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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2004-00491-01(4238-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2004-00491-01(4238-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACION DE SERVICIOS – No es inmutable. Se desvirtúa con la prueba de los elementos del contrato realidad Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la citada ley la expresión «En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales», no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica es que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3

CONTRATO REALIDAD – Aplicación en el caso de los docentes que son vinculados por medio de órdenes de prestación de servicios. Carácter homogéneo de la actividad que prestan los docentes-empleados públicos y los docentes-contratistas La Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 deja en claro que: i) tanto los docentes temporales como los docentes-empleados públicos, laboran en los mismos establecimientos educativos estatales y desarrollan una actividad material genéricamente idéntica; ii) la ley se ocupa, en lo que concierne al servicio educativo, de distribuir entre la nación y las entidades territoriales las competencias y recursos para dirigir, planificar, prestar y administrar el servicio público educativo estatal en las áreas de preescolar, básica primaria, secundaria y media, y que iii) la actividad docente de los maestros temporales, pese a su forma de vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte

significativa del servicio público educativo. Precisa además que el trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables; que las prestaciones sociales corresponden a un concepto de derecho mínimo establecido en las normas laborales y que el ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporales", pues, salvo que exista un criterio razonable, proporcional y adecuado, no puede dar lugar a discriminar prestacionalmente a éstos frente a los docentes vinculados de planta. De antaño la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afinado su jurisprudencia con relación al caso de los docentes vinculados a través de contratos administrativos de prestación de servicios, al considerar que los elementos subordinación y dependencia se hallan ínsitos en la tarea que desempeñan, porque se parte de la premisa que la educación es un servicio público que el Estado regula, inspecciona y vigila, y que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiamiento y administración de los servicios educativos estatales, sumado el hecho que la labor docente está definida por la misma ley e implica la conjugación de los elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral, es decir, una actividad personal, bajo continuada dependencia y subordinación, y una remuneración como contraprestación, por ende existe mayor flexibilidad para establecer el contrato realidad a partir del vínculo contractual con los docentes. NOTA DE RELATOÍA: Sobre la constitucionalidad del contrato de prestación de servicios en materia educativa, Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994. Sobre la configuración del contrato realidad en caso de los docentes, Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, sentencias de 6 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 2152-06 y de 23 de septiembre de 2010, C.P.: Alfonso María Vargas Rincón, Rad. 0372-09. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2012, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, RAD. 1961-11. CONTRATO REALIDAD – La prueba de su existencia no le asigna al contratista el status de empleado público. La Corte Constitucional precisa que la protección del trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 Superior, no comporta que el docente temporal por el sólo hecho de trabajar para el Estado pueda ser considerado empleado público, porque la situación contractual no es constitucional ni legalmente suficiente para configurar el cargo. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la imposibilidad de que un contratista adquiera la condición de servidor del Estado por encontrarse probado el contrato realidad, Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994. LABOR DOCENTEEs de su esencia la subordinación La labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, se halla subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación y/o al ente territorial, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella labor que de ordinario realiza la administración pública, a través de sus autoridades educativas legal y reglamentariamente vinculadas de planta. De otra parte, para esta Sala -contrario a lo que

se esgrime en la alzadala relación surgida de los contratos suscritos entre la actora y el Departamento fue una relación de subordinación, no de coordinación, por lo tanto no aplica la jurisprudencia de esta Corporación que en el año 2003 desarrolló esta tesis que, dicho sea, fue puesta en su justo contexto en fallos posteriores, ya que en los eventos -como el que nos ocupa-, donde el elemento subordinación está probado, al ser ínsito a la actividad de la docencia, al igual que la actividad personal y una retribución como contraprestación, no cabe la tesis de la coordinación. RECONCOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Prescripción trienal, su término se cuenta desde la terminación de la relación laboral En el caso bajo estudio no procede declarar la prescripción trienal de derechos conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 o el artículo 151 del C.P.L.; pero no por el simple hecho de que la sentencia que dispone la existencia del contrato realidad y el consiguiente pago de prestaciones sociales sea de naturaleza constitutiva, sino porque la demandante reclamó en término. En efecto, no se discute que la sentencia en eventos como el que nos atañe es constitutiva del derecho, pero lo será así siempre y cuando el interesado hubiera elevado reclamo a la administración dentro de los tres (3) años siguientes al último vínculo contractual, y en tiempo haya acudido a sede judicial, tal y como lo hizo la accionante en el sub lite; pues, su última vinculación contractual culminó el 12 de diciembre de 2003, formuló petición al ente accionado el 13 de agosto del mismo año y presentó demanda

cuestionando la legalidad de la respuesta negativa de la administración el 12 de febrero de 2004.NOTA DE RELATORÍA. Con respecto a la oportunidad para reclamar los derechos que se desprenden del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2004, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0131-13. CONTRATO REALIDAD – Restablecimiento del derecho. Parámetro para su cálculo. Honorarios pactados en el contrato. Condena al pago de cotizaciones a pensión, está condicionado a la prueba de los aportes hechos por el contratista en su condición de trabajador independiente Sólo habrá lugar a que el Departamento de Boyacá pague a la demandante la proporción que legalmente le corresponde por pensiones, si y solo si en las carpetas de los contratoso porque la Sra. Molano Niño los allegue al ente accionado-, aparezca el monto que en cada oportunidad ella cotizó y sufragó como trabajadora independiente por pensión, con ocasión de las diversas órdenes. Llegados a este punto, para la Sala no surge duda que con ocasión de las ordenes de prestación de servicios suscritas, en virtud de las cuales la actora prestó sus servicios docentes de mayo de 1996 a diciembre de 2003, lo que se hizo fue ocultar una relación laboral como contrato realidad, por lo tanto es ajustado a derecho haber declaro la nulidad del Oficio DJ 2963 del 8 de septiembre de 2003, de ahí que la

accionada deba reconocer y pagar a la demandante las prestaciones que percibía un docente de planta de la institución educativa en la cual prestó sus servicios durante todos esos años, tomando como referencia para su cálculo el monto de los honorarios pactados en cada contrato, como lo dispuso la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00491-01(4238-13

Actor: NUBIA PAULINA MOLANO NIÑO.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION.

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Dual de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., la señora Nubia Paulina Molano Niño demanda1 se declare nulo el acto administrativo -Oficio DJ 2963 del 8 de septiembre de 2003-, por el cual la accionada le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales como docente. Que derivación de lo anterior se declare que entre la actora y el ente territorial demandado

existió una relación laboral y, resultado de la misma, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al demandado a i) cancelarle los excedentes salariales de acuerdo con el escalafón docente y las prestaciones sociales que perciben los profesores de planta; ii) indexar las sumas resultantes de la condena; iii) cumplir el fallo conforme lo 1 Escrito de demanda a fols.7-12. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2004 (fol.12). dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva. Sustento fáctico de lo pretendido Afirma la actora que el 5 de mayo de 1995 ingresó a laborar como profesora al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, hasta el 4 de noviembre de 2003. Sostiene que prestó sus servicios en iguales condiciones que los docentes de planta, es decir, cumpliendo un horario de trabajo, prestando personalmente la labor bajo subordinación y recibiendo una remuneración en contraprestación. Narra que el ente accionado no le reconoció el salario que le correspondía de acuerdo a su escalafón docente, no le pagó el sueldo correspondiente a los meses de enero y diciembre de cada uno de los años, ni prestaciones sociales, y que no la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como sí lo hizo con los docentes de su planta de personal. Que elevó petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, solicitando

el pago de haberes adeudados, recibiendo una respuesta negativa a través del acto administrativo que se demanda. Normas violadas y concepto de violación.

Como quebrantados relaciona: Artículos 13, 25, 53, 121, 122, 123, 125 y 315-1de la Constitución Política. Artículos 2, 26, 36, del Decreto 2277 de 1979. Artículos 3, 7, 8 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1, 4, 104, 106, 107, 115, 127 175, 176 y 180 de la Ley 115 de 1994. Artículos 2, 1, 16 de la Ley 60 de 1993, Decreto 196 de 1996, entre otros.

En el concepto de violación expone que existe una desviación de poder y falsa motivación, señalando que el respeto al trabajo se erige como esencial, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades creadas por los sujetos de la relación laboral, para ilustrar que en sus casos lo que existieron realmente fueron relaciones laborales como profesora, cumpliendo las obligaciones, responsabilidades y horarios que asumen los docentes oficiales nombrados, con lo cual lo que se pretendió por el ente demandado a través de las órdenes de prestación de servicios fue desconocer dicha realidad, por lo tanto le asiste el derecho a recibir el mismo trato y a recibir todas las prestaciones que se reconocen y pagan a los docentes de planta de la institución educativa en la que prestó sus servicios. Contestación de la demanda.2 Por intermedio de apoderado el Departamento de Boyacá dio respuesta a la demanda; se opone a las pretensiones aduciendo que con la expedición del acto cuestionado no se

infringe ninguna de las normas señaladas como desconocidas, y que: “La vinculación de la actora al servicio no se hizo forma regular”, porque se trató de una situación atípica que obligó a acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios para garantizar la cobertura educativa “ante las dificultades para la realización de concurso mediante el cual se vinculen docentes en propiedad”, que no dan lugar a la existencia de una relación, ni al pago de prestaciones sociales, sino al reconocimiento de honorarios; motivo por el cual resulta improcedente lo reclamado por la demandante. Que no existe desviación de poder ni falsa motivación en el acto censurado, por cuanto no se está defraudando la ley y los argumentos consignados en él se ajustan a la realidad derivada de lo pactado en los contratos. Propuso la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA APELADA3

La Sala Dual de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 29 de marzo de 2012, en la que: i) despacho desfavorablemente la excepción propuesta; ii) declaró la nulidad del acto demandado; iii) ordenó reconocer, liquidar y pagar a la actora “el valor equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos del departamento, tomando como base para la liquidación el valor devengado en los contratos celebrados en los años 1996 a 2003”, debidamente indexados; iii) negó las demás pretensiones y no condenó en costas. El Tribunal, luego de resaltar decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y de analizar la prueba existente, consideró que en desarrollo el principio de la

primacía de la realidad sobre las formalidades quedaron establecidos los tres elementos que configuran la existencia de una relación laboral durante los tiempos en que la actora fue vinculada a través de órdenes de Prestación de Servicios como docente, cuales son: la actividad personal, una continuada dependencia y subordinación, y una contraprestación en dinero que percibía como retribución. 2 Escrito de contestación obra fols.19-21. 3 Se ve a fols.149-169. Anotó que la liquidación de las prestaciones que se ordena pagar a la accionante, debe hacerse tomando como referencia el monto pactado como honorarios en los diversos contratos, dado que la decisión de reconocer un contrato realidad no conlleva que la demandante obtenga la condición de empleada pública - docente; pero sí le da derecho a que el tiempo del contrato realidad sume para efectos pensionales, por lo tanto dispone que el Departamento cuestionado deba reconocer directamente a la Sra. Molano Niño, el porcentaje de cotización pensional que legalmente le corresponde asumir, tomando como referencia para ello lo acordado por honorarios en cada contrato, por cuanto dicho costo había sido asumido en su integridad por la parte activa. En particular, precisó que no hay lugar a declarar la prescripción porque los derechos laborales reclamados emergen existentes a partir de la sentencia que así lo reconozca, dado la naturaleza constitutiva de derechos que tiene la misma. LA APELACIÓN La parte pasiva presentó y sustentó recurso de apelación4, aduciendo que: i) no se puede declarar la existencia de una relación laboral porque la vinculación de la actora se hizo con apego a la Ley 80 de 1993, sin existir el elemento subordinación, sino una relación de

coordinación en virtud de la cual la contratista cumplió unos horarios, para lo cual trae a mención sentencia de esta Corporación en la que se acogió posición en tal sentido de la Sala Plena del año 2003. ii) Insiste en la prescripción trienal porque la actora hizo reclamo el 13 de agosto de 2003, por lo tanto lo causado tres años antes de esta solicitud se encuentra prescrito. iii) No procede el pago del monto de cotización de pensiones que ordena el a quo, porque en el proceso no se allegó prueba que demuestre que la actora efectuó los pagos por este concepto, conforme la obligación contenida en las O.P.S. ALEGATOS DE INSTANCIA El demandante presentó alegatos ante esta instancia, esgrimiendo en esencia lo señalado en su demanda.5 La parte demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. 4 Se ve a fols.173-179. 5 Visibles a fols-220-221. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a establecer la legalidad del Oficio DJ 2963 del 8 de septiembre de 2003, para lo cual la Sala debe determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada como docente mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios, con los consiguientes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral. A efecto de resolver la cuestión planteada la Sala, de manera breve, hará mención del

marco legal y jurisprudencial en torno al contrato realidad surgido del contrato de prestación de servicios, en especial los de prestación de servicios docentes y, luego, previo análisis probatorio, decidir si hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral con las consecuencias jurídicas que ello comporta. Marco legal y jurisprudencial del contrato realidad derivado de contratos de prestación de servicios - en particular con docentes El Estatuto de Contratación Pública -Ley 80 de 1993define el en el numeral 3º del artículo 32 el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”6 6 Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997 al declarar la exequibilidad de los apartes resaltados de la norma transcrita, lo hace bajo el entendido de que no se acredite la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta que dentro de las características

de los contratos de prestación de servicios están su excepcionalidad y transitoriedad, así como la autonomía e independencia del contratista para la ejecución del objeto contratado, destacando que el elemento que diferencia los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, del contrato de trabajo, es el elemento subordinación, pues entre tanto en aquéllos no existe tal subordinación, en el contrato laboral sí. Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica es que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. La Corte constitucional, en lo que corresponde a la vinculación de personas naturales como docentes a través de la figura de contratos de prestación de servicios, en la sentencia C-555 de 1994 hace una análisis sobre el tema cuando declara la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 60 de 19937 y del parágrafo 3º del artículo 105 de la ley 115 de 19948, a través de los cuales el legislador habilitaba al Estado para continuar contratando personal docente a través de dicha forma contractual. En este fallo la Corte deja en claro que: i) tanto los docentes temporales como los docentes-empleados públicos, laboran en los mismos establecimientos educativos estatales y desarrollan una actividad material genéricamente idéntica; ii) la ley se ocupa,

en lo que concierne al servicio educativo, de distribuir entre la nación y las entidades territoriales las competencias y recursos para dirigir, planificar, prestar y administrar el servicio público educativo estatal en las áreas de preescolar, básica primaria, secundaria y media, y que iii) la actividad docente de los maestros temporales, pese a su forma de 7 Establecía el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 60 de 1993: “Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley.” 8 Disponía el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte significativa del servicio público educativo. Precisa además que el trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones

irrenunciables; que las prestaciones sociales corresponden a un concepto de derecho mínimo establecido en las normas laborales y que el ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporales", pues, salvo que exista un criterio razonable, proporcional y adecuado, no puede dar lugar a discriminar prestacionalmente a éstos frente a los docentes vinculados de planta. Enseña la Corte: “13. La Corte en sus providencias ha reiterado el principio constitucional de la igualdad ante la ley. No obstante, ha señalado que el tratamiento jurídico distinto se justifica si existe una diferencia razonable entre los supuestos de hecho materia de comparación y si aquél es proporcional y adecuado a la misma. Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos.”9 Concluye la Corte Constitucional señalando que tales normas no se ajustan al marco constitucional porque el legislador lo que hizo fue propiciar la desigualdad de trato, que consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante, sin embargo precisa que la protección del trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 Superior, no comporta que el

docente temporal por el sólo hecho de trabajar para el Estado pueda ser considerado empleado público, porque la situación contractual no es constitucional ni legalmente suficiente para configurar el cargo.10 9 En otro aparte de la sentencia C-555 de 1994 dijo la Corte “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes - empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos...”. 10 Al respecto señaló la Corte: “Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.

(…) Consecuente con la posición anterior, de antaño la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afinado su jurisprudencia con relación al caso de los docentes vinculados a través de contratos administrativos de prestación de servicios, al considerar que los elementos subordinación y dependencia se hallan ínsitos en la tarea que desempeñan, porque se parte de la premisa que la educación es un servicio público que el Estado regula, inspecciona y vigila, y que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiamiento y administración de los servicios educativos estatales, sumado el hecho que la labor docente está definida por la misma ley e implica la conjugación de los elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral, es decir, una actividad personal, bajo continuada dependencia y subordinación, y una remuneración como contraprestación, por ende existe mayor flexibilidad para establecer el contrato realidad a partir del vínculo contractual con los docentes.11 Aspectos probados - De los folios 31-72 obran las siguientes Órdenes de Prestación de Servicios:12 Nro. Orden Vigencia Honorarios Lugar prestación P.S servicio No. 14 del 30 Hasta el 29 de $946.407 ( Total) Colegio Dptal Agrícola de mayo de agosto de 1996 Municipio de Betéitiva1996 Especialidad de Idiomas No. 135 del 4 Hasta el 3 de $315.469 Colegio Dptal Agrícola de septiembre diciembre de mensuales Municipio de Batéitivade 1996 1996 Especialidad de Idiomas No. 007 del 29 Hasta el 30 de $383.295 Colegio Dptal Agrícola

de enero de junio de 1997 mensuales Municipio de Betéitiva1997 Especialidad de Idiomas No. 139 del 1º Hasta el 30 de $383.295 Colegio Dptal Agrícola de julio de noviembre de mensuales Municipio de Betéitiva1997 1997 Especialidad de Idiomas No. 003 del 2 Hasta el 15 de $475.286 Colegio Dptal Agrícola de febrero de junio de 1998 mensuales Municipio de BetéitivaLa mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar”. 11 Se pueden revisar al respecto las siguientes decisiones del Consejo de Estado: Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 6 de marzo de 2008, radicado interno 2152-06, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 23 de septiembre de 2010, radicado interno 0372-09, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 16 de febrero de 2012, radicado interno 1961-11, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, por mencionar algunas. 12 ? Igualmente obran de los fols.119-147. 1998 Especialidad de Idiomas No. 004 del 10 Hasta el 30 de $475.286 Colegio Dptal Agrícola

de julio de noviembre de mensuales Municipio de Batéitiva199813 1998 Especialidad de Idiomas No. 004 de 1º Hasta el 11 de No establece Colegio Dptal Agrícola de febrero de junio de 1999 valor mensual en Municipio de Betéitiva1999 pesos (dice que Especialidad de será equivalente Idiomas a la categoría que acredite en el escalafón nacional docente) No. 104 de Hasta el 26 de No establece Colegio Dptal Agrícola 1999 (sin día ni noviembre de valor mensual en Municipio de Betéitivames legibles) 1999 pesos (dice que Especialidad de será equivalente Idiomas a la categoría que acredite en el escalafón nacional docente) No. 001 de Hasta el 9 de No establece Colegio Dptal Agrícola enero de 2000 junio de 2000 valor mensual en Municipio de Betéitiva - (sin día legible) pesos (dice que Especialidad de será equivalente Idiomas a la categoría que acredite en el escalafón nacional docente) No. 051 del 10 Hasta 1º de No establece Colegio Dptal Agrícola de junio de diciembre de valor mensual en Municipio de Betéit

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