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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-03830-01(1080-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2003-03830-01(1080-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECHAZO DE DEMANDA – Auto que inadmite por caducidad de la acción, es improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCION – Improcedencia de inadmisión / ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACION / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA PRIMA DE ACTUALIZACION – Es un acto que pende del acto principal de reconocimiento y no tiene término de caducidad En la VIA ADMINISTRATIVA aparece que por la Res. No. 4098 del 13 de septiembre de 1978, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le fue reconocida asignación de retiro al Actor. En escrito del 21 de agosto de 2001 el Actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro, CON LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN (inclusión de esa prima en la prestación periódica) contemplada en los artículos 15 del Dcto. 335/92, 28 del Dcto. 25/93, 28 del Dcto. 65/94 y 29 del Dcto. 133/95. Y en la VIA JUDICIAL, relacionada con esta situación, por el auto -ahora impugnadose rechazó la demanda por caducidad de la acción pues la entidad negó el pago de la prima de actualización En el sub lite al aplicar la decisión mayoritaria de la Sección Segunda de esta Corporación del 13 de diciembre de 2001, se observa que como los actos que se demandan en el sub lite, esto es la Resolución No. 5902 del 6 de junio de 2002, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de

la Policía Nacional y el Oficio GRACT –SUPRE No. 08603 del 12 de noviembre de 2003, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las cuales se le negó al Actor el reajuste de la asignación de retiro, con la prima de actualización que solicitó, se concluye que contrario a lo afirmado por el a quo en la providencia recurrida, dichos actos por depender del acto principal de reconocimiento de la asignación de retiro no están sujetos a caducidad, sino que pueden demandarse en cualquier tiempo, razón por la cual habrá de revocarse dicha providencia y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer la admisibilidad de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Cita auto del 13 de diciembre de 2001, Expediente 022001, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, (del cual salvó voto el actual ponente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03830-01(1080-05)

Actor: LUIS JOSE MUÑOZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Controv: CADUCIDAD DE LA ACCION

Ref. : APELACION INTERLOCUTORIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P.

Actora, contra el auto de 14 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente No. 03830, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 18 de diciembre de 2003, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 5902 del 6 de junio de 2002 y del Oficio GRACT –SUPRE No. 08603 del 12 de noviembre de 2003, expedidos, respectivamente, por el Director General y por el Subdirector de Prestaciones Sociales (E) que le negaron el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir, por concepto de prima de actualización desde el 1º de enero de 1992 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133 de 1995 y en los porcentajes indicados en cada uno de dichos decretos teniendo en cuenta el grado que ostentaba (Agente). Que teniendo en cuenta el carácter de factor salarial de la mencionada prima, se ordene a la demandada el reajuste de la asignación mensual de retiro en los

porcentajes respectivos contenidos en los Decretos precitados desde el 1º de enero de 1992 y hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al proceso y que asimismo se ordene a aquella a pagar el retroactivo indexado por concepto del reajuste dejado de pagar a partir del 1º de enero de 1996 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que de esta fecha en adelante se incorpore al sueldo de retiro, el mejor porcentaje conforme al principio de la favorabilidad. Que dado el carácter de factor salarial de la prima de actualización se condene a la demandada a reconocer y pagar en forma reajustada, las primas, bonificaciones y demás derechos de orden prestacional a partir del 1º de enero de 1992 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Igualmente solicita que se condene en costas a la parte demandada y que se de cumplimiento a la sentencia los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. RECHAZO DE LA DEMANDA. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia del 19 de septiembre de 2002, Exp. No. 710-01, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, se concluyó que la prima de actualización tuvo una vigencia temporal y por el principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones dependen directamente de las modificaciones que se introduzcan a las asignaciones en actividad, desaparece toda relación entre la prima de actualización y la

reliquidación de las asignaciones de retiro o las pensiones del personal de las fuerzas armadas. Que como la entidad negó el pago de la prima de actualización desde el 8 de julio de 2002, fecha en que se notificó la Resolución No. 5902 del 6 de junio de 2002, acusada, prestación que no es periódica pues su vigencia fue limitada en el tiempo y que no afecta directamente la asignación de retiro o pensión pues su monto depende de las asignaciones del personal en actividad, se concluye que la acción contra la mencionada Resolución No. 5902, se encuentra caducada pues la demanda se presentó hasta el 18 de diciembre de 2003. Que si bien la actora, posteriormente, el 27 de mayo de 2003 elevó nuevamente solicitud de reconocimiento de la mencionada prima y la administración a través del Oficio del 12 de noviembre de 2003 que también se acusa se lo negó, lo que intentó el actor fue revivir el término de caducidad, pues su situación le fue resuelta a través de la Resolución 5902 del 6 de junio de 2002. ( fls.41 a 45 Cdno.Ppaa.Exp.). LA APELACIÓN Y SU TRAMITE. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado, manifiesta, en síntesis, que la decisión del a quo no es acertada toda vez que la prima de actualización es un reajuste al valor de la asignación de retiro que es cancelado al demandante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que tiene el carácter de periódica por lo que va unida al derecho principal ya que afecta la asignación a

futuro y, por tal razón, puede ser demandada en cualquier tiempo. Que en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado en diversos procesos los cuales relaciona. ( fls. 41 a 50 Exp.). C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de establecer si en el presente caso ha operado o no el fenómeno de la caducidad de la acción. En cuanto a la CADUCIDAD de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impugnación de actos administrativos el C.C.A., modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998, en lo pertinente dispuso : “Art. 136.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé [...]” En el sub lite se tiene que: En la VIA ADMINISTRATIVA aparece que por la Res. No. 4098 del 13 de septiembre de 1978, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le fue reconocida asignación de retiro al Actor. ( fls. 17 y 18 Cdno. Ppal. Exp.).

En escrito del 21 de agosto de 2001 el Actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro, CON LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN (inclusión de esa prima en la prestación periódica) contemplada en los artículos 15 del Dcto. 335/92,

28 del Dcto. 25/93, 28 del Dcto. 65/94 y 29 del Dcto. 133/95. ( Ref. fl. 4 Cdno. Ppal. Exp.). Por Resolución No. 5902 del 6 de junio de 2002 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le negó al Actor el reajuste de la asignación de retiro, con la prima de actualización. ( fls. 4 y 5 Cdno. Ppal. Exp.). Y en la VIA JUDICIAL, relacionada con esta situación, por el autoahora impugnadose rechazó la demanda por caducidad de la acción pues la entidad negó el pago de la prima de actualización desde el 8 de julio de 2002, fecha en que se notificó la Resolución No. 5902 del 6 de junio de 2002, acusada, prestación que no es periódica pues su vigencia fue limitada en el tiempo y no afecta directamente la asignación de retiro o pensión ya que su monto depende de las asignaciones del personal en actividad, por lo que se concluye que la acción contra la mencionada Resolución No. 5902, se encuentra caducada pues la demanda se presentó hasta el 18 de diciembre de 2003. Y que aún cuando el Actor también está demandando el Oficio del 12 de noviembre de 2003, lo que en verdad persigue es revivir el término de caducidad, pues su situación le fue resuelta a través de la Resolución 5902 del 6 de junio de

2002. Contra este auto se ha interpuesto el recurso de apelación.

Ahora, en caso similiar al sub lite, la Sala mayoritariamente se expresó en

sentido contrario en auto del 13 de diciembre de 2001, Exp. Núm. 0220-01, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, (del cual salvó voto el actual ponente), al considerar, en síntesis, que el acto que resuelve una reliquidación de una pensión, es un acto que depende del acto de reconocimiento razón por la cual no está sujeto a caducidad. Dicho proveído en lo pertinente señaló: “ Respecto de la caducidad de los actos que deciden la petición de reliquidación o reajuste pensional, no ha existido uniformidad de criterios entre las dos Subsecciones que conforman la Sección Segunda de esta Corporación, pues ello ha dependido de la calificación que se le ha dado al acto de reliquidación. Mientras que en algunas ocasiones se ha considerado que el acto que niega la reliquidación depende del acto de reconocimiento, en cuanto éste liquidó mal la prestación y, por tanto, no está sujeto a término de caducidad alguno, en otras se ha sostenido que el acto que resuelve una petición reliquidación o reajuste pensional, ya no está decidiendo sobre el reconocimiento de la prestación periódica (porque ya está reconocida) sino únicamente sobre lo reclamado, lo que lo convierte en independiente y, en consecuencia, sujeto a término de caducidad, por lo que mal puede aplicársele la excepción contemplada en el artículo 136 del C.C.A. ... Sin embargo, con ocasión del asunto que ocupa en este momento a la Sala, después de examinar nuevamente la situación, y con el fin de

unificar la disparidad de criterios existentes, la Sala considera que la petición de reliquidación de la asignación de retiro, por controvertir el monto de la pensión reconocida, es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste o de reliquidación. El acto controvertido en el sub lite, es la Resolución N° 1020 del 29 de mayo de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se negó al actor el reajuste de la asignación de retiro, y en esas condiciones, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no está sujeto a término de caducidad, lo que impone a la Sala revocar la decisión cuestionada”. Por último, no sobra señalar que la pensión lo, en este caso, la asignación de retiro es una prestación periódica imprescriptible lo que significa que en cualquier momento puede solicitarse la reliquidación de la misma con la inclusión de algún factor. En el sub lite al aplicar la decisión mayoritaria de la Sección Segunda de esta Corporación del 13 de diciembre de 2001, arriba transcrito, se observa que como los actos que se demandan en el sub lite, esto es la Resolución No. 5902 del 6 de junio de 2002, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Oficio GRACT –SUPRE No. 08603 del 12 de noviembre de 2003, expedido por el Subdirector de Prestaciones

Sociales (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las cuales se le negó al Actor el reajuste de la asignación de retiro, con la prima de actualización que solicitó, se concluye que contrario a lo afirmado por el a quo en la providencia recurrida, dichos actos por depender del acto principal de reconocimiento de la asignación de retiro no están sujetos a caducidad, sino que pueden demandarse en cualquier tiempo, razón por la cual habrá de revocarse dicha providencia y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer la admisibilidad de la demanda. No obstante lo antes dicho, el Magistrado Ponente de esta actuación, se permite dejar como aclaración de voto la posición jurídica que antes había sustentando en caso similar al sub lite. En mérito de lo expuesto, R E S U E LV E : REVOCASE el auto del 14 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente No. 03830 que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En su lugar, el a quo proveerá sobre su admisibilidad. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

( Aclara Voto)

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA.

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / CADUCIDAD DE LA ACCION No obstante lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 13 de

diciembre de 2001, Exp. Núm. 0220-01, M.P. Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en caso similar al sub lite, expresó que después de examinar nuevamente la situación, y con el fin de unificar la disparidad de criterios existentes, se considera que la petición de reliquidación de la asignación de retiro, por controvertir el monto de la pensión reconocida, es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste o de reliquidación. Por haber sido el anterior criterio el adoptado mayoritariamente por esta Sección, el suscrito Magistrado se acoge a él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “ B”.

A C L A R A C I O N D E V O T O

Radicación Número 15001-23-31-000-2003-03830-01(1080-05)

Actor: LUIS JOSE MUÑOZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Controversia: CADUCIDAD DE LA ACCION.

REAJUSTE ASIG RETIRO. ( RECLAMACION) Ref- : APELACIÓN INTERLOCUTORIOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respetuosamente me permito sustentar la aclaración de voto que enuncie en el auto del dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) proferido

por la Sección Segunda Subsección “B” de esta H. Corporación con ponencia del suscrito M.P. por el cual se REVOCÓ la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de la referencia, que rechazó la demanda por caducidad de la acción; y, en su lugar, dispuso que este proveyera sobre su admisibilidad. En casos anteriores el suscrito Magistrado, sobre los actos de reliquidación de una Pensión de Jubilación o asignación de retiro y la caducidad de la acción, había expresado: “En el caso sub-examine se observa que el acto “definitivo” (conforme a la definición del art. 50 in fine del C.C. A.) acusado comprende una DECISION NEGATIVA por cuanto NEGO LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL reclamada por el interesado, por lo cual no le es aplicable la excepción del término de caducidad del art. 136-3 del C.C.A. En efecto, la situación actual no corresponde al supuesto de hecho previsto en el art. 136-3 del C.C.A. teniendo en cuenta el contenido negativo del acto acusado, porque dicha excepción (respecto de la regla de acusación de los actos administrativos en el término de los cuatro meses) se refiere a la ACUSACION DE ACTOS QUE “RECONOZCAN” PRESTACIONES PERIODICAS, que se supone se demandan en la parte negativa expresa o tácita que puedan contener. De otro lado, es cierto que cuando se reclama una RELIQUIDACION PENSIONAL es porque anteriormente se ha producido un ACTO RECONOCEDOR DE LA PRESTACION PERIODICA pero, no es menos cierto que,

cuando el interesado no demanda en nulidad dicho acto SINO OTRO DIFERENTE Y DE CARÁCTER NEGATIVO la norma exceptiva citada no es aplicable, porque no corresponde a la situación reglada, dado que la ley procesal pertinente en forma clara y concreta así lo expresó restrictivamente cuando dijo : “Sin embargo, los actos que RECONOZCAN PRESTACIONES PERIÓDICAS podrán demandarse en cualquier tiempo . . .. “ Lo anterior puede tener ocurrencia cuando el interesado decide presentar, por ejemplo, una PETICION DE INCLUSION DE FACTORES O RELIQUIDACION O REAJUSTE PENSIONAL, según el caso, en cuyo evento la Administración ya no está decidiendo sobre el reconocimiento de la prestación periódica (porque ya está reconocida) sino únicamente sobre lo reclamado ; en ese evento, si la Administración NIEGA LA PETICION no es posible admitir que ese acto es RECONOCEDOR DE UNA PRESTACION PERIODICA para que se le pueda aplicar la excepción a la regla de caducidad que contempla el art. 136 del C.C.A. Y se destaca que pueden existir muchos actos relacionados con prestaciones periódicas pero cuya expedición sea “posterior” al reconocimiento del derecho inicial; en ese sentido se pueden encontrar actos, entre otros, relativos a reajustes pensionales que sólo tienen ocurrencia después del reconocimiento del derecho. En un evento de esta naturaleza, por consiguiente, el interesado debe demandar EL ACTO “DESCONOCEDOR” DE SU PRESUNTO DERECHO PRESTACIONAL PERIODICO, en el aspecto reclamado, en el término normal

de caducidad de los actos administrativos determinado en la ley . La situación actual. No obstante lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 13 de diciembre de 2001, Exp. Núm. 0220-01, M.P. Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en caso similar al sub lite, expresó que después de examinar nuevamente la situación, y con el fin de unificar la disparidad de criterios existentes, se considera que la petición de reliquidación de la asignación de retiro, por controvertir el monto de la pensión reconocida, es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste o de reliquidación. Por haber sido el anterior criterio el adoptado mayoritariamente por esta Sección, el suscrito Magistrado se acoge a él. Bogotá, veintitrés (23) de junio de 2005.

TARSICIO CÁCERES TORO

MAGISTRADO.

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