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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-02415-01(5913-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-02415-01(5913-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Valoración / CONCILIACION - No existe material probatorio de la cifras acordadas causando daño al patrimonio público / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Improbada Se tiene que la solicitud de audiencia de conciliación fue presentada por el apoderado de la parte actora ante la Procuraduría 46 Judicial para Asuntos Administrativos, agotando en debida forma los procedimientos establecidos en las normas que rigen la conciliación extrajudicial. Resulta indiscutible que la conciliación extrajudicial pactada entre el demandante y el Municipio de Duitama, no puede ser aprobada, toda vez que no se encuentra soporte probatorio ni para el pago de los salarios que se mencionan en el acuerdo, ni para el pago total de la prima de navidad por el año señalado, lo que hace imposible determinar a qué concepto corresponden las sumas acordadas y en tales condiciones el acuerdo conciliatorio resultaría lesivo para el patrimonio público. Por las razones expuestas anteriormente la Sala considera inaceptables los términos de la conciliación que en este caso se examina y por tanto confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02415-01(5913-05)

Actor: JORGE WILSON DURAN TIRIA

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTRO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Wilson Durán Tiria contra la providencia del 1º de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se improbó la conciliación prejudicial suscrita entre él y el Municipio de Duitama - Colegio Simón Bolívar. ANTECEDENTES El señor Jorge Wilson Durán Tiria mediante apoderado judicial, presenta solicitud de audiencia de conciliación con el fin de que el Municipio de Duitama le reconozca y pague la diferencia resultante entre los honorarios por él devengados en virtud de órdenes de servicio y lo reconocido y pagado por concepto de salarios a los educadores oficiales vinculados como empleados públicos. Pretende también el pago de prestaciones sociales, intereses por el no pago oportuno de las cesantías, prima de alimentación, prima rural, prima de navidad, vacaciones remuneradas, el subsidio familiar, los aportes a salud y a pensiones y el pago de las sumas de dinero deducidas por retención en la fuente. Solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se reconozcan los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. HECHOS Señala el demandante que laboró al servicio de la educación oficial en el Municipio de Duitama mediante la figura de órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, período durante el cual se configuró una relación laboral. Afirma que el objeto de todas las órdenes fue siempre el mismo, prestar sus servicios en materia educativa en el Colegio Técnico Simón Bolívar, quedando

obligado a cumplir la Constitución y la Ley. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 19 de septiembre de 2003, con presencia de los apoderados del demandante y la entidad demandada y del Procurador 46 Judicial para Asuntos Administrativos de Boyacá, luego de examinar la historia laboral del señor Jorge Wilson Durán Tiria se acordó lo siguiente: En la citada diligencia se acordó que la parte demandada pagaría al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de factores salariales y prestacionales discriminados anualmente, así: AÑO 2001 Cesantías ............................. $ 537.326 Intereses a las cesantías ..... $ 53.732 Prima de vacaciones........... $ 268.663 Prima de navidad ............... $ 537.328 Salarios impagados ........... $ 851.515 Prima de alimentación……. $ 234.310

TOTAL ................................ $ 2.482.872

AÑO 2002 Cesantías ............................. $ 683.480 Intereses a las cesantías ......$ 82.017 Prima de vacaciones .......... $ 218.000 Prima de navidad ............... $ 683.480 Salarios impagados ........... $ 2.410.000

TOTAL ................................ $ 4.076.977

GRAN TOTAL............................................. $ 6.559.949

El total del arreglo conciliatorio se pagaría dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del acuerdo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El a quo en auto de 1º de septiembre de 2004 imprueba el acuerdo conciliatorio con fundamento en las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 70 de la ley 446 de 1998, se pueden conciliar los

conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no haya caducado la acción (artículo 81, parágrafo 2, ibidem). En el presente caso consideró el Tribunal que el fenómeno de la caducidad no se ha presentado toda vez que las órdenes de prestación de servicios se cumplieron dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la conciliación, es decir el 10 de junio de 2003. Sin embargo, encontró inconsistencias en la liquidación del acuerdo conciliatorio, tales como el reconocimiento de la indemnización de la prima de navidad del año 2002 por un monto de $ 683.480, cuando obra en el expediente certificación de pago por $ 265.360 por dicho concepto y lo mismo ocurre con la prima de vacaciones donde sumado el valor reconocido y el monto cancelado con anterioridad, supera lo que le corresponde al demandante, a lo que se agrega que no encontró soporte probatorio para el pago de los salarios impagados. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifiesta que en los demás casos de conciliaciones prejudiciales con el Municipio de Duitama, se han efectuado liquidaciones para confrontarlas con los valores conciliados y se ha encontrado que se ajustan a los parámetros legales y en otros casos se ha optado por la aprobación parcial de la conciliación, excluyendo los valores dudosos que no cuentan con soportes.

Afirma que si el despacho considera que las inconsistencias se dan frente al abono de la prima de navidad y los salarios impagados, debe excluirlos del acuerdo conciliatorio y aprobarlo parcialmente sin esos valores, ya que improbarlo de plano resulta lesivo para los derechos e intereses del demandante, por cuanto lo que se le está reconociendo es producto de las prestaciones sociales que la entidad de buena fe acepta no se le han cancelado. Para resolver se, CONSIDERA Se trata de determinar si la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Jorge Wilson Durán Tiria y el Municipio de Duitama, está ajustada a derecho. Para resolver este asunto la Sala hará las siguientes precisiones: 1) PROCEDENCIA Y REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Consagra el artículo 19 de la ley 640 de 2001 lo siguiente: “ART. 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a lo que se refiere la presente ley y ante los notarios” De conformidad con lo anterior, se tiene que la solicitud de audiencia de conciliación fue presentada por el apoderado de la parte actora ante la Procuraduría 46 Judicial para Asuntos Administrativos, agotando en debida forma los procedimientos establecidos en las normas que rigen la conciliación extrajudicial. 2) DEL CASO CONCRETO El Tribunal improbó la conciliación con base en lo siguiente: “… En el estudio hecho por la Sala se encuentran inconsistencias en la liquidación del acuerdo conciliatorio y entre ellas está el de cómo se

reconoce de manera plena una indemnización equivalente a la totalidad de la prima de navidad del año 2002 por un monto de $ 683.480, cuando según certificación de pagos del Instituto Técnico Simón Bolívar (fl.27), ya se había cancelado la suma de $ 265.360 por este concepto y de igual forma se hace con la indemnización equivalente a la prima de vacaciones, donde sumado el valor reconocido y el monto cancelado con anterioridad excede lo que le corresponde al solicitante por dicho concepto. Además, no se encuentra soporte probatorio para el pago de los salarios impagados que se aluden en el acuerdo, razón por la cual no es posible determinar si estos corresponden a algún tipo de diferencia salarial o a falta de pago de salarios de días o meses trabajados”.

Pruebas: - Orden de Prestación de Servicios No 007, suscrita entre el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar y el actor, obrante a folios 9 y 10, donde se establece la relación laboral, forma de pago, término y objeto de la prestación del servicio, correspondiente al periodo de 19 de febrero de 2001 a 22 de junio de 2001. - Orden de Prestación de Servicios No 007, suscrita entre el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar y el actor, obrante a folios 11 y 12 donde se establece la relación laboral, forma de pago, término y objeto de la prestación del servicio, correspondiente al período de 12 de julio de 2001 a 30 de noviembre de 2001. - Certificación de pagos realizados al demandante, expedida por la Rectora del Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar que contiene las fechas de los periodos

correspondientes a las órdenes de prestación de servicio y su respectiva asignación salarial. (fl.27). Ahora bien, el valor conciliado, como se dijo anteriormente, asciende a $ 6.559.949. En el acuerdo se le reconoció al demandante, por concepto de prima de navidad para el año 2002 la suma de $ 683.480 y según la certificación de pagos que obra a folio 27 por dicho concepto se le canceló $ 265.360, lo mismo ocurre con la indemnización equivalente a la prima de vacaciones donde el valor reconocido y el monto cancelado de acuerdo con la misma certificación excede lo que le corresponde al señor Durán Tiria. En relación con los “salarios impagados” que se liquidan en la conciliación extrajudicial, es preciso señalar que en el expediente no obra prueba de que se hayan dejado de pagar salarios al actor. En efecto, en el año 2001 laboró entre el 19 de febrero y el 22 de junio de 2001 y el 12 de julio y el 30 de noviembre del mismo año, con una interrupción de 20 días, tiempo que aparece cancelado en la certificación que obra a folio 27 del expediente y sin embargo en el Acuerdo conciliatorio, aparece una deuda por tal concepto de $ 851.515 que no concuerda con la realidad procesal. En igual forma, en lo relativo al año 2002, según las pruebas, el actor hizo una licencia desde el 12 de febrero y hasta el 3 de mayo y vencida ésta, hizo otro reemplazó en iguales condiciones. Posteriormente fue vinculado como docente a través del Decreto 128 del 1° de agosto de 2002. Como se puede observar el docente no laboró entre el 1° de enero y el 12 de

febrero de 2002 y los meses restantes según certificación de folio 27 le fueron cancelados. No obstante, en el acuerdo conciliatorio aparecen como impagados $ 2.410.000 por tal concepto. Por lo anterior, resulta indiscutible que la conciliación extrajudicial pactada entre el demandante y el Municipio de Duitama, no puede ser aprobada, toda vez que no se encuentra soporte probatorio ni para el pago de los salarios que se mencionan en el acuerdo, ni para el pago total de la prima de navidad por el año señalado, lo que hace imposible determinar a qué concepto corresponden las sumas acordadas y en tales condiciones el acuerdo conciliatorio resultaría lesivo para el patrimonio público. Por las razones expuestas anteriormente la Sala considera inaceptables los términos de la conciliación que en este caso se examina y por tanto confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE: Confirmase el auto de 1º de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que improbó la conciliación acordada entre el señor Jorge Wilson Duran Tiria y el Municipio de Duitama - Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar. Cópiese, notifíquese y cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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