CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-03445-01(2225-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-03445-01(2225-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION GRACIA – Regulación legal / PENSION GRACIA – Liquidación con base en los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensioando / PENSION GRACIA – No reliquidable por factores devengados al momento del retiro Se tiene que una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. Es pertinente aclarar que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1947 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 29 / LEY 4
DE 1966 – ARTICULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03445-01(2225-08)
Actor: PEDRO SIMON GALINDO INFANTE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que denegó las súplicas de la demanda incoada por PEDRO SIMÓN GALINDO INFANTE contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA PEDRO SIMÓN GALINDO INFANTE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de “Cundinamarca”1 declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 21 a 34): - Auto No. 105572 de 20 de mayo de 2002, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante el cual se declaró la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de nuevos factores salariales. - Auto No. 111918 de 23 de agosto de 2002, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, mediante el cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a: - Reliquidarle su pensión gracia en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del
servicio, comprendido entre el 21 de diciembre de 1998 y el 20 de diciembre de 1999, y con efectos fiscales a partir del día siguiente a la última fecha. - Pagarle las diferencias entre las mesadas percibidas y las que debió percibir, desde el retiro del servicio oficial y hasta cuando sea incluido en nómina. - Efectuar los reajustes sobre el valor real de su pensión, en los términos indicados por la Ley 100 de 1993. - Reconocer los intereses previstos por los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 141 de la Ley 100 de 1993. 1 El demandante interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, mediante Auto de 25 de julio de 2003 se ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá en consideración a la competencia otorgada por el factor territorial en materia laboral, pues el último lugar de prestación de servicios fue el referido ente territorial. Esta decisión se adoptó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 del C.C.A. y 134 D de la Ley 446 de 1998 (Fls. 44 a 45). - Indexar el valor de las condenas conforme al artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento al fallo en la forma establecida por el artículo 176 ibídem. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 34879 de 9 de agosto de 1993, le reconoció su pensión de jubilación gracia a partir del 14 de abril de 1992. Su prestación fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, mediante la
Resolución No. 31193 de 14 de diciembre de 2000, en cuantía de $1.187.112.98 y efectiva a partir del 21 de diciembre de 1999. Para realizar esta nueva liquidación, CAJANAL tuvo en cuenta la asignación básica mensual y el sobresueldo del 20% pero omitió la inclusión de las primas de vacaciones, alimentación, grado y navidad, factores salariales que fueron devengados durante el último año de servicios. En consideración a lo anterior, el 19 de diciembre de 2001, solicitó la reliquidación de su derecho prestacional teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. La petición en comento le fue negada mediante los actos administrativos acusados. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 25, 29 y 53. - Ley 4ª de 1966. - Ley 43 de 1975. - Ley 71 de 1988. - Decreto 1743 de 1966. - Decreto 224 de 1972. - Decreto 81 de 1976. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues declaró la improcedencia del derecho reclamado sin realizar un análisis de fondo, no notificó personalmente la decisión y coartó la posibilidad de acudir a una segunda instancia dentro de la administración, pues ordenó de plano el archivo de las actuaciones. Las disposiciones aplicables a la pensión gracia ordenan liquidar la prestación con base en los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro
definitivo del servicio. Las leyes 33 y 62 de 1985 no le son aplicables al beneficio pensional que devenga el actor porque éstas son de carácter general mientras que la pensión gracia pertenece a un régimen especial y se encuentra excluida, en forma taxativa, del ámbito de regulación de dichas disposiciones. En consecuencia, para liquidar la referida pensión no es necesario efectuar aportes a CAJANAL y por ende debe liquidarse con base en la totalidad de los factores devengados por el trabajador y que se le hayan reconocido con ocasión directa o indirecta de su trabajo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 117 a 125): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales como contraprestación a los servicios prestados a los municipios y departamentos. La Ley 33 de 1985 indicó que las pensiones del sector público debían liquidarse con base en el 75% de del promedio salarial que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, esta disposición no es aplicable a la prestación que devenga el actor porque expresamente exceptuó de su ámbito de regulación a los empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Con base en estos razonamientos la pensión gracia debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la ley para su reconocimiento.
No es posible reliquidar la pensión en referencia con base en nuevos factores devengados al momento del retiro definitivo del servicio, toda vez que éstos son los que se computan para efectos de reconocer la pensión ordinaria. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls.130 a 135): Cuando los docentes adquieren su derecho a la pensión gracia ésta se les reconoce con base en el grado del escalafón docente al que se encuentren inscritos y con los salarios devengados para el momento de adquirir su status pensional. Sin embargo, cuando se retiran del servio la cuantía de las partidas computables y su grado en el referido escalafón han mejorado, por lo que, se hace necesario efectuar una reliquidación de la prestación que les fue reconocida. Además, la normatividad vigente en materia de pensiones para el sector público dispone que éstas deben liquidarse o reliquidarse, según el caso, en cuantía del 75% de los factores devengados durante el último año de servicios. No es posible excluir a los docentes de la aplicación del régimen general en materia de liquidación pensional porque ello contraviene el derecho fundamental a la igualdad y las decisiones de la Corte Constitucional relativas a que la existencia de los regímenes especiales se justifica en tanto consagren beneficios iguales o superiores a los del régimen general, de lo contrario, se estaría impartiendo un tratamiento discriminatorio que deviene injustificado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor PEDRO SIMÓN GALINDO
INFANTE tiene derecho a que CAJANAL le reliquide su pensión gracia, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Mediante el recurso de alzada, el demandante solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues esta forma de liquidación garantiza que se tenga en cuenta el mayor grado de profesionalización, experiencia y el aumento salarial adquirido por el docente, durante los años posteriores al reconocimiento de su pensión gracia. Además, ello permite efectivizar el derecho a la igualdad. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 9 de agosto de 1993, mediante Resolución No. 34879, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al demandante su pensión gracia en cuantía de $246.461.59, efectiva a partir del 14 de abril de 1992, fecha en que adquirió su status pensional, teniendo en cuenta como factor salarial base de liquidación la asignación básica mensual (Fls. 70 a 72). - El 20 de diciembre de 1999, a través de la Resolución No. 1858, el Gobernador del Departamento de Boyacá aceptó la renuncia al cargo presentada por el demandante (Fl. 79)2. - El 14 de diciembre de 2000, por medio de la Resolución No. 31193, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquidó la pensión gracia del actor teniendo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo
del 20%, devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (Fls. 17 a 19). 2 De conformidad con la Resolución No. 31193 de 14 de diciembre de 2000, que reliquidó la pensión del actor, éste fue retirado del servicio a partir del 21 de diciembre de 1999. - El 19 de diciembre de 2001, el actor solicitó la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (Fls. 2 a 5). - El 20 de mayo de 2002, mediante el Auto No. 105572, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada negó el reajuste deprecado argumentando que la pensión gracia se liquida con base en los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Además, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 establecieron los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a esta prestación pero no indicaron la forma como debía liquidarse, por lo cual debe acudirse a las leyes generales vigentes al momento que el docente cumple el status pensional (Fls. 6 a 7). - El 10 de julio de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Fls. 8 a 11). - El 23 de agosto de 2002, mediante Auto No. 111918, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 105572, por considerar que contra dicho
acto no procedía recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del C.C.A. (Fl. 12). - La secretaría de Educación de Boyacá certificó que el demandante devengó durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 20 de diciembre de 1998 y el 20 de diciembre de 1999, la asignación básica mensual, el sobresueldo del 20% coordinación y las primas de alimentación, grado, vacaciones y navidad (Fls. 14 a 16). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer i) la naturaleza jurídica de la pensión gracia y ii) el marco jurídico que regula la forma de liquidación de dicha prestación, para así determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados. i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya
remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. ii) Marco jurídico aplicable al sistema de liquidación de la pensión gracia La pensión gracia es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera de ellas, creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera de las citadas leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Por su parte, las citadas normas igualmente consagraron la cuantía de la pensión gracia de jubilación, así como, su forma de liquidación. En efecto, la Ley 114 de 1913, que creó la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, dispuso: “Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”. Obsérvese como inicialmente el artículo previamente trascrito, establecía que la cuantía de la pensión, correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el Parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 24 de 1947, modificatorio del Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, determinó que la pensión de jubilación de los
servidores del ramo docente, entre las cuales se encuentra la pensión gracia, se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Para efectos meramente ilustrativos, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la citada Ley 24 de 1947, que adicionó el Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1º (…) Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”. A la postre, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, determinó que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, sin excluir la pensión especial docente, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los
salarios devengados durante el último año de servicio. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en los siguientes términos: “Artículo 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ Por su parte el Decreto Ley No. 224 de 1972, en su Artículo 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (Mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. Bajo este entendido, se tiene que una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. La pensión gracia, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de
Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Es pertinente aclarar que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad. En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Son características propias de la pensión gracia el tratarse de una prestación periódica especial y constituir una dádiva del Estado. Como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. De la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto. Lo anterior significa que como la pensión gracia se reconoce y paga aún cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, el año que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación es el anterior a la consolidación del derecho pensional. Si bien, en algunos casos se hace reconocimiento de pensión provisional, sujeta al retiro del servicio del docente beneficiario (pensión ordinaria), en el caso de las
pensiones de jubilación gracia, no se presenta esta modalidad, pues se realiza mediante reconocimiento pensional definitivo, es decir que la mesada pensional se empieza a devengar desde la fecha en que el beneficiario adquirió el status de pensionado, y no desde la fecha en que aconteció el retiro definitivo, que siempre será posterior. La Ley 33 de 1985, que dictó algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, prescribió en su artículo 1 que las pensiones de los empleados oficiales serían equivalentes al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, la misma norma indicó que se exceptuaban de su ámbito de aplicación los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley haya determinado expresamente, y aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. De ahí que no sea posible desatar la presente controversia siguiendo los mandatos de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, que establecieron la liquidación y reliquidación de las pensiones del sector público tomando como base el promedio de los salarios percibidos por el empleado durante el último año de servicios, pues se trata de normas generales cuyo alcance no se extiende a la pensión gracia, la cual constituye un régimen especial de pensiones y expresamente ha sido excluida de la aplicación de dichas normas. A este argumento se aúna el hecho de que la referida normatividad prevé que los factores a tener en cuenta para determinar la cuantía de la prestación periódica
son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al ente de previsión social, pero como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que tampoco le son aplicables dichos preceptos. En casos con contornos similares al presente, esta Corporación ha precisado: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”3. En conclusión, en tratándose de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia
por inclusión de factores devengados al momento del retiro del servicio se ha considerado que no es viable jurídicamente, por cuanto, dicha pensión especialísima del docente oficial fue reconocida y consolidó su derecho a partir de cuando adquirió el status pensional y, por lo tanto, no cabe modificar la liquidación para incluir factores devengados en el último año de servicios. En consecuencia, de la interpretación de las normas que reconocieron la pensión gracia y de los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia, se infiere que la liquidación de esta prestación no puede efectuarse en los términos solicitados por el demandante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), Actora: Mercedes Aguirre de Castillo. Ver también la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 250002325000200211077 02, Número Interno: 0430-2007, Actora: María de Jesús Castañeda de Díaz. De otra parte, se observa que la entidad accionada, mediante la Resolución No. 31193 de 14 de diciembre de 2000, reliquidó la pensión del actor a la fecha de su retiro del servicio, lo que en criterio de la Sala no podía disponerse con base en los argumentos anteriormente expuestos; sin embargo, por no estar cuestionado
en este proceso el mencionado acto administrativo que realizó la reliquidación de la pensión gracia por nuevos tiempos, no es posible efectuar pronunciamiento de fondo respecto del mismo, aun cuando, se insiste, se estime que la reliquidación ordenada se apartó del ordenamiento jurídico vigente y los precedentes jurisprudenciales que orientan la materia. Por las razones que anteceden no es válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Así las cosas, el proveído impugnado, que denegó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que denegó las súplicas de la demanda incoada por PEDRO SIMÓN GALINDO INFANTE contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Reconócese personería a la abogada MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.069.360 y tarjeta profesional No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible de folios 158 a 160 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.