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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01472-01(1093-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01472-01(1093-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN LA QUE SE HAGA PARTE UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Falta de prueba sobre la calidad en que actúa el signatario del acuerdo de conciliación a nombre de la empresa social del estado Ahora bien, tratándose de entidades descentralizadas como lo son las E.S.E., de conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, no derogado por la Ley 640 de 2001, este tipo de entidades, sólo pueden conciliar a través de sus representantes legales directamente o previa autorización de la respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que los rigen, los cuales no obran en el expediente, lo que hace imposible determinar si el Representante legal de la E.S.E. podía acudir directamente o necesitaba de la autorización referida para adelantar la conciliación, lo cual impide a esta Sala tomar una decisión diferente a la de confirmar el auto recurrido. Además dispone el inciso 3º del artículo 73 de la ley 446 de 1998, que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, y como ya se dijo, no se allegaron los documentos idóneos que acrediten la existencia y representación legal del Hospital. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de valor probatorio de las copias simples con fines judiciales, ver: Corte constitucional, sentencia C023 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /

LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640

DE 2001 – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01472-01(1093-06)

Actor: NORVEY RODRIGUEZ SAAVEDRA Demandado: HOSPITAL BAUDILIO ACERO DE TURMEQUE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Norvey Rodríguez Saavedra contra el auto de 17 de noviembre de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de julio de 2003 entre el recurrente y el Hospital Baudilio Acero de

Turmequé. LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Con el propósito de celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, el 10 de julio de 2003, se hicieron presentes en el despacho del Procurador cuarenta y cinco Judicial para Asuntos Administrativos, el solicitante señor Norvey Rodriguez Saavedra y su apoderada, el doctor Jaime Enrique Mendoza González, Director del Hospital Baudilio Acero de Turmequé y el doctor Santiago Eduardo Triana Monroy, apoderado de la entidad pública eventualmente demandada. Las partes llegaron a un acuerdo de contenido económico por concepto de las sumas adeudadas por la Entidad, así como en la fecha para el pago efectivo,

razón por la que la Procuraduría dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá para que procediera a su aprobación. EL AUTO APELADO El juez de primera instancia improbó el acuerdo conciliatorio, considerando que la copia informal del decreto de nombramiento y el acta de posesión de Jaime Enrique Mendoza González como director de la entidad, no cumple los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C, porque no prueba eficazmente la existencia jurídica del Hospital, la naturaleza de su nivel y su representación legal, ya que para que una persona jurídica resulte obligada es necesario que exista absoluta certeza de la calidad de la persona que actúa en su nombre. Sostiene que los documentos que demuestran esas condiciones impiden aprobar la conciliación sometida a examen y que el acuerdo debe improbarse por cuanto no se presentaron las pruebas necesarias para que la conciliación pueda ser aprobada. Afirma que en este caso era necesario demostrar la existencia y representación legal de la entidad convocada por medio de documentos idóneos y que ello no ocurrió. LA APELACIÓN Manifiesta la apoderada del solicitante que la conciliación se hizo cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley. Precisa que el Hospital Baudilio Acero de Turmequé reconoció y aceptó deber al demandante la suma de $ 13.000.334 por concepto de haberes laborales y sostiene además que la jurisdicción y competencia en esta conciliación es de orden departamental ya que de no ser así la procuraduría 45 para asuntos administrativos de Tunja hubiera rechazado la solicitud de conciliación. Para resolver se

CONSIDERA

El asunto se contrae a establecer si la conciliación extrajudicial celebrada, entre el señor Norvey Rodriguez Saavedra y el Hospital Baudilio Acero de Turmequé, cumple con los requisitos establecidos por la ley. La Ley 446 del 7 julio de 1998 estableció la conciliación como un mecanismo alternativo de solución directa de conflictos y de herramientas que permiten de manera ágil, oportuna y diligente satisfacer intereses y derechos de los asociados, con el fin primordial, entre otros, de evitar la congestión judicial y de hacer más eficaz la solución de problemas o de controversias jurídicas. Así mismo estableció que tal mecanismo puede ser judicial o extrajudicial, ésta última puede ser realizada en Centros de Conciliación o ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias. Es así, como en el título I de la parte III de la mencionada ley se establecieron normas generales aplicables a la conciliación, definiendo su alcance, los asuntos objeto de la misma, sus efectos y requisitos.

I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.

El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 59 de la Ley 23 de 1991, previó: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.”(Resalta fuera de texto).

Así mismo la Ley 640 de 2001 en su artículo 23 estableció que la conciliación extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo únicamente puede llevarse a cabo ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados en ésta materia. Como puede observarse, la ley exigió unos presupuestos de procedibilidad para que operara plenamente este medio de resolución de conflictos, los cuales considera la Sala cumplidos en el presente caso, así: 1º. La conciliación extrajudicial entre el señor Norvey Rodriguez Saavedra y el Hospital Baudilio Acero de Turmequé, se promovió ante la Procuraduría Judicial 45 delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, es decir, se surtió en la etapa prejudicial. 2º. Intervino en la celebración de la audiencia de conciliación una persona jurídica de derecho público –Hospital Baudilio Acero de Turmequé –, por ser considerada ésta la responsable de resolver la situación jurídica laboral planteada por el señor Norvey Rodríguez Saavedra. 3º. En la audiencia se discutió la cuantía correspondiente a las reclamaciones laborales elevadas por el solicitante a la entidad como cesantías y sus intereses y los salarios impagados entre los años de 1998 a 2002, así como la fecha para el pago efectivo de tales sumas. En esas condiciones, se trata de una controversia de carácter particular y contenido económico, que afecta la situación individual del solicitante. 4º. De tales pretensiones y por tratarse de una controversia de naturaleza laboral, conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones

instituidas en favor de aquellas personas que se crean lesionadas en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica positiva.

II. DEL CASO CONCRETO El Tribunal improbó la conciliación con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que la copia informal del Decreto de nombramiento del Director del Hospital y de su acta de posesión no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 254 del C.P.C. y que no se prueba la existencia jurídica del Hospital Baudilio Acero de Turmequé, la naturaleza de su nivel nacional, departamental o municipal y mucho menos su representación legal.

Improbó el acuerdo por cuanto no se presentaron las pruebas necesarias ya que se tenían que allegar las pruebas referentes a la existencia y representación legal de la entidad convocada por medio de documentos idóneos, porque de ello depende la legitimidad que origina la obligación que se adquiere por parte de la administración pública, como la ordenación y legalidad del gasto que se genera con la aceptación de la deuda que está a cargo del patrimonio público.

Pruebas: - Derecho de petición del señor Norvey Rodríguez Saavedra, del 27 de febrero de 2003, radicado en el Hospital Baudilio Acero de Turmequé. - Oficio 091, de 20 de marzo de 2003, por medio del cual el Director del Hospital respondió la petición anterior. - Constancia de que el cargo desempeñado por el señor Norvey Rodríguez Saavedra es el de odontólogo en el Hospital Baudilio Acero de Turmequé, junto con las Órdenes de Prestación de Servicios suscritas desde el año 1998 hasta el 2002. - Certificado de ingresos y retenciones del año 2002, del solicitante.

  • Copia del acta de posesión Nº 4172 del señor Jaime Enrique Mendoza González Como Director del Hospital. - Copia del Decreto 2248 de 20 de octubre de 2002 por medio del cual el Gobernador de Boyacá nombró al señor Jaime Enrique Mendoza como director del Hospital.

En el caso concreto la Sala advierte que tal y como lo sostiene el Tribunal los documentos allegados al plenario carecen de valor probatorio, por cuanto no son originales sino copias simples, las cuales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., deben estar autenticadas. En ese sentido, se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, donde manifestó que: “ El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “ cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”. La razón de ser esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980: “Es claro que la ley de a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros

términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”. Ahora bien, tratándose de entidades descentralizadas como lo son las E.S.E., de conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, no derogado por la Ley 640 de 2001, este tipo de entidades, sólo pueden conciliar a través de sus representantes legales directamente o previa autorización de la respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que los rigen, los cuales no obran en el expediente, lo que hace imposible determinar si el Representante legal de la E.S.E. podía acudir directamente o necesitaba de la autorización referida para adelantar la conciliación, lo cual impide a esta Sala tomar una decisión diferente a la de confirmar el auto recurrido. Además dispone el inciso 3º del artículo 73 de la ley 446 de 1998, que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, y como ya se dijo, no se allegaron los documentos idóneos que acrediten la existencia y representación legal del Hospital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE: Confirmase el auto de 17 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que improbó la conciliación acordada entre el señor Norvey Rodriguez Saavedra y el Hospital Baudilio Acero de Turmequé. Cópiese, notifíquese y cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

(Ausente)

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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