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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01162-01(1926-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01162-01(1926-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCILIACION JUDICIAL – Casos en los que le corresponde al juez impartir aprobación del acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL – Sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de carácter particular / CONTRATO REALIDAD – Docentes / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / CONTRATO REALIDAD – Liquidación de la indemnización Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Por su parte el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, en consonancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, prevé la posibilidad de que antes de intentar cualquiera de las acciones señaladas precedentemente, las partes de manera individual o conjunta pueden formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de ellas, señalando los requisitos de dicha solicitud e indicando que la misma suspende el término de caducidad desde su recibo en el Despacho del Agente del Ministerio Público, y según las previsiones del artículo 21 ibìdem, hasta por un plazo que no exceda de tres (3) meses. Tratándose de materias

Administrativas Contenciosas para las cuales la Ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, y establece las exigencias especiales que debe tener en cuenta el Juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Al tenor de lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Juez impartir aprobación del Acuerdo Conciliatorio en los siguientes casos: 1. Cuando los hechos que sirven de fundamento a aquél se encuentren debidamente acreditados con “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado. 2. Cuando lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público. 3. Cuando el acuerdo no sea violatorio de la Ley. Y el artículo 71 Ibídem, modificatorio del artículo 62 de la Ley 23 de 1991, autoriza la conciliación sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de carácter particular si se da alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A, esto es: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.; 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. El Consejo de Estado, en sentencia de 15 de junio de 2006, al resolver la aplicación a un caso concreto del derecho de los docentes al reconocimiento del “contrato realidad” y al pago de las indemnizaciones equivalentes a las prestaciones correspondientes, consideró, en tesis que ahora se ratifica, que la labor docente que se presta en los entes públicos

es, en principio, personal y subordinada y no autónoma ni de simple coordinación. De otra parte, el Tribunal, al improbar el Acuerdo Conciliatorio, además de la indebida representación, expresó que los documentos en que se soportó el Acuerdo Conciliatorio se aportaron en copia simple. Sin embargo el artículo 253 del C.P.C. autoriza el aporte de documentos en copia y el artículo 268 numeral 3º, ibìdem permite el aporte en copia de los documentos que no estén en poder de quien los allega. En el sub-lite las copias simples corresponden a documentos que obran en los archivos de la Gobernación del Departamento de Boyacá, como son las Órdenes de Prestación de Servicios y la petición ante la Gobernación Departamental del reconocimiento de las prestaciones reclamadas, entre otros. Además, se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta (artículo 276, ejusdem), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio. El Tribunal desconoció el valor probatorio de las copias aportadas sin valorar lo antes dicho y olvidando, además que en materia de conciliación podía solicitar en forma oficiosa los documentos. Así, el sólo aporte en copia simple de algunos documentos no constituía óbice para improbar el Acuerdo Conciliatorio. Entrando al fondo del asunto conviene indicar que, según reiterada jurisprudencia, cuando se trata del contrato realidad es el valor pactado en el contrato y no otro el que sirve de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente y que el tiempo a reconocer en el “contrato realidad” es el efectivamente laborado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUB SECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01162-01(1926-04)

Actor: MARIA EUGENIA AGUIRRE ESPINOSA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto de 3 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el día 19 de mayo de 2003 en la Procuraduría 45

Judicial para Asuntos Administrativos, entre MARIA EUGENIA AGUIRRE ESPINOSA y el convocado DEPARTAMENTO DE BOYACA. LA DEMANDA La señora MARIA EUGENIA AGUIRRE ESPINOSA, por conducto de apoderado presentó, ante la Procuraduría Judicial 45, solicitud de conciliación prejudicial administrativa en los términos previstos en las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, con base en las siguientes pretensiones: “1. (…) Se reconozca que desde el momento de la vinculación de mi representado (a) (…) a quien se le expidieron contratos de ‘Ordenes de Prestación de Servicios’, y el Departamento de Boyacá ha existido una Relación Laboral con carácter de empleado público sin solución de

continuidad (...)

2. Como consecuencia de ello se ordene reconocer y pagar a mi representado (a), la diferencia resultante entre los honorarios reconocidos y pagados y lo establecido legalmente por salarios a los educadores oficiales de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente (…) 3. (…) Se ordene reconocer y pagar retroactivamente a mi representado (a), los intereses de cesantía, auxilio de transporte, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones remuneradas, subsidio familiar, dotaciones

(calzado y vestido de labor) (…)

4. Reconocer que el tiempo servido por mi representado (a) en su calidad de educador tiene efectos legales para liquidación de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón. (…)” Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Afirma que viene laborando al servicio de la Educación Oficial en el Departamento de Boyacà, mediante la figura de Órdenes de Prestación de Servicios, durante los

siguientes períodos: DESDE HASTA 13 de marzo de 1997 30 de junio de 1997 1º de julio de 1997 30 de noviembre de 1997 2 de febrero de 1998 15 de junio de 1998 30 de noviembre de 1998 28 de enero de 1999 11 de junio de 1999 12 de julio de 1999 26 de noviembre de 1999 31 de enero de 2000 9 de junio de 2000 10 de julio de 2000 1º de diciembre de 2000 6 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 9 de julio de 2001 5 de diciembre de 2001

1º de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 El Departamento de Boyacá hasta la fecha no ha cancelado las diferencias salariales que se adeudan y que nacieron a la vida jurídica a partir de la celebración del primer contrato u orden de prestación de servicios. Mediante acto administrativo D.J. 2626 de 30 de diciembre de 2002, la Secretaria de Educación Departamental, acepta y reconoce parte de las prestaciones laborales y al mismo tiempo desconoce otras so pretexto de la prescripción trienal. (Fls. 1-2) LA CONCILIACIÒN PREJUDICIAL El 19 de mayo de 2003, la Procuraduría Judicial 45 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (Fls. 70-72), advierte de acuerdo a lo expresado por las partes, que en el presente caso se ha logrado un acuerdo total, el cual cuenta con suficiente respaldo probatorio y además no le es lesivo a los intereses del Estado, por lo que decide remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo pertinente. El apoderado de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá en uso de la palabra, frente a las pretensiones de la actora, manifestó que la entidad ofrece como fórmula conciliatoria el reconocimiento y pago de los siguientes factores salariales y prestacionales sobre los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción trienal, discriminados anualmente así: AÑO DÍAS SALARI CESANTÍA INTER. P. NAV. VACAC. P. ALIMT. TOTAL O S CESANT. 1997 241 383.29 256.595 284.230 540.825

5 1998 265 475.28 349.863 302.282 652.145 6 1999 288 546.57 476.514 246.977 723.491 9 2000 296 597.02 538.498 191.867 413.640 477.62 212.441 1’834.069 9 3 2001 297 644.79 579.907 127.348 391.027 451.35 234.968 1’784.604 2 4 2002 330 752.39 768.939 69.743 714.368 752.39 269.200 2’574.641 1 1

GRAN TOTAL $8’109.77

5 Frente al anterior ofrecimiento el apoderado del Actor manifiesta que acepta la propuesta. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, en Auto de 3 de septiembre de 2003 (Fls. 75-79), improbó el acta de conciliación lograda por las partes. Manifestó que entre las partes se configuró una relación laboral, toda vez que la peticionaria prestó sus servicios como docente de manera personal y bajo la continuada subordinación a cambio de una remuneración. No obstante observó una indebida representación por parte del Departamento de Boyacá, ya que el ente territorial le otorgó poder al Secretario de Educación, desconociendo que el Gobernador es la única autoridad que tiene facultades de Representación Judicial del Departamento, salvo que por mandato legal delegue dicha función. Además, el acuerdo conciliatorio fue suscrito por los apoderados de las partes, sin la presencia de las mismas, es decir, sin la observancia del parágrafo 2º del

artículo 1º de la Ley 640 de 2001, el cual exige la presencia de las partes cuando éstas tienen su domicilio en el círculo judicial donde se efectúa la conciliación. Finalmente precisa que los documentos aportados al acuerdo conciliatorio, fueron arrimados en fotocopias simples, sin atender las previsiones del artículo 254 del C.P.C., según el cual las copias tienen el mismo valor, cuando son autenticadas, previo cotejo con el original, como lo ha expresando el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en procura de obtener la revocatoria del Auto proferido por el Aquo, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 80 a 81 y manifiesta, en síntesis, lo siguiente: La primera instancia improbó el acuerdo conciliatorio porque a su juicio se presenta una indebida representación, ya que el acuerdo se suscribió sin la asistencia de las partes y las copias se allegaron sin la respectiva autenticación ante Notario. Sin embargo, esta demostrado que el Gobernador confirió poder al Secretario de Educación Departamental, y por tanto conforme a la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la delegación se presume. 1 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÒN TERCERA, sentencia de 7 de diciembre de 2000. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-023 de 1998. Además no resulta cierto que la asistencia de las partes sea de carácter obligatorio, toda vez que el poder conferido a los apoderados es expreso, y manifiesta su voluntad de conciliar extrajudicial o judicialmente. Y en este sentido

la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación otorgadas a los apoderados, mientras sea expresa, de lo contrario no se compadecería con la calidad de los gobernantes el tener que asistir a todas las conciliaciones que se provoquen y a un ejército de demandantes en constante romería ante los estrados de los Tribunales y la Procuraduría. Si los actos administrativos se presumen legales y los documentos de los particulares están amparados por la preceptiva constitucional de la Buena Fe conforme al artículo 83, por qué razón no se ordenó oficiar a la Entidad Territorial para que se aportaran al proceso. CONSIDERACIONES Se trata de establecer si en el sub-lite, el Auto que improbó la conciliación prejudicial se ajusta o no a derecho. ANÀLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado en Auto de 1º de febrero de 2007, expediente 4121-04, actor: Amanda del Pilar Ovalle Torres, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al resolver un caso similar, se tuvieron en cuenta los siguientes puntos que aquí se desarrollan de igual manera: 1) procedencia y requisitos de la conciliación prejudicial; 2) trámite previo de saneamiento y 3) solución al caso concreto. De la Conciliación Judicial Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y

contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Por su parte el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, en consonancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, prevé la posibilidad de que antes de intentar cualquiera de las acciones señaladas precedentemente, las partes de manera individual o conjunta pueden formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de ellas, señalando los requisitos de dicha solicitud e indicando que la misma suspende el término de caducidad desde su recibo en el Despacho del Agente del Ministerio Público, y según las previsiones del artículo 21 ibìdem, hasta por un plazo que no exceda de tres (3) meses. Tratándose de materias Administrativas Contenciosas para las cuales la Ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, y establece las exigencias especiales que debe tener en cuenta el Juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Al tenor de lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Juez impartir aprobación del Acuerdo Conciliatorio en los siguientes casos:

1. Cuando los hechos que sirven de fundamento a aquél se encuentren debidamente acreditados con “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado.

2. Cuando lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público.

3. Cuando el acuerdo no sea violatorio de la Ley.

Y el artículo 71 Ibídem, modificatorio del artículo 62 de la Ley 23 de 1991, autoriza la conciliación sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de carácter particular si se da alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A, esto es: 1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2.Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Estas normas conservan su vigencia, toda vez que no fueron derogadas expresamente por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001. Trámite previo El Despacho, por Auto de 3 de marzo de 2005 (Fls. 90-93), señaló que el Apoderado de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, concurrió a la Audiencia de Conciliación, según se presume, porque el demandante laboró bajo la subordinación de dicha dependencia y el Ministerio Público, en el trámite de la Conciliación Prejudicial, no objetó tal intervención. El Tribunal Administrativo de Boyacá, improbó el Acuerdo Conciliatorio porque el Representante Legal del Departamento, es el Gobernador y no el Secretario de Educación lo que configura una causal de nulidad, como es la indebida representación. La Sala por considerar que se trata de una nulidad saneable y con el fin de no negar in límine el acuerdo conciliatorio y favorecer los derechos de acceso y eficiencia de la justicia, ordenó poner en conocimiento de la Gobernación

Departamental la causal de nulidad y pedir al Gobernador su refrendación. Igual actuación ordenó respecto de la demandante, habida cuenta de que el A-quo considera que debió concurrir a la Audiencia de Conciliación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por Auto de 6 de septiembre de 2006 (Fl. 98), ordenó dar cumplimiento a la orden impartida, con el siguiente resultado: La señora María Eugenia Aguirre Espinosa, guardó silencio, no obstante, como en el proceso conciliatorio aparece poder debidamente conferido y con amplias facultades para conciliar, según el cual: “El apoderado tiene las facultades consignadas en el artículo 70 del C.P.C., expresamente la de conciliar administrativa y perjudicialmente (…)” (Fl. 10) y como en el procedimiento no se objetó la intervención del apoderado, la Sala no objetará la Representación. Por su parte, la Directora Jurídica del Departamento de Boyacá, en escrito de 19 de octubre de 2006 (Fl. 104), ratificó expresamente la voluntad del Ente Territorial de aprobar parcialmente el Acuerdo Conciliatorio suscrito el 19 de mayo de 2003, ante la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos, de acuerdo con lo recomendado por el Comité de Conciliación del Departamento, salvo las prestaciones correspondientes a los años de 1997 a 1999 que se encuentran prescritas para la época en que se adelantó la diligencia de conciliación y en cuanto a los años 2000 a 2002 estas no están prescritas en virtud de la fecha en que se

radicó la reclamación administrativa, por lo cual sólo se ratifica el pago de las prestaciones de los años señalados, las cuales ascienden a la suma de $6’193.314. A folio 53 obra copia del Acta del Comité de Conciliación No. 032 del 6 de diciembre de 2002, en la que se autoriza conciliar las pretensiones de la demandante. De acuerdo con lo expuesto la Sala considera saneada la irregularidad ocurrida en la Audiencia de Conciliación de 19 de mayo de 2003, a la que asistió el apoderado del Secretario de Educación del Departamento de Boyacá y no el Representante del Departamento, porque se repite, este último refrendó y revalidó lo actuado, manifestando la voluntad inequívoca del Departamento de Boyacá de conciliar los derechos reclamados por recurrente mediante apoderado. En consecuencia, por los aspectos señalados, se revocará el Auto recurrido y se entrará a resolver de fondo sobre lo conciliado. El presente caso Bajo los parámetros expuestos procede la Sala a revisar la legalidad del Acuerdo Conciliatorio para determinar si es procedente aprobarlo. El Consejo de Estado, en sentencia de 15 de junio de 2006, al resolver la aplicación a un caso concreto del derecho de los docentes al reconocimiento del “contrato realidad” y al pago de las indemnizaciones equivalentes a las prestaciones correspondientes, consideró, en tesis que ahora se ratifica, que la labor docente que se presta en los entes públicos es, en principio, personal y subordinada y no autónoma ni de simple coordinación: “(...) De otro lado la demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos

originados en la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral cubierta por la apariencia de un contrato u orden de prestación de servicios. Estima que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque la actora tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor docente cumplida, como si fuera empleada de planta y recibía a cambio una remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el

derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.4 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública

docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del municipio a partir de (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el 4 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Ahora bien, la circunstancia de que, consciente y libremente, el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u

orden de trabajo resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales, en materia laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. De las pruebas arrimadas al proceso se advierte una relación de carácter laboral durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente al servicio del Centro de Educación Básica No. 30 del Distrito Especial de Barranquilla. Según figura en el contrato u orden de prestación de servicios la labor docente debía cumplirse de acuerdo con las instrucciones impartidas por un superior, percibiría a cambio un emolumento, el servicio sería de tiempo completo y debía prestarse en forma personal, así se expresa en el contrato mencionado: “Objeto: el Docente se obliga para con el Distrito a cumplir las funciones propias de su cargo y las directrices que establezcan las autoridades educativas, en el plantel de educación que el Distrito a través de la Secretaría Distrital de Educación, Deporte y Cultura le designe según horario de clases e intensidad, que serán señaladas por el Director y/o Rector,(...) realizar las evaluaciones a los alumnos según las normas

Docentes que para el efecto rigen actualmente (...).” (Fls. 2 a 4). Según puede verse, la demandante se encontraba bajo una relación de orientación y mando, esto es, no podía ejercer en forma libre y autónoma su actividad pues se encontraba sujeta a las órdenes del respectivo superior, a quien debía rendir cuentas de su oficio. Por otra parte, en decisión de Sala Plena adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, se indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez

de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”. El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a las directrices impartidas por las autoridades educativas y sin un mínimo de independencia sobre la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo mencionado y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno5. En consecuencia se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios“.1 Es más, esta Subsección, con respecto a los docentes, señaló: “[…] Respecto de la labor realizada quedó demostrado que la parte actora, por medio de vinculación por contrato de prestación de servicios suscrita por el Alcalde Distrital (uno de los extremos), se desempeñó como docente del Distrito, en el mismo. Ahora, la labor de “docente” es de la esencia de la función de la entidad administrativa del caso; la labor educativa que atendía la parte actora –en virtud del contrato de prestación de serviciosen un centro educativo oficial normalmente se presta por “empleados públicos docentes” y en eje

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