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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-04013-01(1054-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2002-04013-01(1054-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA - Antecedentes normativos - PENSION GRACIABeneficiarios. Requisitos. Finalidad / PROFESION DOCENTE - Definición / PENSION GRACIA - Los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes no tienen derecho a ella / CARGO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de requisito para obtener derecho a pensión gracia Como es sabido, la pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. En principio, fue otorgada a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 4º, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, tal prerrogativa se extendió a otros empleos docentes, con ocasión de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, constituyéndose en privilegio gratuito en la medida que la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. En ese orden, es preciso concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913. El

numeral 3º del artículo 4º de la citada ley prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. De tal suerte, que el tiempo laborado como Auxiliar Administrativo en la Secretaria de Educación de Boyacá, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, debido a que esta se creó exclusivamente para los docentes, por lo que si se aplicara a los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes, sin importar la naturaleza de la función a su cargo, se estaría desnaturalizando la razón de ser de la pensión gracia, concebida inicialmente, como antes se anotó, como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, extendiéndose luego a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial. Así las cosas, al laborar el libelista como

Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Educación de Boyacá, no desarrolló actividad docente alguna, y para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber prestado servicios docentes en establecimientos educativos del orden departamental o municipal o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub lite. Conforme a lo anterior se concluye que el actor no reunió los requisitos para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto no es posible que el tiempo durante el que se desempeñó en cargos administrativos sea tenido en cuenta.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse Exp. 0858-07.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-04013-01(1054-08)

Actor: GUILLERMO FERNANDEZ PEREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de 2007 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora, por intermedio de

apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 06973 del 22 de abril de 2002 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia y 06751 del 25 de septiembre del mismo año, emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada que le reconozca, liquide y pague pensión gracia en concordancia con lo dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional; que se reconozcan sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor correspondientes, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; que sobre tal suma se paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expone que prestó durante más de veinte años (20) sus servicios al Estado como AUXILIAR ADMINISTRATIVO; que nació el 29 de diciembre de 1946, por lo tanto cuenta con más de cincuenta años (50) de edad, circunstancia que amerita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 06973

del 22 de abril de 2002 denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Contra tal disposición se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución 06751 del 25 de septiembre de 2002 que confirmó en todos y cada uno de sus apartes el acto administrativo antes señalado. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L Mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda (fls. 165 - 177). Destacó que la pensión de gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor a 20 años, entre otras exigencias. Arguyó, que el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, percibían los docentes vinculados directamente con la nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba a cargo de entidades territoriales y de todas maneras la ley últimamente citada amparó las expectativas de quienes ya venían bajo los supuestos de la ley anterior, reconocimiento que en igual forma cobija a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, en virtud de la extensión que hizo la Ley 116 de 1928.

Manifestó, como consecuencia del análisis realizado al acopio probatorio dentro del expediente, que si bien, la parte actora cumple con el requisito que establece la Ley 114 de 1913 referente al tiempo de servicio, se deduce sin lugar a dudas que su vinculación es de carácter nacional, y como quedó dicho, de la prestación pretendida únicamente son destinatarios los educadores que han prestado sus servicios a la educación descentralizada o nacionalizada; que así las cosas, dicha circunstancia lo excluye de los supuestos para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que llevó a la desestimación de las suplicas de la demanda. E L R E CURSO D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls.180183) en el que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Manifestó que el actor cumple con los requisitos legales para hacerse merecedor a la pensión gracia, toda vez que prestó sus servicios en una normal del orden territorial y en un colegio municipal, en un cargo administrativo para la educación territorial del Departamento de Boyacá en los municipios de Somondoco y Monguí, por más de 20 años. Sostuvo que la “demandada no reconoce la pensión de gracia reclamada, por cuanto según el acto administrativo objeto de censura en Nulidad, . . . al haber laborado en un cargo administrativo como celador y no ser docente, es incompatible con la pensión gracia, lo cual no es cierto, puesto que mi mandante trabajó en una Normal del orden territorial en un cargo administrativo como se

evidencia en tiempo de servicios”, y por virtud del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 se tiene derecho a dicho emolumento. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor GUILLERMO FERNANDEZ PEREZ a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 06973 de abril 22 del 2002 y 06751 de septiembre 25 del 2002, mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. El A – quo denegó las súplicas de la demanda, al considerar que el actor no cumplió a cabalidad las exigencias normativas para conceder tal emolumento. Como es sabido, la pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. En principio, fue otorgada a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 4º, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, tal prerrogativa se extendió a otros empleos docentes, con ocasión de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los

inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, constituyéndose en privilegio gratuito en la medida que la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. En ese orden, es preciso concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913. El numeral 3º del artículo 4º de la citada ley prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Obra dentro del plenario a folio 150, copia de la Resolución 32437 del 25 de noviembre de 2002 de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago al actor, de una pensión mensual vitalicia por vejez por servicios prestados como Auxiliar Administrativo en el Ministerio de Educación Nacional. Ello significa que el demandante trabajó para una entidad del orden nacional, durante más de treinta (30) años y percibió una pensión a cargo de la Nación, con lo cual se concluye que no cumple los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, es decir, servicios prestados como docente en entidades educativas del orden territorial y la no percepción de una recompensa de carácter

nacional, para hacerse acreedor a la pensión gracia de jubilación. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. De tal suerte, que el tiempo laborado como Auxiliar Administrativo en la Secretaria de Educación de Boyacá, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, debido a que esta se creó exclusivamente para los docentes, por lo que si se aplicara a los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes, sin importar la naturaleza de la función a su cargo, se estaría desnaturalizando la razón de ser de la pensión gracia, concebida inicialmente, como antes se anotó, como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, extendiéndose luego a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial. Así las cosas, al laborar el libelista como Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Educación de Boyacá, no desarrolló actividad docente alguna, y para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber prestado servicios docentes en establecimientos educativos del orden

departamental o municipal o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub lite. Conforme a lo anterior se concluye que el actor no reunió los requisitos para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto no es posible que el tiempo durante el que se desempeñó en cargos administrativos sea tenido en cuenta. En consecuencia, el fallo apelado mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, deberá ser confirmado. Finalmente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Gómez Aranguren, por haber conocido del proceso en instancia anterior. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A CONFIRMASE la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor GUILLERMO FERNANDEZ PEREZ. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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