación de una situación jurídica bajo el amparo de una ley que los regula, lo cual lleva implícito el concepto de justo título, que a su vez supone que solo la normatividad que respeta el ordenamiento jurídico puede respaldar aquella garantía. En el proceso se demostró que la accionante se vinculó el 19 de abril de 1982, lo cual significa que los veinte (20) años de servicio se cumplirían el 19 de abril de 2002, fecha en la cual el veinte por ciento (20%) de sobresueldo ya no existía porque el precepto que lo creó (Ordenanza Nº 23 de 1959), ya había sido derogada por la Ordenanza Nº 48 de 15 de diciembre de 1991; en otras palabras, en este caso no se demostró que mientras rigió la Ordenanza Nº 23 de 1959, se hubiese consolidado a favor de la actora el derecho a percibir el valor del veinte por ciento (20%) del sobresueldo que reclama, pero si quedó demostrado que las Ordenanzas mencionadas carecen de legitimidad para favorecer el derecho reclamado por la demandante y en consecuencia no son idóneos para amparar intangibilidad alguna frente a eventuales cambios de las condiciones que existían
cuando aquél pudo originarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03754-01(2487-07)
Actor: SARA ORTEGATE SANTISTEBAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda incoada por Sara Ortegate
Santisteban. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la señora Sara Ortegate Santisteban solicitó declarar la nulidad de la Comunicación D.J. Nº 1186 de 21 de junio de 2002, mediante la cual el Secretario de Educación de Boyacá le negó su solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del sobresueldo equivalente al veinte por ciento (20%) adicional a la asignación básica mensual y declarar que, como docente del Departamento de Boyacá, tiene derecho al reconocimiento y pago del porcentaje referido, por haber laborado al servicio de la educación, sin cumplir la edad para pensionarse. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento de Boyacá a reconocerle los valores que
legalmente le correspondan por concepto del veinte por ciento (20%) de salario adicional, por haber laborado veinte (20) años de servicio y no haber cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación; que se condene a la misma entidad territorial a reajustar, liquidar y pagarle todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho, teniendo en cuenta el porcentaje mencionado; el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió cancelar hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; que le reconozcan y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme dispone el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se sintetizan así: La demandante fue vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá y ha permanecido en ella de forma ininterrumpida desde el 2 de febrero de 1982; nació el 6 de diciembre de 1961 y no ha cumplido edad para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. En virtud de lo anterior, el 11 de junio de 2002, radicó un derecho de petición, para obtener el reconocimiento del sobresueldo del veinte por ciento (20%) sobre el salario básico, el cual le fue resuelto de forma negativa mediante la comunicación demandada, con el argumento de que “… A pesar de que su vinculación es de carácter Nacionalizado, su última fecha de ingreso al cargo fue el día 2 de febrero de 1982 y no antes del 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual se dio por terminado el proceso de nacionalización…”.
En el acto demandado, la Secretaría de Educación de Boyacá reconoce a la demandante su vinculación de carácter nacionalizada, sin embargo, para el reconocimiento del sobresueldo no tiene en cuenta lo dispuesto en las normas departamentales, que claramente exigen haber ingresado al servicio de la educación en el Departamento de Boyacá antes del 31 de diciembre de 1995. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con el acto demandado citó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º y 3º de la Ordenanza Nº 48 de 1995; 1º y 2º del Decreto Nº 250 de 15 de marzo de 1996 y la Ley General de Educación. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 19 de julio de 2007 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 114-125). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se sintetizan seguidamente, no sin antes señalar que falta la hoja Nº 11 y se repite la Nº 10 de la sentencia impugnada (fls. 123-124). Las normas mencionadas en el escrito de demanda, que regulan lo atinente a la prima de servicios, son de carácter departamental y en consecuencia objeto de prueba (art. 141 C.C.A.), pero como no se allegaron al expediente imposibilitaron su confrontación con el acto demandado; sin embargo, bajo una connotación pedagógica reiteró la posición de esa Corporación en cuanto concierne al establecimiento de la prima de servicios o veinte por ciento (20%) por cuenta del
Ente territorial, así: De lo dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), 287, 300, numeral 7º, 305, numeral 7º, 313, numeral 6º y 315, numeral 7º, de la Constitución Política y 12 de la ley 4ª de 1992, se infiere que existe una competencia compartida o concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales así: en primer lugar, el Congreso de la República ha sido facultado a nivel constitucional para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de ese régimen; en segundo lugar, el Gobierno debe señalar con base en los principios generales establecidos por el Legislador, los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tercer lugar las asambleas departamentales y los concejos municipales determinan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría de empleo de que se trate y dentro del máximo establecido por el Gobierno dentro del régimen salarial y prestacional; y finalmente los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto hayan dictado las asambleas departamentales y los concejos municipales. Tratándose de normas de carácter departamental, por las cuales se creó la prima de servicios del veinte por ciento (20%) se tiene: Mediante la Ordenanza Nº 23 de 1959 se creó el derecho al veinte por ciento (20%) de sobresueldo sobre el salario
base, para los docentes que cumplieran veinte (20) años de servicio y no contaran con la edad para obtener la pensión de jubilación; la citada ordenanza fue derogada por la Nº 48 de 1995, pero en su artículo 2º se estipuló el reconocimiento de los derechos adquiridos de los docentes que hubiesen obtenido el veinte por ciento (20%) de sobresueldo en virtud de la Ordenanza derogada; el Decreto Departamental Nº 250 de 15 de marzo de 1996, subrogado por el Decreto Departamental Nº 463 de 6 de mayo de 1996, estableció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 48 de 1995, se tendrían en cuenta los derechos adquiridos para los docentes nacionalizados y departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995 y el Decreto Departamental 463 de 1996, desarrolló el artículo 2º de la Ordenanza 48 de 1995 e indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Para efectos del artículo 2 de la Ordenanza de 1995, se entienden por derechos adquiridos las formas vigentes de liquidar y pagar salario de los docentes nacionalizados y docentes departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995”. Este último fue suspendido provisionalmente por la misma Corporación mediante auto de 31 de agosto de 2005, de tal forma que ningún efecto puede derivarse del mismo. Para la época en que se expidió la Ordenanza Nº 23 de 1959, la Constitución Política de 1886 fijaba al Congreso, entre otras funciones, la de “Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales” (art. 76, num 3º);
luego, mediante el Acto Legislativo Nº 1 de 1968, se enfatizó que correspondía al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (artículo 11, modificatorio del artículo 76) y es a partir de ese momento que, de manera enfática, el Constituyente prescribe que corresponde al Congreso fijar el régimen prestacional de los servidores públicos. Para el año en que se expidió la Ordenanza de 1959, el régimen prestacional de los servidores públicos se reservaba al Congreso de la República y contrario sensu por mandato de la norma superior, el régimen salarial permitía su delegación y fijación a las Asambleas Departamentales y si el veinte por ciento (20%) constituía un factor del salario, la expedición de la Ordenanza fue legal. Al entrar en vigencia la Constitución de 1991 se produjo una inconstitucionalidad sobreviniente, pues el ordenamiento jurídico anterior contrariaba lo dispuesto en la nueva Constitución Política, cuando esta reserva la facultad exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del sector público en cabeza del Congreso, por lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), dejando únicamente en cabeza de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, la fijación de las escalas de remuneración salarial, según estableció el artículo 300, numeral 7º y 313, numeral 6º. Luego, al entrar en vigencia la
Constitución Política de 1991, la Ordenanza 23 de 1959 contrariaba el nuevo texto constitucional por lo cual salió del universo jurídico, tanto así que en el año de 1995 fue derogada mediante la Ordenanza Nº 48. En relación con las facultades de las Asambleas para crear prestaciones a los empleados públicos del orden territorial, el Consejo de Estado se ha pronunciado repetidamente, en el sentido de que la creación de factores salariales y prestaciones sociales para servidores públicos, es facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. En esas condiciones, es indudable que actualmente las Corporaciones Públicas de elección popular no tienen facultad para expedir actos administrativos, mediante los cuales creen factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, pues actualmente esta es una atribución exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional en su caso. De conformidad con lo expuesto, la demandante no puede fundar su derecho en la voluntad de la Asamblea Departamental de Boyacá, plasmada en una serie de actos administrativos departamentales, expedidos en vigor de la Constitución de 1886 y tampoco puede pretender un derecho adquirido con fundamento en ordenanzas proferidas en vigencia de la Constitución Política actual; de lo que se puede inferir que la Asamblea de Boyacá nunca ha tenido la facultad para regular el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, razón por la cual, los actos con los que la accionante pretende el pago que reclama con y han sido contrarios a la norma Suprema y resultan inaplicables por no ajustarse
a la Constitución y a la ley. EL RECURSO Por conducto de apoderado, la accionante interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión del A-quo (fls. 130-138). La alzada se fundamenta, en síntesis, en que, en opinión de la recurrente, no es cierto que la Constitución Política de 1886 prohibiera a los entes territoriales regular, a través de sus normas, salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de los entes territoriales, pues, en su sentir, sentenciar así es establecer una ilegalidad retroactiva de Leyes, Decretos, Ordenanzas y Acuerdos intendenciales, comisariales y municipales, que desde la Constitución de 1886 hasta que se expidió la actual, regularon los salarios y prestaciones sociales de los entes territoriales, sin que la justicia de esa época ni la actual hubiesen declarado su inexequibilidad o nulidad; fallar contra las mencionadas normas es desconocer la fuerza de los hechos y de la historia salarial de las entidades territoriales, es aplicar retroactivamente la Constitución de 1991 y la Ley 75 de 2001. La norma cuya nulidad se demanda, debe ser estudiada con la normatividad superior que existía en el momento de su expedición y no con las normas futuras, por cuanto no existe duda sobre la capacidad de las Asambleas Departamentales para regular salarios antes de la vigencia de la Constitución de 1991. El A-quo funda la decisión en que la Ordenanza fue derogada en 1995, lo cual no es cierto, porque dicha derogatoria competía al órgano que la expidió, es decir a
la Asamblea de Boyacá y no al Gobernador quien carece de competencia; siguiendo la teoría de la Corte Constitucional, dicha derogatoria es inexistente, lo cual significa que el A-quo fundó su decisión en un acto inexistente por absoluta incompetencia. Es falsa la afirmación de la jurisprudencia, en el sentido de que las Asambleas Departamentales carecían de competencia para regular salarios y prestaciones sociales en vigencia de la Constitución de 1886 y el examen de la Ordenanza Nº 23 debe hacerse bajo la normatividad vigente al momento de su expedición, tal como ha señalado el Consejo de Estado. Las Asambleas Departamentales estaban facultadas por la Constitución Política de 1886 y por la ley para crear salarios y prestaciones sociales de sus empleados, lo cual deduce del contenido de los artículos 66 de la Constitución Política de 1886; 54, numeral 5, del Acto Legislativo Nº 3 de 1910; 57 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968; 97, numerales 4º y 25 de la Ley 4ª de 1913; 7º de la ley 165 de 1938; 6º, numeral 5º y 94, numeral 9º, del Decreto Nº 1222 de 1985 y 6º de la Ley 60 de 1993. Al referirse a la prima de servicios citó el Concepto Nº 1393 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 18 de julio de 2002, en cuanto señaló que a partir de la definición legal y de las características generales del concepto salario, es dable concluir que el aumento del 20% sobre el sueldo o jornal consagrado en la Ordenanza Departamental objeto de la consulta, era salario, en tanto representa
un incremento mensual del sueldo o jornal del servidor público y una remuneración que ingresa a su patrimonio por la prestación continua de sus servicios; resaltó que conforme al Concepto Nº 1518 de 2003, las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales, Comisariales y Municipales y posteriormente (1986), los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes hasta, la expedición de la Constitución Política de 1991 podían fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos; la Ordenanza Nº 23 de 1959 no es inconstitucional, no ha sido derogada, está vigente; la prima de servicios constituye un derecho cuyo título es válido; el tránsito legislativo constitucional no tiene la virtualidad per se de abolir las normas anteriores que regían el sistema laboral de los trabajadores; pero además el sobresueldo decretado por la Asamblea de Boyacá se encuentra vigente, en tanto no fue derogado expresa ni tácitamente por la ley 4ª de 1992. El cambio Constitucional de 1991 no tiene la virtualidad de derogar la Ordenanza 23 de 1959; las disposiciones superiores expedidas con posterioridad a la expedición de dicha Ordenanza, modificando la competencia de las Asambleas Departamentales, no afectan la validez de la disposición; la competencia del órgano autor del acto jurídico debe someterse a las normas vigentes en el momento en que dicho acto nació a la vida jurídica. Así las cosas, las normas expedidas por una autoridad competente conservan su vigencia hasta tanto la
autoridad a la que fue atribuida dicha competencia la ejerza y expida una nueva reglamentación. Una vez más el recurrente copia y transcribe algunos apartes de las Consultas de la Sala y Consulta del Servicio Civil de esta Corporación para afirmar que la prima de servicios creada por la Nº 23 de 1959 no ha sido derogada y que se encuentra vigente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la decisión demandada contraría las normas constitucionales y legales citadas en el libelo, en razón de que negaron a la demandante el reconocimiento y pago del veinte por ciento (20%) de sobresueldo sobre su asignación básica, al cual dice tener derecho por haber laborado ininterrumpidamente durante veinte (20) años y no contar con la edad para obtener la pensión de jubilación. EL ACTO DEMANDADO Comunicación D.J. Nº 1186 de 21 de junio de 2002, mediante la cual el Secretario de Educación de Boyacá negó a la señora Sara Ortegate Santisteban la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del sobresueldo equivalente al veinte por ciento (20%) adicional a su asignación básica mensual, por haber laborado veinte (20) años al servicio de la educación sin cumplir la edad para obtener la pensión de jubilación. LO PROBADO EN EL PROCESO Por Oficio D.J. 1186 de 21 de junio de 2002, el Secretario de Educación de Boyacá negó a la señora Sara Ortegate Santisteban el pago del veinte por ciento
(20%) de aumento sobre su salario básico, por haber laborado vente (20) años de servicio y no haber cumplido la edad para obtener pensión de jubilación, aduciendo que, a pesar de que su vinculación era de carácter nacionalizado, su última fecha de ingreso al cargo fue el 2 de febrero de 1982 y no antes del 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual se dio por terminado el proceso de nacionalización. Indicó que contra el referido acto administrativo procedía el recurso de reposición (fl. 2). Mediante el Decreto Nº 325 de 19 de abril de 1982 el Gobernador del Departamento de Boyacá declaró sin validez varios nombramientos en propiedad y efectuó entre otros, el de la señora Sara Ortegate Santisteban como maestra de la R. D. San José en el Municipio de Siachoque (fls. 45-46). La certificación expedida el 22 de julio de 2005, por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá, da cuenta que la demandante presta sus servicios en el Nivel Básica Primaria en propiedad como nacionalizada, en forma continua; para entonces se encontraba en el Escalafón 014, según Resolución Nº 866 de 11 de marzo de 1999. En el mismo documento incluyó la historia laboral de la demandante, la cual registra su nombramiento por Decreto Nº 325 de 19 de abril de 1982 para la Escuela San José de Siachoque, en donde se desempeñó hasta el 16 de diciembre de 1995 y por Decreto Nº 49 de 17 de diciembre del mismo año se le trasladó a la Escuela Turga de Siachoque (fl. 47).
Mediante la Ordenanza Nº 23 de 9 de diciembre de 1959, la Asamblea Departamental de Boyacá señaló las asignaciones básicas a partir del 1º de enero de 1960, correspondientes de los maestros al servicio de las escuelas públicas de esa entidad territorial (fls. 72-77). Las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, dan cuenta de los factores salariales devengados por la demandante entre enero de 1995 y agosto de 2006 (fls. 79-115).
ANÁLISIS DE LA SALA
1. Es necesario precisar que más que controvertir los fundamentos que soportan el fallo impugnado, la sustentación de la alzada contiene una extensa transcripción de pronunciamientos emitidos principalmente por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que la recurrente, sin mayor análisis, pretende se apliquen al sub-lite sin tomar en cuenta que tales pronunciamientos no solo no constituyen providencias judiciales, sino que aun siéndolo no resultan ser antecedentes de obligatoria aplicación en las decisiones subsiguientes emanadas de esta Corporación.
2. Además es necesario aclarar que el objeto de juicio en este caso es la Comunicación D.J. Nº 1186 de 21 de junio de 2002, mediante la cual el Secretario de Educación de Boyacá negó a la actora su solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del sobresueldo equivalente al veinte por ciento (20%) adicional a su asignación básica mensual, por haber laborado veinte (20) años al servicio de la educación sin cumplir la edad para obtener la pensión de jubilación.
Entonces no es de recibo el argumento de la recurrente, en el sentido de que la Ordenanza Nº 23 de 1959 debe examinarse frente a la normatividad que se encontraba vigente, pues, como quedó dicho, ese no es el acto demandado en el sub-lite, ello explica por qué para apoyar su argumento, la apelante cita y transcribe parcialmente una providencia que se refiere al decaimiento del acto administrativo y cómo tal fenómeno no impide un juicio de legalidad sobre el mismo, en tanto éste se realice según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento opera hacia el futuro; que además nada impide que, con respecto a los actos administrativos en relación con los cuales se ha producido el fenómeno del decaimiento se produzca un fallo de nulidad, toda vez que en tal caso se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento y su concordancia con el régimen jurídico que debió acatar en su jerarquía normativa y el procedimiento para su expedición. No se requiere consideración adicional para indicar que la validez y legalidad de los actos impugnados debe analizarse frente a las normas que la accionante citó como infringidas con los actos acusados, entre las cuales no se encuentra la Ordenanza Nº 23 de 1959.
3. También es preciso aclarar que la decisión recurrida acota que, para el año en que se expidió la Ordenanza de 1959, el régimen prestacional de los servidores públicos era facultad del Congreso de la República y que lo relacionado con el régimen salarial podía delegarse a las Asambleas Departamentales; bajo este supuesto resulta equivocada la afirmación que
la recurrente parece atribuirle al fallo recurrido, en el sentido de que tales Corporaciones carecían de competencia para regular salarios y prestaciones sociales en vigencia de la Constitución de 1886, pues lo que en realidad manifiesta dicho pronunciamiento es que siendo el sobresueldo del 20% un factor constitutivo de salario, la expedición de la Ordenanza en su momento fue legal.
4. El recurrente insiste en que la actora tiene derecho al reconocimiento del veinte por ciento (20%) de sobresueldo sobre su asignación básica mensual, en virtud de lo establecido principalmente, en la Ordenanza Nos. 23 de 1959 y en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil que cita y transcribe, en la medida en que de ellos podía inferir que los educadores de primaria y secundaria vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995 (hecho quinto de la demanda), que cumplieran veinte (20) años al servicio del Departamento de Boyacá y no tuvieran la edad requerida para la pensión de jubilación, tendrían derecho al veinte por ciento (20%) de aumento sobre el sueldo básico mensual.
En caso similar al que se analiza con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia2, esta Sala precisó que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental de 1991 que hoy nos rige, al igual que el
artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. El artículo 150 de la Constitución Política prevé: “… Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “1… “19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “… 2 Sentencia de 3 de abril de 2008. REF: EXPEDIENTE No. 150012331000200102038 01. No. Interno 9110-2005. Actor: Blanca Cecilia Poveda Acosta. “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. La ley 4ª de 1992 en su artículo 12 estableció: “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. (subrayas y negrillas fuera del texto). El texto, claro por demás, de las normas transcritas, respalda el argumento referido a la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para regular aspectos salariales y prestacionales de los empleados públicos y evidentemente los actos con los cuales la demandante pretende el pago del sobresueldo que reclama, son inaplicables porque contrarían la Constitución y la ley y una decisión
accediendo a su petición resultaría tan contraria a esas preceptivas, como son contrarias las normas locales que invoca. Pero aun aceptando la posibilidad de que el estudio de legalidad de los actos acusados se pudiera realizar frente a normas de alcance no nacional como la Ordenanza Nº 48 de 1995 y el Decreto Nº 250 de 1996, resulta que éstos no fueron aportados por la actora como era su deber a términos del artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. 5.
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