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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00139-01(0954-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00139-01(0954-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Normatividad aplicable Es verdad que desde el Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se dispuso que los educadores que prestaran sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, eran empleados oficiales de régimen especial, especialidad que se reclama en temas como la administración de personal, y en asuntos salariales y prestacionales. La existencia de algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, el hecho de que puedan disfrutar de pensión gracia, entre otras, corroboran tal aserto. Sin embargo, tal régimen especial es relativo, pues en materias como el de la pensión ordinaria de jubilación, la ley no ha reconocido el derecho en condiciones diversas a la generales. Los docentes nacionalizados y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, regularán sus prestaciones económicas por las normas que se aplican a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, y los que se expidan en el futuro. De otra parte los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen de su respetiva entidad territorial. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 igualó a las mujeres en el requisito de edad, que desde el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se había señalado para los hombres en cincuenta y cinco (55) años; que a su vez había sustituido al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, contentivo de una pensión para los empleados públicos de la Nación, de ambos sexos, con 50 años de edad y 20

años de servicio. Entre las exclusiones a la última regulación, y por ende la posibilidad de seguir sometidos a las normas anteriores, más favorables en materia de edad, el parágrafo segundo de tal dispositivo consideró a los empleados oficiales que para su promulgación (13 de febrero de 1985, correspondiente a la fecha de la publicación de Ley 33 de 1985 en el Diario Oficial Nº 36.856), hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio. Para aplicar la aplicar la Ley 6 de 1945, que establecía la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, es indispensable que al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), el docente hubiese cumplido quince (15) años de servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E) Bogotá, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00139-01(0954-07)

Actor: MARIA ELIZABETH PINILLA DE LANDETTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el dieciséis (16) de noviembre de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., MARÍA ELIZABETH PINILLA DE LANDETTA, solicitó por conducto de apoderado judicial al Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución No. 1862 del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dispuesta por la Ley 6 de 1945, y demás normas concordantes y complementarias. De igual manera, y como restablecimiento del derecho, se demanda la condena de las mesadas generadas por la citada pensión de jubilación, sumas cuyo pago se pretende con los correspondientes ajustes conforme al índice de Precios al Consumidor, y con los intereses moratorios respectivos; todo en cumplimiento de los términos de la sentencia previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. También se solicita el pago de las costas procesales. Sustentan las pretensiones los siguientes: HECHOS: Se indica en la demanda que MARÍA ELIZABETH PINILLA DE LANDETTA se desempeñó como Docente en el Departamento de Boyacá durante más de veinte (20) años, y que como nació el quince (15) de junio de 1951, al momento de cumplir cincuenta (50) años de edad se hace merecedora a la pensión de jubilación impetrada. De igual manera se precisa por la demandante, que por provenir su

vinculación al servicio estatal con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 1980, fecha para cuando terminó el proceso de nacionalización, la normatividad aplicable es la Ley 6 de 1945 y su legislación complementaria. El libelista argumenta sus pretensiones de la manera siguiente: NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Se reclama violación a las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, y 53 de la Constitución Política; las Leyes 6° de 1945; 4 de 1966 y artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Se explica por el demandante que cuando la Entidad Demandada aplica al caso la Ley 33 de 1985, desconoce la regulación citada que excluye de los regímenes generales a los docentes nacionalizados, es decir aquellos cuyas prestaciones estaban a cargo de las entidades territoriales y fueron asumidas por la Nación. De igual manera se enfatiza que según el artículo 15, numeral 1 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, tendrán como régimen el mismo que venían disfrutando. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el dieciséis (16) de noviembre de 2006, negando las pretensiones incoadas (FLS. 56 a 63). El proveído precisa como problema jurídico, determinar si la parte actora es o no beneficiaria del régimen especial de pensiones como docente nacionalizado, y por tanto le asiste derecho a pensión de jubilación con veinte (20) años de servicio y

cincuenta (50) años de edad, aplicando el artículo 17 de la Ley 6° de 1945. El caso lo resuelve la primera instancia resaltando que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece desde su vigencia, que el personal docente nacional y nacionalizado y el vinculado luego del 1° de enero de 1990, se regulará así: “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. Como se tiene claridad por el expediente administrativo, que la actora se vinculó como docente desde 1978, la Ley 91 de 1989 no es pertinente, sino que es aplicable la Ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1°, que exoneró del requisito de edad del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años, pero a condición de que a la entrada en vigencia de tal norma (29 de enero de 1985), hubiese cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio. En virtud de que la parte actora ingresó al servicio docente el dieciséis (16) de octubre de 1978 (folio 43), para la enunciada fecha del 29 de enero de 1985 solo había acumulado seis (6) años, tres (3) meses, y catorce (14) días, lo que la excluye del régimen excepcional de transición, y por tanto a hacer viables las pretensiones de la demanda. EL RECURSO Pretende la parte actora mediante el recurso de apelación interpuesto, la

revocatoria de la providencia de dieciséis (16) de noviembre de 2006 y de la negativa de las pretensiones de la demanda, y que en su defecto se ordenen las condenas y pagos impetrados (folios 66 y 67). Plantea el impugnante, que es la propia Constitución Nacional la que ha establecido que los docentes si tienen un régimen especial de pensiones, del cual dimanan los derechos pretendidos, (Acto Legislativo N° 01 de 2005, a través del cual se reforma el artículo 48 de la Constitución Política), cuando prescribe en el parágrafo transitorio: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”. Para resolver,

SE CONSIDERA

1. CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero advertir, que según el derecho de petición que agotó la vía gubernativa, tanto como por el contenido de la demanda, el presente asunto se concentra en la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

2. ACTOS ACUSADOS El actor demanda la ilegalidad de la Resolución No. 1862 del dieciocho (18) de abril de noviembre del año dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

dispuesta por la Ley 6 de 1945.

3. LO PROBADO EN EL PROCESO Se ha demostrado dentro del expediente, de la Resolución 1862 de dieciocho (18) de noviembre de 2002 (folios 2 y 3 del cuaderno 1), y de la copia auténtica del expediente de pensión (cuaderno 2), que la parte actora nació el día quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), que se vinculó como docente el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), y que ha permanecido en el servicio sin interrupciones.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE Se ha venido reclamando por la parte actora un tratamiento o régimen especial para el personal docente en materia pensional.

Es verdad que desde el Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se dispuso que los educadores que prestaran sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, eran empleados oficiales de régimen especial, especialidad que se reclama en temas como la administración de personal, y en asuntos salariales y prestacionales. La existencia de algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, el hecho de que puedan disfrutar de pensión gracia, entre otras, corroboran tal aserto. Sin embargo, tal régimen especial es relativo, pues en materias como el de la pensión ordinaria de jubilación, la ley no ha reconocido el derecho en condiciones diversas a la generales. De otra parte, el proceso de implementación de la nacionalización (Ley 43 de 1975), avanzó con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989, que se ocupó en su artículo 15 del régimen prestacional: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional……” En tales términos, los docentes nacionalizados y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, regularán sus prestaciones económicas por las normas que se aplican a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, y los que se expidan en el futuro.

De otra parte los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen de su respetiva entidad territorial. Dentro de este régimen, se destaca la Ley 33 de 1985 El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 igualó a las mujeres en el requisito de edad, que desde el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se había señalado para los hombres en cincuenta y cinco (55) años; que a su vez había sustituido al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, contentivo de una pensión para los empleados públicos de la Nación, de ambos sexos, con 50 años de edad y 20 años de servicio. Entre las exclusiones a la última regulación, y por ende la posibilidad de seguir

sometidos a las normas anteriores, más favorables en materia de edad, el parágrafo segundo de tal dispositivo consideró a los empleados oficiales que para su promulgación (13 de febrero de 1985, correspondiente a la fecha de la publicación de Ley 33 de 1985 en el Diario Oficial Nº 36.856), hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio.

5. CONCLUSIONES Para aplicar la aplicar la Ley 6 de 1945, que establecía la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, es indispensable que al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), el docente hubiese cumplido quince (15) años de servicio.

Como se ha establecido dentro del expediente (cuaderno 2 del expediente), que la parte actora se vinculó como docente el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), esto es que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), había cumplido como tiempo de servicio seis (6) años, tres (3) meses, y veintisiete (27) días, debe concluirse que por no llegar a los quince (15) años, no es posible aplicarle el régimen de excepción del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985. Así, a la parte actora se le deberá aplicar el régimen del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Por las razones esbozadas, se despacharán negativamente las pretensiones

de la demanda. En tales términos, se procede a confirmar la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso denegar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008).

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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