CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00777-01(2641-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00777-01(2641-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTE - C(cid:243)nyuge y compaæera permanente / REQUISITOSConvivencia efectiva por un tØrmino no menos a dos aæos / CONVIVENCIA SIMULTANEA - Reconocimiento en partes iguales / CONVIVENCIA SIMULTANEA - Demostrada / PENSION DE SOBREVIVIENTEReconocimiento 25 por ciento a la c(cid:243)nyuge y a la compaæera permanente Existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre s(cid:237), toda vez que a falta de uno lo sucederÆ el otro, as(cid:237): (i) c(cid:243)nyuge o compaæera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atenci(cid:243)n a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederÆ al estudio de los requisitos que deben cumplirse por el primer grupo de beneficiarios. Para efectos de ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes bien en calidad de c(cid:243)nyuge o como compaæera permanente, deberÆ acreditarse que existi(cid:243) una convivencia efectiva con el causante por un tØrmino no inferior a dos aæos, a menos que se hayan procreado hijos dentro de la uni(cid:243)n. Cuando se acredite la convivencia simultÆnea, la pensi(cid:243)n de sobrevivientes deberÆ reconocerse en partes iguales a la c(cid:243)nyuge y a la compaæera permanente,
en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 13, 42 y 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como en criterios de justicia y equidad. Conforme lo expuesto en esta providencia, la seæora en calidad de c(cid:243)nyuge tambiØn cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y al igual que la compaæera permanente se encuentra exenta de probar la convivencia, toda vez que de su uni(cid:243)n naci(cid:243) Viviana Moreno VelÆsquez. Acreditada la convivencia simultanea entre la c(cid:243)nyuge y la compaæera permanente el 50% del derecho pensional que se encuentra en discusi(cid:243)n serÆ distribuido en partes iguales para cada una, es decir, 25% para la c(cid:243)nyuge y 25% para la compaæera permanente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2003-00777-01(2641-14)
Actor: MARIA NELSA CABRERA GONZALEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ (Sala de Descongesti(cid:243)n), que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP). Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social: 1.1. Resoluci(cid:243)n 20278 del 27 de agosto de 2001 por medio de la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez de Moreno en su calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor JosØ Antonio Moreno Duarte, en cuant(cid:237)a del 100%. 1.2. Resoluci(cid:243)n 6658 del 17 de abril de 2002 a travØs de la cual se dej(cid:243) en suspenso el 50% de la cuant(cid:237)a reconocida en el acto administrativo contenido en
el numeral 1.1. a favor de las seæoras Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez de Moreno y Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez y lo reconoci(cid:243) el 50% restante, en forma provisional y proporcional a favor de los hijos del causante y de la seæora Cabrera GonzÆlez. 1.3. Resoluci(cid:243)n 19394 del 19 de julio de 2002 mediante la que se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n de que trata el numeral 1.2. 1.4. Resoluci(cid:243)n. 7807 del 21 de noviembre de 2002 por medio de la cual se desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en subsidio de la reposici(cid:243)n, en el sentido de modificar el art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n nœm. 6658, en el sentido de reconocer el 50% de la prestaci(cid:243)n a los menores hijos con inclusi(cid:243)n de la hija concebida dentro del matrimonio.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes desde el 9 de diciembre de 2000, a favor de la seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez, en su calidad de compaæera permanente del
fallecido JosØ Antonio Moreno Duarte.
3. Ordenar el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la
condena conforme al IPC. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El 8 de julio de 1967, el seæor JosØ Antonio Moreno Duarte contrajo matrimonio con la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez. De dicho v(cid:237)nculo naci(cid:243) Viviana Moreno
VelÆzquez.
2. Pese a ello, desde el aæo de 1977, el seæor JosØ Antonio Moreno Duarte empez(cid:243) a convivir con la seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez, con quien mantuvo la convivencia hasta el d(cid:237)a de su fallecimiento. De esta uni(cid:243)n nacieron Martha Cecilia, Adriana Mercedes, Claudia Patricia, Nohora Isabel, Gloria Stella y Jorge Antonio Moreno Cabrera, Øste œltimo con la condici(cid:243)n de invÆlido.
3. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE (hoy UGPP) mediante Resoluci(cid:243)n 4362 del 8 de marzo de 1993 reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor JosØ Antonio Moreno Duarte, condicionada al retiro definitivo del servicio.
4. Como el seæor Moreno Duarte continu(cid:243) prestando sus servicios en el cargo de guardiÆn en la cÆrcel del Circuito de Ramiriqu(cid:237) hasta el 31 de diciembre de 1995, solicit(cid:243) a la demandada la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n, la cual fue reconocida, por medio de la Resoluci(cid:243)n 010061 del 26 de agosto de 1996.
5. El seæor JosØ Antonio Moreno Duarte falleci(cid:243) en el municipio de Villapinz(cid:243)n
(Cundinamarca) el 8 de diciembre de 2000.
6. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez en su calidad de c(cid:243)nyuge, solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la cual le fue reconocida a travØs de Resoluci(cid:243)n 20278 del 27 de agosto de 2001 en cuant(cid:237)a del 100%.
7. Mediante Resoluci(cid:243)n 6658 del 17 de abril de 2002, la entidad demandada ajust(cid:243) a derecho la Resoluci(cid:243)n 020278 de 27 de agosto de 2001, en el sentido de indicar que dejaba en suspenso el 50% de la cuant(cid:237)a all(cid:237) reconocida, a favor de las seæoras Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez de Moreno y Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez, y el 50% restante lo reconoci(cid:243) en forma provisional y proporcionada a favor de los hijos menores del causante.
8. La anterior decisi(cid:243)n fue inicialmente confirmada por Cajanal a travØs de Resoluci(cid:243)n 19394 de 19 de julio de 2002, por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto. Y posteriormente con Resoluci(cid:243)n 7807 de 21
de noviembre del mismo aæo1, se modific(cid:243) el art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n 6658, en el sentido de reconocer el 50% de la prestaci(cid:243)n a los menores hijos con inclusi(cid:243)n de la hija concebida dentro del matrimonio con la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez de Moreno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988, 44 de 1989, 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1989. 1 Por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que los actos demandados vulneran el mandato contenido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1973 al negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la demandante, mÆxime cuando las normas posteriores han reconocido y ratificado esta prestaci(cid:243)n en forma vitalicia a favor de la compaæera permanente. Sostuvo que los actos administrativos demandados no presentan argumentos s(cid:243)lidos para denegar el reconocimiento pensional solicitado, como quiera que se demostr(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez hizo vida marital con el causante de forma ininterrumpida por un per(cid:237)odo superior a los 30 aæos.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (folios 52 a 54) La doctora NØlida Avendaæo Camargo en calidad de apoderada de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social present(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda dentro del tØrmino legal, pero sin anexar el poder conferido por la entidad que acreditara su condici(cid:243)n. Raz(cid:243)n por la que el Tribunal Administrativo de BoyacÆ mediante auto del 15 de septiembre de 2004 tuvo por no contestada la demanda. Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez (folios 319 a 322) El curador Ad-litem de la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez afirm(cid:243) que se atendrÆ al debate probatorio que realice el juez a efectos de determinar si despacha favorablemente o no las pretensiones. Solicit(cid:243) que en caso de negar las pretensiones de la demanda, se condene en costas a la parte actora. Y finalmente, propuso como excepci(cid:243)n la denominada genØrica. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino la entidad accionada (folio 148) quien no se refiri(cid:243) a los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos debatidos en el proceso, sino a los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de la reliquidaci(cid:243)n pensional en los tØrminos de las Leyes 33 y 62 de 1985. El Ministerio Pœblico no intervino en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de BoyacÆ (Sala de Descongesti(cid:243)n) en sentencia del 11 de febrero de 2014 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) la nulidad parcial de las resoluciones nœmeros 20278 de 2001, 6658, 19394 y 7807 todas de 2002 proferidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP). ii) Conden(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP - a reconocer y pagar la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez, en su calidad de compaæera permanente del causante JosØ Antonio Moreno Duarte, en cuant(cid:237)a equivalente al 25%, a partir del 9 de diciembre de 2000. iii) No conden(cid:243) en costas. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El A quo precis(cid:243) que segœn la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustituci(cid:243)n pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es Øste el momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensi(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que en el caso sub examine, la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, la cual estableci(cid:243) como
beneficiarios en primer lugar, a la c(cid:243)nyuge o compaæera permanente en forma vitalicia, siempre que acredite haber convivido con el causante no menos de dos (2) aæos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o mÆs hijos con el pensionado fallecido. Del anÆlisis que hizo respecto de la situaci(cid:243)n particular de la demandante as(cid:237) como de las pruebas aportadas, encontr(cid:243) que en su calidad de compaæera permanente tuvo cuatro hijos con el seæor JosØ Antonio Moreno Duarte, es decir, cumpli(cid:243) con los requisitos previstos en la norma para el reconocimiento pensional, sin embargo, advirti(cid:243) que la misma situaci(cid:243)n se predica de la c(cid:243)nyuge, seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez quien tambiØn tuvo un hijo con el causante. Precis(cid:243) que lo que se discute dentro de la presente acci(cid:243)n es el 50% de la prestaci(cid:243)n, el cual fue suspendido por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, toda vez que el 50% restante fue reconocido a los menores hijos, as(cid:237) entonces, y al encontrar probada la calidad tanto de la c(cid:243)nyuge como de la compaæera, en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 5.”, 42 y 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la jurisprudencia y los principios de justicia y equidad orden(cid:243) la distribuci(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n
pensional en partes iguales a partir del 9 de diciembre de 2000. En consecuencia, dispuso conceder la prestaci(cid:243)n reclamada a la demandante en un 25%, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sino tambiØn los que le corresponden a la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez, pues aunque la sentencia no puede extender el restablecimiento del derecho para esta œltima, tampoco puede con desconocimiento de los derechos que le asisten, reconocer un porcentaje mayor a la compaæera permanente. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez (folios 369 a 370) El apoderado de la parte demandante, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, en cuanto no le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en un 50%. Consider(cid:243) que no le asiste derecho alguno a la c(cid:243)nyuge, como quiera que el causante dej(cid:243) de convivir con ella desde principios del aæo 1976, y que a finales de 1977 inici(cid:243) una convivencia con la seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez, con quien procre(cid:243) 6 hijos, de los cuales uno es beneficiario del 50% de la pensi(cid:243)n en consideraci(cid:243)n a su estado de invalidez. Afirm(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez present(cid:243) pruebas falsas para
obtener el reconocimiento pensional, pues era imposible que pudiera demostrar la convivencia con el fallecido, motivo por el que estim(cid:243) no se hizo parte dentro de esta demanda. Por œltimo, advirti(cid:243) que es un absurdo dejar en suspenso parte de la pensi(cid:243)n, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente demuestran plenamente que la compaæera tiene derecho a su reconocimiento en un 50%, ya que el porcentaje restante le corresponde a su hijo con estado de invalidez. Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (folios 371 a 374) La entidad accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en el que argument(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez no acredit(cid:243) su calidad de beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes con ocasi(cid:243)n del deceso del seæor JosØ Antonio Moreno Duarte, dado que en primer lugar, exist(cid:237)a registro de matrimonio de Øste con la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez y adicionalmente porque no demostr(cid:243) la convivencia durante los œltimos 5 aæos, tal como lo establece la Ley 797 de 2003, que modific(cid:243) la Ley 100 de 1993. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social no puede reconocer como beneficiario a quien no acredit(cid:243) los requisitos legales para acceder a la pensi(cid:243)n, porque ello implicar(cid:237)a una descompensaci(cid:243)n del sistema presupuestal en pensiones. En consecuencia, pidi(cid:243) revocar la sentencia y en su lugar, denegar las
pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Vencido el tØrmino legal las partes no presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicit(cid:243) confirmar la sentencia de 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ -Sala de Descongesti(cid:243)n-, con fundamento en lo siguiente: Brevemente indic(cid:243) que los Decretos 1848 de 1969, 1889 de 1994, y las Leyes 12 de 1975, 100 de 1993 y 797 de 2003, incluyeron a la compaæera permanente como beneficiaria de la sustituci(cid:243)n pensional. Igualmente, advirti(cid:243) que el Consejo de Estado ha reiterado que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios de esta prestaci(cid:243)n no restringen el derecho de los compaæeros permanentes, en el evento en el que haya c(cid:243)nyuge supØrstite, es decir, que pese a la existencia de este œltimo no puede excluirse de su derecho, al primero. Y precis(cid:243) que la legislaci(cid:243)n no se fund(cid:243) en el v(cid:237)nculo material sino en la real convivencia. Estim(cid:243) que las pruebas obrantes en el proceso evidencian una convivencia simultÆnea del causante con las seæoras Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez en calidad de c(cid:243)nyuge y Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez como compaæera permanente, uniones
dentro de las que nacieron hijos, los cuales depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del fallecido. Sostuvo que ante la jurisdicci(cid:243)n no se prob(cid:243) la falsedad de ninguna de las declaraciones aportadas por la c(cid:243)nyuge y ademÆs que el Tribunal reconoci(cid:243) en partes iguales el derecho pensional, en atenci(cid:243)n a los principios constitucionales de justicia y equidad, salvaguardando as(cid:237) el derecho del hijo menor invÆlido. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿La seæora Mar(cid:237)a Nelsa Cabrera GonzÆlez en su calidad de compaæera permanente y la seæora Mar(cid:237)a Elo(cid:237)sa VelÆsquez como c(cid:243)nyuge del seæor JosØ Antonio Moreno Duarte, cumplen los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes?
De ser afirmativa la respuesta: ¿En quØ porcentaje deberÆ reconocerse el derecho pensional?
Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Subsecci(cid:243)n precisarÆ lo relacionado con i) rØgimen legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; ii) beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; iii) requisitos para que la c(cid:243)nyuge y compaæera permanente accedan a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes iv) pensi(cid:243)n de sobrevivientes
cuando hay convivencia simultÆnea y v) anÆlisis del caso concreto.
1. RØgimen legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes Conforme lo establece el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la seguridad social es un servicio pœblico obligatorio que se presta bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que establezca la ley. De ah(cid:237) que el legislador qued(cid:243) habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parÆmetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.
En efecto, fue a travØs de la Ley 100 de 1993, que el legislador organiz(cid:243) el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci(cid:243)n de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carÆcter econ(cid:243)mico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. Se encuentra conformado por los reg(cid:237)menes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con el rØgimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la
poblaci(cid:243)n el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. As(cid:237) pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previ(cid:243) la denominada pensi(cid:243)n de sobrevivientes, como una prestaci(cid:243)n dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo econ(cid:243)mico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m(cid:237)nimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci(cid:243)n. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carÆcter pœblico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifest(cid:243): «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci(cid:243)n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as(cid:237) como propender por la ampliaci(cid:243)n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci(cid:243)n no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensi(cid:243)n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci(cid:243)n del objetivo de la seguridad
social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci(cid:243)n social es la protecci(cid:243)n de la familia como nœcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevØ que, en aplicaci(cid:243)n de un determinado orden de prelaci(cid:243)n, las personas mÆs cercanas y que mÆs depend(cid:237)an del causante y compart(cid:237)a con Øl su vida, reciban una pensi(cid:243)n para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya)
2. Beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes De conformidad con los art(cid:237)culos 46 y 47 de la Ley 100 de 19932, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, en el siguiente orden: «Art(cid:237)culo 47. Son beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c(cid:243)nyuge o la compaæera o compaæero permanente supØrstite.
En caso de que la pensi(cid:243)n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c(cid:243)nyuge o la compaæera o compaæero permanente supØrstite, deberÆ acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante por lo menos desde el momento en que Øste cumpli(cid:243) con los requisitos para tener derecho a una pensi(cid:243)n de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) aæos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mÆs hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 aæos; los hijos mayores de 18 aæos y hasta los 25 aæos, incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios y si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos invÆlidos si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de Øste, y 2 Es de anotar que en atenci(cid:243)n a que la muerte del causante acaeci(cid:243) el d(cid:237)a 8 de diciembre de 2000, la norma aplicable es el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificaci(cid:243)n introducida por la Ley 797 de 2003. d) A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, padres e
hijos con derecho, serÆn beneficiarios los hermanos invÆlidos del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de Øste». De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre s(cid:237), toda vez que a falta de uno lo sucederÆ el otro, as(cid:237): (i) c(cid:243)nyuge o compaæera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atenci(cid:243)n a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederÆ al estudio de los requisitos que deben cumplirse por el primer grupo de beneficiarios.
3. Requisitos para que la c(cid:243)nyuge o la compaæera permanente acceda a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes Tal como se lee del literal a) del art(cid:237)culo trascrito, para que la c(cid:243)nyuge o compaæera permanente tenga la calidad de beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, deberÆ acreditar que hizo vida marital con el causante y convivi(cid:243) no menos de dos aæos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mÆs hijos con el pensionado fallecido.
Frente a la exigencia de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, se ha sostenido que su objetivo es beneficiar a quien realmente compart(cid:237)a vida con el causante, ya que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, ademÆs de salvaguardar a la familia como nœcleo fundamental de la sociedad, busca proteger a quien ha
convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiØndole en sus œltimos d(cid:237)as. De tal forma que se ampara una comunidad de vida estable y permanente, mas no una relaci(cid:243)n fugaz y pasajera. En concordancia con lo anterior, el l(cid:237)mite temporal de que trata la norma, esto es, la convivencia no inferior a 2 aæos continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, pretende en primer lugar, evitar un reclamo ileg(cid:237)timo de personas que no tengan derecho a recibirla. Y segundo, favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real, con vocaci(cid:243)n de permanencia. Ello dirigido a proteger el patrimonio de la familia del pensionado ante eventuales prÆcticas fraudulentas de personas que s(cid:243)lo persiguen el beneficio econ(cid:243)mico de esta prestaci(cid:243)n a travØs de convivencias de œltima hora. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001 manifest(cid:243): «[…] El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el c(cid:243)nyuge o compaæero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de (cid:237)ndole personal y temporal para acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, constituye una garant(cid:237)a de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci(cid:243)n que favorece a los demÆs miembros del grupo familiar. TambiØn busca favorecer econ(cid:243)micamente a aquellos matrimonios y uniones
permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci(cid:243)n de continuidad; pero tambiØn, que dicha disposici(cid:243)n intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivaci(cid:243)n de instituir una vida marital responsable y comprometida, s(cid:243)lo pretenden derivar un beneficio econ(cid:243)mico de la transmisi(cid:243)n pensional. […] Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de œltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci(cid:243)n leg(cid:237)tima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci(cid:243)n del beneficio econ(cid:243)mico que reporta la titularidad de una pensi(cid:243)n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi(cid:243)n fraudulenta de la pensión de sobrevivientes […]». (Se subraya) En conclusi(cid:243)n: Para efectos de ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes bien en calidad de c(cid:243)nyuge o como compaæera permanente, deberÆ acreditarse que existi(cid:243) una convivencia efectiva con el causante por un tØrmino no inferior a dos aæos, a menos que se hayan procreado hijos dentro de la uni(cid:243)n.
4. Pensi(cid:243)n de sobrevivientes cuando hay convivencia simultanea entre c(cid:243)nyuge y compaæera permanente.
Es relevante mencionar que en algunas ocasiones, concurren a reclamar la
pensi(cid:243)n de sobrevivientes del fallecido, la c(cid:243)nyuge y la compaæera permanente, lo que conlleva a discutir en quiØn recae la titularidad del derecho. Sobre el particular la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, en sentencia del 20 de septiembre de 20073 estim(cid:243) que en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 13, 42 y 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, cuando hay conflicto entre la compaæera permanente y la c(cid:243)nyuge supØrstite, en raz(cid:243)n de la convivencia simultÆnea con el pensionado, el razonamiento para determinar en cabeza de quiØn recae el derecho pensional, se basa en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensi(cid:243)n y la vida en comœn al momento de la muerte. De manera que cuando se acredita la convivencia simultÆnea no se justifica dar un trato diferente a la c(cid:243)nyuge y a la compaæera perm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.