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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01211-01(0389-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01211-01(0389-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACUERDO CONCILIATORIO – No puede ser modificado por el Juez / ACUERDO CONCILIATORIO – Prestaciones prescritas. Detrimento patrimonial estatal Se evidencia que la conciliación adelantada el 19 de mayo de 2003 reconocía a favor de la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez prestaciones que correspondían a 136 días del año 1996, 271 días del año 1998 y 287 días del año 1999, es decir, que al momento de realizarse el acuerdo ya se encontraban prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Por lo expuesto, y en consideración a que se somete a estudio el texto del acuerdo conciliatorio tal como se firmó ante el Procurador 45 delegado ante los Asuntos Administrativos, no le es posible al Juez aprobarlo cuando con el mismo se genere un detrimento patrimonial al Estado, en este caso a la entidad territorial. Ahora bien, no es posible tener en cuenta lo expuesto en los escritos de ratificación del acuerdo en lo relacionado a las prestaciones sociales prescritas, pues si así se hiciera se estaría modificando el acuerdo sometido al presente estudio, al Juez no le es posible modificar los términos de la conciliación adelantada por la señora Carmen Ávila Gutiérrez y el Departamento de Boyacá, ni por medio de providencia realizar un nuevo acuerdo fijando un monto diferente al allí reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01211-01(0389-04)

Actor: CARMEN ESTHER AVILA GUTIERREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Autoridades Departamentales Auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de agosto de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual improbó la conciliación prejudicial adelantada entre el Departamento de Boyacá y la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez (folios. 74 a

78).

I. ANTECEDENTES El Departamento de Boyacá y la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez adelantaron una conciliación prejudicial el 19 de mayo del 2003, ante la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos. La diligencia tuvo como finalidad el reconocimiento de una relación laboral sin solución de continuidad y el pago de las sumas adeudadas a la actora por concepto de la diferencia resultante entre los honorarios que le fueron pagados y lo establecido legalmente para los educadores oficiales de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente, desde 15 de julio de 1996, fecha en la cual se vinculó al Departamento a través de contrato de prestación de servicios hasta el 30 de noviembre de 2002

(folios. 14 a 16). La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá por conducto de su apoderado ofreció como fórmula conciliatoria el reconocimiento y pago de los factores y prestaciones sobre los cuales no hubiera operado el fenómeno de la

prescripción trienal, así se pactó la suma de seis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($ 6.235.492) y se llegó al acuerdo suscrito por el Procurador, el apoderado del solicitante, el apoderado de la Secretaría de Educación de Boyacá y la sustanciadora del despacho. El anterior acuerdo conciliatorio se envió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que surtiera el trámite de aprobación.

II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto de 20 de agosto de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá, improbó el acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos entre la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez y el apoderado de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá (folios. 76 a 78).

En primer lugar, el a quo resaltó que la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez prestó de manera personal y bajo subordinación sus servicios como docente a cambio de una remuneración, configurándose así una relación laboral, independiente de las formalidades que le dieron origen. El Tribunal argumentó que la entidad del orden departamental no se encontraba debidamente representada, pues el Secretario de Educación del Departamento no probó que se le hubiere delegado dicha función. De otra parte, señaló que el acuerdo fue suscrito por los apoderados sin la asistencia de las partes infringiéndose así lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001.

III. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el auto de

20 de agosto de 2003 expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, visible a folios 79 y 80, expresando que estaba demostrado que el Gobernador confirió poder a la Secretaría de Educación Departamental, lo que probaba la delegación. De otra parte, afirmó que no era cierto que la asistencia de las partes fuerade carácter obligatorio, por cuanto el poder conferido a los apoderados es expreso y en este se manifestó la voluntad de adelantar la conciliación extrajudicial. En este sentido la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación otorgadas al apoderado, pero mientras sea expresa, así se debe despachar. Respecto de la autenticidad de los documentos emitidos por la entidad pública dijo: “¿Por qué no, de ser necesario, se ordenó oficiar a la Entidad Territorial de Boyacá y/o a la Secretaría de Educación Departamental para que se arrimaran al proceso? “ (folio. 80)

IV. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de confirmarse, para lo cual esta Sala hace un recuento del proceso así: Ante la Procuraduría 45 delegada para Asuntos Administrativos, el 19 de mayo de 2003, el Departamento de Boyacá y la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez adelantaron una conciliación prejudicial en la cual se acordó el pagó de seis millones, doscientos treinta y cinco mil, cuatrocientos noventa y dos pesos ($ 6.235.492), por concepto de la diferencia resultante entre los honorarios que le fueron reconocidos y pagados y los establecidos legalmente para los educadores oficiales de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente, desde 15

de julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002. Mediante auto de 20 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá no aprobó el acuerdo conciliatorio, argumentando que el Departamento de Boyacá no estuvo debidamente representado, que el acuerdo no se realizó en presencia de las partes interesadas y finalmente que no se aportaron los documentos que soportaban la conciliación en original o copia auténticas. Al llegar el expediente al Despacho para desatar el recurso interpuesto contra el anterior auto se ordenó, el 7 de octubre de 2004, poner en conocimiento del Gobernador del Departamento de Boyacá el acuerdo conciliatorio con el fin de que se refrendara, para sanear la nulidad causada por la indebida representación de conformidad con el artículo 142 del C.P.C. Igual actuación se ordenó respecto de la actora Carmen Esther Ávila Gutiérrez, pues según el Tribunal Administrativo de Boyacá debió acudir personalmente a la audiencia de conciliación (folios. 90 a 92) La señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez en escrito presentado el 26 de enero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, visible a folio 103, aceptó las condiciones pactadas en la conciliación y solicitó realizar un estudio sobre los términos del acuerdo conciliatorio y en caso de encontrarse algún factor prescrito, se excluyera de la suma acordada, ya que prefería que se disminuyera el monto, pero que le fueran reconocidas las acreencias laborales que no están prescritas. El Departamento de Boyacá se notificó del auto de 7 de octubre de 2004 mediante aviso fijado en el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de septiembre

de 2007 (folio. 161). El 19 de octubre de 2007 el apoderado del Gobernador del Departamento de Boyacá manifestó: “al revisar el contenido de la conciliación extrajudicial y la liquidación realizada por la Secretaría de Educación se estableció que las prestaciones correspondientes a los años 1996 a 1999 se encontraban prescritas para la época en que se adelantó la diligencia de conciliación. En cuanto a los años 2000, 2001 y 2002 éstas no se encontraban prescritas en virtud de la fecha de radicación de la reclamación administrativa, por lo cual sólo se ratifica el pago de las prestaciones de los años señalados las cuales ascienden a la suma de $ 5.061.919.” (folio. 143) Ahora, le compete a la Sala analizar si lo que procedía en el presente caso era la aprobación o no de la conciliación prejudicial adelantada por el Departamento de Boyacá y la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez. Sea lo primero anotar que las ratificaciones citadas sanean la nulidad que se derivaba de la indebida representación y ratifican la voluntad de conciliar de las partes. No obstante lo anterior, se evidencia que la conciliación adelantada el 19 de mayo de 2003 reconocía a favor de la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez prestaciones que correspondían a 136 días del año 1996, 271 días del año 1998 y 287 días del año 1999, es decir, que al momento de realizarse el acuerdo ya se encontraban prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por lo expuesto, y en consideración a que se somete a estudio el texto del acuerdo conciliatorio tal como se firmó ante el Procurador 45 delegado ante los Asuntos Administrativos, no le es posible al Juez aprobarlo cuando con el mismo se genere un detrimento patrimonial al Estado, en este caso a la entidad territorial. Ahora bien, no es posible tener en cuenta lo expuesto en los escritos de ratificación del acuerdo en lo relacionado a las prestaciones sociales prescritas, pues si así se hiciera se estaría modificando el acuerdo sometido al presente estudio, al Juez no le es posible modificar los términos de la conciliación adelantada por la señora Carmen Ávila Gutiérrez y el Departamento de Boyacá, ni por medio de providencia realizar un nuevo acuerdo fijando un monto diferente al allí reconocido. Por lo expuesto, se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 20 de agosto de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

V. RESUELVE : PRIMERO: Se confirma el auto de fecha 20 de agosto de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial adelantada por el Departamento de Boyacá y la señora Carmen Esther Ávila Gutiérrez ante la Procuraduría 45 Delegada Para Asuntos Administrativos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce al abogado Mauricio Giraldo García, como apoderado del Departamento de Boyacá en los términos del poder conferido, visible a folios 113 a 114.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Ausente por Comisión de Servicios

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