CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00141-01(1564-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00141-01(1564-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DOCENTES – Empleados oficiales de régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – El ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Normatividad aplicable Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento al demandante para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso, asumirían esa clase de obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a
los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. El señor Bernardo Fernández Calderón, en su calidad de docente nacionalizado ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 1 de octubre de 1977, por ende se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, el demandante mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 12 de noviembre de 2002. En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedaran sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Además del régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales referido a la posibilidad que tienen de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Así
se desprende de la normatividad que se ha expedido a favor de los servidores del ramo de la docencia. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque algunas de sus disposiciones contemplan de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá D.C., abril tres (3) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00141-01(1564-07)
Actor: BERNARDO FERNANDEZ CALDERON
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por BERNARDO
FERNÁNDEZ CALDERÓN contra la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S BERNARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la Resolución No. 1987 de diciembre 10 de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el docente Fernández Calderón. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá le reconozca y pague la pensión de jubilación. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El actor prestó durante más de veinte años (20) sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial, en el Departamento de Boyacá, desempeñando el cargo en forma ininterrumpida hasta la fecha. Bernardo Fernández Calderón, nació el 12 de abril de 1950, por lo tanto a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta años (50) de edad y el tiempo de servicio se hace merecedor al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo anterior, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley, anexando los documentos que la Entidad considera necesarios para tal efecto. La Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, mediante Resolución No. 1987 del 10 de diciembre de 2002, resolvió la petición anterior, negando el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, argumentando que no tiene derecho
con base a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por no tener 15 años de servicio a la vigencia de dicha Ley y además por no ser aplicable la Ley 6ª. de 1945 y el Decreto 3135 de 1998; por lo tanto debe pensionarse a los 55 años como lo ordena la Ley 33 de 1985. Los docentes gozan de un régimen especial de Pensiones que les permite acceder a los derechos prestacionales en circunstancias especiales establecidas en la Ley. Régimen que en la actualidad se encuentra vigente. Normas violadas. Invocó las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Ley 33 de 1985. Ley 91 de 1989. Ley 6ª. de 1945. LA SENTENCIA APELADA A folios 73 y siguientes, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que regulan su actividad. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes, a pesar de ser servidores públicos no gozan de un régimen especial de pensiones.
A dicha conclusión se llega partiendo de los dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conforme al cual los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o por las que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente hasta entonces en su entidad territorial. Debe entonces la Sala remitirse a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales está la Ley 33 de 1985. En el parágrafo 2 del artículo 1 de dicha ley se estableció la posibilidad de que los trabajadores del Estado continuaran sometidos a las disposiciones anteriores respecto a la edad de jubilación, con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, a 13 de febrero de 1985. Así las cosas y, como quiera que el actor fue vinculado como docente nacional e ingresó a prestar sus servicios personales a partir del 1 de octubre de 1977 (fl. 58 del expediente), para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985 – 13 de febrero -, tan sólo contaba con 7 años, 10 meses y 12 días de servicio. Por ende, no cumplía con el requisito del tiempo mínimo de servicio para ser beneficiario del
régimen de transición. Colígese de ello que el demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, y que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 81 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El Consejo de Estado ha venido negando a los docentes la pensión a los 50 años fundamentado en que ellos no tienen un régimen especial de pensiones, tesis que ha sido destruida por la Constitución al precisar en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 a través del cual reforma el artículo 48 de la Constitución Política, que los docentes tienen un régimen especial de pensiones, ello es llevado a Canon Constitucional en un parágrafo transitorio que así lo dispone. Es decir, que se queda sin piso constitucional y jurídico lo vertido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando ha negado la pensión a los 50 años de edad y 20 de servicio de los docentes bajo el amparo de que los mismos no tienen un régimen especial de pensiones. Para resolver, se C O N S I D E R A Controvierte el señor Bernardo Fernández Calderón, la Resolución No. 1693 de noviembre 19 de 2001, proferida por el Ministerio de Educación Nacional - - Secretaria de Educación de Boyacá Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación. Observa la Sala que al actor funda sus pretensiones en que, dada su condición de docente lo ampara un régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 6ª de 1945, es decir con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento al demandante para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales según el caso,
asumirían esa clase de obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. Para resolver el sub – lite en lo pertinente dispuso: “...Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes...”. (se subraya) El señor Bernardo Fernández Calderón, en su calidad de docente nacionalizado ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 1 de octubre de 1977, por ende se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, el demandante mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 12 de noviembre de 2002. En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se
dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El artículo 1° de esta Ley dispuso: “...El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...” El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedaran sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Además del régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales referido a la posibilidad que tienen de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Así se desprende de la normatividad que se ha expedido a favor de los servidores del ramo de la docencia. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque algunas de sus disposiciones contemplan de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional
distintos a los establecidos en la norma general. La Ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, en los términos antes indicados. Se repite, el ordenamiento jurídico no prevé un régimen especial de pensión ordinaria de jubilación en favor de los docentes oficiales. No son pues de recibo los planteamientos del accionante en cuanto insiste en afirmar que en su condición de docente nacionalizado, no le afecta la Ley 33 de 1985. Ahora bien, esta Ley en el parágrafo 2° del artículo 1° dispuso: “...Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...” El señor Bernardo Fernández Calderón, tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición pues para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la ley 33 de 1985, sólo tenía como tiempo de servicio siete (7) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, debido a que entró a laborar el 1 de octubre de 1977. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de marzo de 2007, que negó las súplicas de la demanda incoada por Bernardo Fernández Calderón contra la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada el día 3 de abril de 2008.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
William Moreno Moreno Secretario