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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01486-01(7487-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-01486-01(7487-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCILIACION JUDICIAL - Improbación / IMPROBACION CONCILIACION JUDICIAL - No existe prueba en relación con el salario percibido / PRIMA DE VACACIONES - Conciliación judicial Examinado el expediente, no obra dentro del mismo, ningún soporte probatorio en relación con la cuantía salarial que percibía la actora para el año 2000, como docente del ente territorial, situación que no permite a la Sala determinar si la liquidación establecida para dicho año, corresponde realmente con lo devengado por la actora, y que impide la aprobación del acuerdo como lo decidió el Tribunal. Lo anterior por cuanto de conformidad en lo señalado en la ley 443 de 1998, artículo 73, que agregó: “…la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. En el caso presente, ante la inexistencia de elementos de prueba que permitan inferir que el acuerdo se ciñe a la ley o no resulta perjudicial para el patrimonio público, no queda otro camino que confirmar el auto apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, improbó el acuerdo conciliatorio entre la señora Imelda Pinto Salamanca y el Municipio de Sogamoso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., junio catorce (14) del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01486-01(7487-05)

Actor: IMELDA PINTO SALAMANCA Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO - BOYACA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual improbó la conciliación judicial entre la actora y el Municipio de Sogamoso.

ANTECEDENTES Imelda Pinto Salamanca, por conducto de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitud de audiencia conciliatoria, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondientes al año 2002, prima de vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998 y 2002 e incremento salarial por antigüedad de los años 2001 y 2002, por haberse desempeñado como docente en el Municipio de Sogamoso, cargo que ejerce desde el 13 de febrero de 1989 hasta la fecha. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, improbó la conciliación por lo siguiente: Por disposición del artículo 73 de la ley 446 de 1998, el juez deberá improbar los acuerdos, conciliaciones judiciales o extrajudiciales y transacciones que carezcan de las pruebas, que sean violatorias de la ley, que resulten lesivos para el patrimonio público, o que estén viciados de nulidad absoluta. Así mismo, el artículo 59 de la ley 23 de 1991 establece que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales, y los conflictos deben versar sobre asuntos particulares y patrimoniales. Además la ley 640 de 2001, dispuso expresamente en su artículo 1 parágrafo 3,

que en materia contencioso administrativa, el trámite conciliatorio desde la misma presentación de la solicitud deberá realizarse mediante abogado titulado, quien deberá estar presto a cualquier requerimiento que se haga dentro del trámite de la conciliación y el estudio para su posterior aprobación. En el caso en concreto, la actora no acreditó la cuantía salarial que recibía por desempeñarse como docente, motivo por el cual es imposible determinar si la liquidación por concepto de vacaciones del año 2000, realmente corresponde a lo que por ley se establece de acuerdo a la categoría en el escalafón. Además, los presupuestos probatorios para la aprobación de la conciliación no se encuentran presentes en el plenario, violando lo ordenado por el art. 73 de la ley 446 de 1998. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folio 61 y siguientes, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto de 31 de marzo de 2005, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio entre la actora y el Municipio de Sogamoso. Alega que la discusión se centra en el reconocimiento de unos derechos salariales y prestacionales y no, en si la actora se encontraba vinculada al Municipio. El Tribunal deberá tener como probado el hecho de su vinculación por la aceptación que del mismo hace la entidad pública. Igualmente, no existe discusión o debate respecto del monto del salario devengado por el actor, ya que fue aceptado por las partes. Para resolver, se CONSIDERA Constituye el objeto de la presente controversia, establecer si el auto que improbó

la conciliación judicial se ajusta o no a derecho. En el presente caso, la materia de conciliación versa sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, originadas en una relación laboral. El Tribunal Administrativo de Boyacá, improbó el acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes, al considerar que en el proceso no existe el material probatorio fehaciente y suficiente, para determinar si la liquidación de la prima de vacaciones por el año 2000, realmente corresponde a lo que por ley se establece de acuerdo con la categoría en el Escalafón Nacional Docente. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: A folio 9 del plenario, obra la petición elevada por la actora, mediante la cual solicita el reconocimiento y el pago de la prima de servicios correspondiente al año 2002, prima de vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, junto con el incremento salarial por antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. A folio 11, obra respuesta al derecho de petición presentado, en el que se indica que en oficio de 13 de febrero de 2003, se había dado respuesta a la petición incoada, ordenando esperar el resultado de orden fiscal y presupuestal que se requiere para la solicitud, con el fin de poder continuar con el trámite legal y el posterior pago. Por lo anterior, la actora solicitó señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, y en desarrollo de ésta, el 17 de junio de 2003, las partes intervinientes en el proceso de la referencia, llegaron a un acuerdo parcial, respecto de las prestaciones equivalentes al año 2000, por cuanto lo pretendido

por los años 97, 98 y 99 se encontraba prescrito. En consecuencia, se concilió parcialmente en la suma de $ 556.501.oo por concepto de prima de vacaciones, suma que se acordó pagar en el mes de abril de 2004. No obstante lo anterior, examinado el expediente, no obra dentro del mismo, ningún soporte probatorio en relación con la cuantía salarial que percibía la actora para el año 2000, como docente del ente territorial, situación que no permite a la Sala determinar si la liquidación establecida para dicho año, corresponde realmente con lo devengado por la actora, y que impide la aprobación del acuerdo como lo decidió el Tribunal. Lo anterior por cuanto de conformidad en lo señalado en la ley 443 de 1998, artículo 73, que agregó: “…la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. En el caso presente, ante la inexistencia de elementos de prueba que permitan inferir que el acuerdo se ciñe a la ley o no resulta perjudicial para el patrimonio público, no queda otro camino que confirmar el auto apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, improbó el acuerdo conciliatorio entre la señora Imelda Pinto Salamanca y el Municipio de Sogamoso. En merito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 31 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio del cual se rechazó el acuerdo conciliatorio,

de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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