CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00877-01(1562-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-00877-01(1562-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION - Marco jurídico El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios. A raíz de la expedición de la Ley 6ª de 1945 la mayor parte de las Asambleas Departamentales reglamentaron lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos departamentos, fijándose en la mayoría de ellos la edad para adquirir el derecho pensional en 50 años. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el articulo 68 del Decreto 1848 de 1969, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados oficiales del orden nacional. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que modificó en su parte pertinente el literal b) del art. 17 de la Ley 6ª de 1945. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se equiparó la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación, se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, y se consagraron unas excepciones. DOCENTES - Aunque son servidores públicos y están incursos dentro de un régimen especial no gozan de un régimen especial de pensiones El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente entonces vigente, dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden
nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. Según las previsiones del decreto, la especialidad del régimen está dada, entre otros aspectos, por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales. Sin embargo, lo cierto es que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que regulan su actividad. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan, porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. DOCENTES NACIONALIZADOS - Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que tenían en su entidad territorial / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DE DOCENTE - Requería llevar 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985: Ley 33 de 1985 / REGIMEN DE TRANSICION - Inaplicación Por otro lado, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia de un proceso de nacionalización, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales,
reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarán a cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de la vigencia de la presente ley, el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. La anterior disposición debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. De tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en cuanto al aspecto prestacional se rigen, según el caso, por las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. De acuerdo con lo registrado dentro del expediente, se infiere que el demandante se vinculó al servicio docente en el año de 1978 y que la solicitud pensional la presentó el 18 de febrero de 2003; en consecuencia la Sala debe remitirse a la Ley 33 de 1985, en cuyo parágrafo 2º del artículo 1º se exceptuó del requisito de los 55 años a los servidores públicos, incluidos los docentes nacionales o nacionalizados, siempre y cuando hubieran
cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio al Estado, a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley; es decir, a 29 de enero de 1985. Así las cosas, y como quiera que el actor fue vinculado como docente nacionalizado e ingresó a prestar sus servicios personales exactamente a partir del 6 de marzo de 1978, para la fecha del 29 de enero de 1985, tan sólo contaba con un tiempo de servicio acumulado de 6 años, 10 meses y 24 días; situación fáctica de la cual se infiere que no cumplía con el requisito de excepción establecido en la citada ley para ser beneficiario del régimen de transición; en consecuencia, el demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 50 años de edad, lo que conlleva a concluir que las pretensiones de la demanda fueron bien denegadas por el Tribunal. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala confirmar la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 15001-23-31-000-2003-00877-01(1562-06)
Actor: OLIVERIO ANTONIO CELY MARTINEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO EN BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá
el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO EN BOYACA.
ANTECEDENTES OLIVERIO ANTONIO CELY MARTÍNEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de la Resolución No. 0330 del 14 de marzo de 2003, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá, mediante la cual se le negó el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación ordinaria por no haber acreditado 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha reconocer y pagar una pensión de jubilación desde cuando el actor cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985 y demás normas pertinentes; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
1. Los hechos que citó el actor como fundamento de sus pretensiones, en síntesis son los siguientes: El señor OLIVERIO ANTONIO CELY MARTÍNEZ elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en
Boyacá cuando cumplió con los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es, 50 años de edad y 20 de servicio como docente oficial. Dicha entidad mediante Resolución No. 0330 del 14 de marzo de 2003, resolvió desfavorablemente la petición, negando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en razón a que el actor no reunía el requisito exigido en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, tener 15 años de servicios al 29 de enero de 1985 para pensionarse con 50 años de edad. Adujo que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985.
2. La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos primero y segundo de la demanda afirmó que eran ciertos; y con respecto al tercero y cuarto adujo que eran apreciaciones jurídicas de la parte demandante.
Después de hacer un recuento histórico del marco legal aplicable a los docentes oficiales en materia pensional, reiteró lo planteado en el acto administrativo acusado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda (fls. 62 a 73) Consideró que al demandante se le debía aplicar el régimen pensional que regula la Ley 33 de 1985, porque al momento en que entró en vigencia ésta, él no contabilizaba un mínimo de 15 años de
servicio oficial para pretender la aplicación de la ley 6ª de 1945. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Sostiene que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, dejó sin piso la tesis de esta Corporación que sostiene la inexistencia de un régimen especial de pensiones para los docentes. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 26 de septiembre de 2006 (fl. 83). Las partes no allegaron escrito de alegatos de conclusión a pesar de que mediante auto del 28 de mayo de 2007 se corrió traslado para ese efecto. CONSIDERACIONES Se controvierte la Resolución No. 0330 del 14 de marzo de 2003, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá, por la cual se le negó al señor OLIVERIO ANTONIO CELY MARTÍNEZ el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a los 50 años de edad, debido a que no acreditó el requisito exigido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, 15 años de servicio a la entrada en vigencia dela citada ley. Corresponde a la Sala, en esta segunda instancia, establecer si el demandante es o no beneficiario de un régimen especial de pensiones en su condición de docente nacionalizado para que obtenga el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, de conformidad con la Ley 6ª de 1945.
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE
JUBILACIÓN.
Para dilucidar la cuestión litigiosa es necesario determinar algunas de las normas que han regulado el derecho a la pensión de jubilación. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios. A raíz de la expedición de la Ley 6ª de 1945 la mayor parte de las Asambleas Departamentales reglamentaron lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos departamentos, fijándose en la mayoría de ellos la edad para adquirir el derecho pensional en 50 años. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el articulo 68 del Decreto 1848 de 1969, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados oficiales del orden nacional. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que modificó en su parte pertinente el literal b) del art. 17 de la Ley 6ª de 1945. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se equiparó la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación, se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, y se consagraron unas excepciones, bajo el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y
cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. …. Parágrafo 2º: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro…”. El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente entonces vigente, dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. Según las previsiones del decreto, la especialidad del régimen está dada, entre otros aspectos, por la administración del personal y algunos temas
salariales y prestacionales. Sin embargo, lo cierto es que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que regulan su actividad. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan, porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia de un proceso de nacionalización, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarán a cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de la vigencia de la presente ley, el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen
prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. La anterior disposición debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. De tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en cuanto al aspecto prestacional se rigen, según el caso, por las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. DE LA APELACION El recurrente sostiene que el contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que reformó el articulo 48 de la Constitución Política demuestra que los docentes siempre han gozado de un régimen especial de pensiones, tanto así, que el texto definitivo aprobado del artículo 48 se refiere a los regímenes especiales, relacionando directamente a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del mismo artículo, entre los cuales se encuentra el parágrafo Transitorio 1º, que hace referencia precisamente al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El texto del artículo 48 Superior, reformado por el citado Acto Legislativo No. 01 de 2005, en lo pertinente, quedó de la siguiente manera: (.....) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la Republica y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
(...) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. El inciso trascrito efectivamente acepta la existencia de regímenes especiales para la Fuerza Pública, para el Presidente de la República, y a lo que se establezca en estos parágrafos 1º y 2º. El primero de ellos, hace referencia al tope máximo de las mesadas pensionales, y el segundo menciona las pensiones establecidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno. El parágrafo al cual alude el recurrente donde se mencionan a los docentes es un parágrafo transitorio que, a pesar de haber sido establecido por el mismo Acto Legislativo, no tiene relación normativa alguna con el inciso en cuestión, y corresponde a otro supuesto de carácter temporal que favorece a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales para que se pensionen con el régimen general anterior vigente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. Este tipo de normas, se repite, poseen una existencia temporal, tal y como lo reconoce la doctrina: “En principio, las normas jurídicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su vigencia,
ocurren en concordancia con sus supuestos. Si un supuesto se realiza mientras una ley está en vigor, las consecuencias jurídicas que la disposición señala deben imputarse al hecho condicionante. Realizado éste, ipso facto se actualizan sus consecuencias normativas. Las facultades y deberes derivados de la realización de un supuesto poseen una existencia temporal más o menos larga.1”
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo registrado dentro del expediente, se infiere que el demandante se vinculó al servicio docente en el año de 1978 y que la solicitud pensional la presentó el 18 de febrero de 2003; en consecuencia la Sala debe remitirse a la Ley 33 de 1985, en cuyo parágrafo 2º del artículo 1º se exceptuó del requisito de los 55 años a los servidores públicos, incluidos los docentes nacionales o nacionalizados, siempre y cuando hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio al Estado, a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley; es decir, a 29 de enero de 1985. Así las cosas, y como quiera que el actor fue vinculado como docente nacionalizado e ingresó a prestar sus servicios personales exactamente a partir del 6 de marzo de 1978 (folio 3), para la fecha del 29 de enero de 1985, tan sólo contaba con un tiempo de servicio acumulado de 6 años, 10 meses y 24 días; situación fáctica de la cual se infiere que no cumplía con el requisito de excepción establecido en la citada ley para ser beneficiario del régimen de 1 Introducción al estudio del derecho, Eduardo García Máynez pag. 388 transición; en consecuencia, el demandante no tiene derecho a
acceder a la pensión de jubilación con 50 años de edad, lo que conlleva a concluir que las pretensiones de la demanda fueron bien denegadas por el Tribunal. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de febrero de 2006, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Oliverio Antonio Cely Martínez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.