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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-00227-01(2225-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-00227-01(2225-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA A SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR POR CONDUCTAS NO CONSTITUTIVAS DE CORRUPCIÓNLímites / LIMITACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / DESTITUCIÓN /

IHNABILIDAD GENERAL / INHABILIDAD ESPECIAL / SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DEL CARGO / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA DE MULTA A ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUNJA / Tratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer supondría una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. es preciso señalar que aunque en el dossier el disciplinado ostentaba la calidad de funcionario de elección popular como alcalde del municipio de Tunja, la competencia del titular de la acción disciplinaria no puede ponerse en entredicho ya que, aunque la falta no lleva inmersa actos de corrupción, fue objeto de una sanción de naturaleza económica, como es la multa, la que en modo alguno restringió sus derechos políticos. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 15 de noviembre de 2017,

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad11001032500020140036000 (1131-2014 ), Corte Constitucional, C-028 de 2006 RECURSO DE APELACIÓNDetermina la competencia del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE LA “NON REFORMATIO IN PEJUS” Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la “non reformatio in pejus” sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA - Competencia Le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio. FALTA DISICPLINARIA / CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOSDefinición / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / TIPOS ABIERTOS TIPOS EN BLANCO Ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas

las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas», son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad. Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco, se observa que la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto. NOTA DE RELATORÍA , Corte Constitucional C-393 de 2006. C-818 de

2005, C-762 de 2009, C-343 de 2006, C-030 de 2012. C-401 de 2001. CONTRATO ESTATAL – Definición / De la anterior disposición [ artículo 2 de la ley 80 de 1993] se extrae la consagración de un criterio subjetivo u orgánico en virtud del cual, para que un contrato puede caracterizarse como estatal, basta con que una de las partes que en él intervenga sea alguna entidad estatal de aquellas a las que, en forma enunciativa, alude la norma, con independencia del régimen jurídico que le sea aplicable a esta. CONTRATO ESTATALRégimen aplicable La categoría de contrato estatal no define el régimen jurídico aplicable ya que aquellos podrán regirse bien por la normativa general consagrada para los mismos o bien por disposiciones de orden excepcional cuando la Constitución o la ley, expresamente, han previsto la aplicación de normas especiales. CONTRATOS DE ENTIDADES TERRITORIALESNaturaleza / CONTRATOS DE ENTIDADES TERRITORIALESRégimen aplicable Los celebrados por las entidades territoriales, al tenor del artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales de aquellos que la jurisprudencia denomina propiamente dichos toda vez que, en principio, deben regirse por el estatuto general de contratación, salvo que en virtud de ciertas variables, como la naturaleza del contrato, la de la entidad contratista o el origen de los recursos financieros, el acuerdo de voluntades tenga que someterse a una normativa excepcional.

CONTRATOS ESTATALES CELEBRADOS CON ORGANISMOS

INTERNACIONALES - Régimen aplicable / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVAVulneración No se encuentran cobijados por ese régimen excepcional aquellos contratos estatales que, siendo suscritos con entidades internacionales, se financien con recursos del presupuesto general de la Nación o del presupuesto público territorial pues en tales casos no será posible encontrar una justificación constitucional razonable para apartarse del estatuto general de contratación. Tal es el entendimiento que debe dársele a la norma pues lo contrario podría propiciar la utilización desviada de este mecanismo excepcional en aras de evadir las reglas y los principios de la contratación estatal, con ejecuciones presupuestales ajenas a los fines esenciales del Estado. (…) Nótese que aunque el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica 025 del 18 de noviembre de 1999 suscrito entre el municipio de Tunja y la OEI dice tener por objeto aunar «[…] esfuerzos para el desarrollo del programa “Juegos Nacionales 2000” a través de la realización conjunta de las diferentes acciones, proyectos y gestiones orientadas a preparar integralmente a la ciudad de Tunja para la realización de dichos juegos […]», no se evidencia cual es la cooperación prestada por la OEI ya que el dinero para la ejecución de la obra provino en su totalidad de la entidad territorial. Esto impide que el Estado ceda para permitir la aplicación de un régimen de excepción, sometiéndose a los reglamentos de la organización internacional en desmedro de la normativa general que rige la actividad contractual y de la satisfacción del fin público que le caracteriza.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 80 DE

1993 -ARTÍCULO 2 / LEY 1150 DE 2007 DE 2005/ ACUERDO CON LA OEI DE

1957 / ACUERDO CON LA OEI DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00227-01(2225-15)

Actor: JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión 6, Sala de Decisión 11, que denegó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA1

El señor Jairo Aníbal Díaz Márquez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación. Pretensiones

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la entidad demandada: a) Decisión de primera instancia proferida el 7 de julio de 2004 dentro del

proceso disciplinario 162-43248-2000, por medio de la cual se declaró responsable al señor Jairo Aníbal Díaz Márquez y se le sancionó con multa equivalente a 90 días del salario devengado en el año 2000. b) Decisión de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2004 dentro del trámite anunciado, mediante la cual se confirmó parcialmente la anterior determinación en el sentido de que la multa sería calculada con el salario básico devengado por el hoy actor.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad: a) Declarar no responsable al señor Jairo Aníbal Díaz Márquez por los hechos a los que se contraen las decisiones disciplinarias demandadas. b) Eliminar de la Oficina de Registro y Control los antecedentes disciplinarios existentes con ocasión de los actos administrativos acusados. c) Reintegrar a favor del actor el equivalente a 90 días de salario que este pagó en virtud de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. d) Reconocer y pagar todas las erogaciones en que incurrió el señor Jairo Aníbal Díaz Márquez para procurarse una defensa técnica dentro del proceso disciplinario en cuestión.

3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1 Ff. 73-82.

Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones2:

1. El señor Jairo Aníbal Díaz Márquez fue elegido alcalde de la ciudad de Tunja

para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.

2. En tal condición, el 23 de diciembre de 1998 celebró el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica 025 del 18 de noviembre de 1999 con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante OIE.

3. Según la demanda, dicho convenio tuvo como objeto «[…] aunar esfuerzos técnicos, para el desarrollo del programa Juegos Nacionales Año 2.000, a través de la realización conjunta de diferentes acciones, proyectos y gestiones orientadas a preparar integralmente a la Ciudad de Tunja para la realización de dichos juegos en todo lo relacionado con la construcción, adquisición, dotación, adecuación y ampliación de los espacios deportivos, así como las demás actividades necesarias para alcanzar y garantizar la realización de dichos juegos en la ciudad de Tunja»3.

4. Con fundamento en el convenio aludido, la OIE celebró bajo el amparo de la legislación privada, civil y comercial, el Contrato de Obra Civil 0323 de 2000 con el Consorcio Alfonso Gómez León – José Ignacio Quintero Corzo.

5. Este tenía por objeto la realización, por el sistema de precios fijos unitarios y bajo la dirección y responsabilidad del consorcio, de una primera etapa que consistía en la construcción de la pista de atletismo del municipio de Tunja por un valor de $499.664.962.

6. La Alcaldía de Tunja participó como interventor del contrato, a través del

director de infraestructura municipal.

7. La investigación y sanción disciplinaria de que fue objeto el hoy demandante mediante los fallos acusados se basa en la celebración del referido contrato de obra civil, último que según la autoridad disciplinaria no podía ser suscrito por la OIE pues esta carece de facultades para la celebración de contratos de obra pública. Además, porque de acuerdo a los actos administrativos acusados el objeto del convenio fue vago y ambiguo. De otro lado, consideró el titular de la acción fiscal que el contrato de obra pública en cuestión debió someterse a un proceso de licitación y adjudicación. 2 Ff. 73-75.

3Ff. 73-74.

8. El Estado colombiano suscribió un tratado internacional con la OIE que fue adoptado por la Ley 30 de 1989. En él se permite al Estado la suscripción de convenios de cooperación institucional.

9. La OIE goza de capacidad jurídica y esta no puede ser limitada por la legislación interna de los estados ya que se trata de un asunto que compete al orden internacional. 10.El ordenamiento colombiano permite que las entidades públicas contraten con personas públicas de derecho internacional sin restringir en modo alguno su capacidad obligacional, circunstancia de que se ocupa el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la sentencia C-249 de 2004, los artículos 2 y 3 del Decreto 2166 de 2004 y las Circulares 10 y 15 de 2004 expedidas por la

Procuraduría General de la Nación.

11. A la transgresión de las normas señaladas se suma el desconocimiento de los principios de igualdad y debido proceso.

12. El registro de la sanción que le fue impuesta al demandante se traduce en la imposibilidad de que este contrate con entidades de derecho público, ejerza ciertos empleos públicos y se postule a cargos de elección popular.

Normas violadas y concepto de violación4 Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 1, 9, 13, 29, 115, 224 y 227 de la Constitución Política; 4, 5 y 15 de la Ley 734 de 2002; 13 inciso final de la Ley 80 de 1993; el Decreto 2166 de 2004 y las Circulares 10 y 15 proferidas por la Procuraduría General de la Nación. A efectos de explicar el concepto de violación, indicó que los fallos acusados restringen, limitan y juzgan el tratado de derecho internacional suscrito por Colombia con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, tarea ajena a su competencia y que corresponde al Congreso de la República y a la Corte Constitucional. Adujo que la validez de este instrumento normativo internacional devenía del artículo 224 superior en asocio con la Ley 30 de 1989, mediante la cual fue aprobado aquel, y también el artículo 227 ejusdem que impone al Estado la obligación de promover la integración con otras naciones en ámbitos económicos, sociales y políticos. Seguidamente, señaló que, dada la validez del tratado, es preciso analizar lo relativo a la capacidad de la OEI para obligarse y con tal fin aludió tanto a los estatutos de dicho organismo como al convenio celebrado con Colombia,

conforme a los cuales este puede celebrar contratos de obra, sin limitación alguna en su capacidad como erróneamente lo afirmó la entidad demandada en las decisiones disciplinarias objeto de acusación. En especial, destacó el artículo 3 de 4 Ff. 75-80. la mencionada Ley 30 para enfatizar en la personalidad y capacidad jurídica de que goza la OEI. Negó que a la OEI le estuviese prohibido prestar asistencia técnica y cooperación para el objetivo de los convenios y contratos suscritos con el Municipio de Tunja a fin de realizar los aludidos juegos en el año 2000 y sostuvo que el contrato de obra celebrado para la construcción de la pista atlética fue uno de los medios que garantizaban la satisfacción de tal propósito. De otro lado, señaló que la conducta por la cual fue enjuiciado se encontraba permitida según el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y que, en cualquier caso, había sido saneada por el ejecutivo con la expedición del Decreto 2166 de 2004 y por el mismo ente sancionador a través de las Circulares 10 y 15 de 2004. Al respecto, explicó que el referido artículo 13, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 2004, permite que todo el iter contractual se rija por los reglamentos de las entidades de derecho público con las que la administración pública contrate, un sentido muy similar a lo que exponen los artículos 1 y 2 del Decreto 2166 de 2004, circunstancia que en sentir del demandante permite establecer que el titular de la acción disciplinaria incurrió en una vía de hecho por violación a los principios del debido proceso, igualdad y

legalidad. Además, reprochó que la entidad demandada calificara el convenio celebrado entre el municipio de Tunja y la OEI como de administración de recursos cuando en realidad era de cooperación y, en todo caso, había sido celebrado antes del 17 de marzo de 2004, de manera que según el decreto y las circulares anunciadas, aunque se aceptara el planteamiento de aquella, el mismo podía regirse por los reglamentos de la persona extranjera de derecho público. Finalmente, hizo un llamado a la aplicación igualitaria de la ley disciplinaria que pregona el artículo 15 de la Ley 734 de 2002, el cual estimó violentado. Establecido lo anterior, los fundamentos en que se basa el concepto de violación podrían sintetizarse de la siguiente manera: (i) La Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para definir que la OEI no gozaba de capacidad jurídica a efectos de celebrar contratos de obra pública. (ii) La OIE tiene plena personería y capacidad jurídica. (iii) La conducta con base en la cual fue hallado responsable es ajustada a derecho y, por ende, atípica en materia disciplinaria. (iv) Los hechos por los que fue hallado responsable no conllevan una afectación del deber funcional y, por lo tanto, no hay ilicitud sustancial. (v) Los fallos acusados vulneran el principio de igualdad de trato ante la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 5 Ff. 186-200.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito introductor al considerar que los actos demandados fueron producto de un proceso adelantado con observancia de las garantías constitucionales y legales en el que se logró acreditar la responsabilidad del señor Jairo Aníbal Díaz Márquez.

Respecto de las normas vulneradas y el concepto de violación, aclaró que la parte actora pretendía desviar la atención al formular unos cargos que no se compadecen con la realidad. Precisó que el motivo de la sanción disciplinaria no era otro que se hubiese celebrado un contrato de obra pública a pesar de que la OEI careciera de tal facultad, lo que condujo a concluir al titular de la acción disciplinaria que el convenio celebrado entre el municipio de Tunja y aquel organismo internacional «[…] fue vago y ambiguo respecto a lo estipulado en el Convenio Interadministrativo 107 de 1998, suscrito entre COLDEPORTES y el Municipio de Tunja […]». A lo que agregó que se omitió el proceso licitatorio que permitiese la celebración del mencionado contrato. A continuación, adujo que mediante el Convenio Interadministrativo 107 de 1998, Coldeportes Nacional le cedió al municipio de Tunja la suma de $500.000.000 a efectos de adecuar y mejorar la pista atlética y que lo que hizo dicha entidad territorial fue transferir las funciones de administración de tales recursos a la OEI por medio del Convenio 025 de 1999, de manera que en modo alguno hubo una función de cooperación por parte del organismo internacional en comento. Negó enfáticamente haber ejercido competencias ajenas a la Procuraduría General de la Nación y sostuvo que la sanción censurada respondía a la normativa vigente, en especial al artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y a su sentencia de exequibilidad C-249 de 2004. Con apoyo en esta normativa, ilustró que los hechos sometidos a juicio daban cuenta de que el origen de los recursos no

estaba en el organismo internacional sino en Coldeportes, lo que hacía inviable que se omitieran las normas nacionales de contratación para dar prevalencia a los reglamentos de la OEI en ese asunto, cuando su papel fue de mero administrador de recursos y no de financiador. De ese modo, sostuvo que el proceso disciplinario en cuestión respondió al cumplimiento de los cometidos estatales y de los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad que según el artículo 209 de la Constitución deben orientar la función administrativa. Adujo que el Código Único Disciplinario aplicable al caso según la época de los hechos era el contenido en la Ley 200 de 1995 y no el de la Ley 734 de 2002, como se sostuvo en la demanda. Por último, propuso como medio exceptivo el de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que se transgredió el numeral 4 del artículo 137 del CCA que le impone al demandante la carga de explicar el concepto de violación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

  • Demandante6

Reiteró los argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación del escrito introductor.

  • Demandada7

Tras insistir en los planteamientos de la contestación de la demanda, adujo que el ente sancionador goza de autonomía e independencia para interpretar la ley disciplinaria, de manera que la competencia de la jurisdicción para ejercer control se limita a constatar la legalidad de la actuación procesal y las garantías, sin que le sea dado convertirse en una tercera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

En sentencia del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión 6, Sala de Decisión 11, denegó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: Luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas y de las tesis argumentativas propuestas por cada una de las partes, la Sala pasó a exponer la suya, comenzando por descartar la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al encontrar que el estudio que se llevó a cabo en aquella respecto del concepto de violación fue extenso y, por ende, satisfizo la exigencia procesal en cuestión. En relación con el fondo del asunto, concluyó que le asistía razón a la Procuraduría General de la Nación al haber sancionado al señor Jairo Aníbal Díaz Márquez. En primer lugar, explicó que, según el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el requisito para que los contratos celebrados por la administración pública con organismos multilaterales de crédito o con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia y ayuda internacional pudieran regirse por los reglamentos de contratación de dichas entidades era que tales contratos fueran financiados con recursos provenientes de aquellas, lo que no sucedió en el presente caso habida cuenta de que el valor del contrato para la 6 Ff. 452-454. 7 Ff. 446-451. 8Ff. 456-480. construcción de la pista atlética fue pagado con dineros que pertenecían al Municipio de Tunja.

Así las cosas, consideró el a quo que la finalidad de tal proceder no era otra que eludir la obligación legal de llevar a cabo un proceso licitatorio en aras de escoger el contratista que realizaría el contrato de obra pública, con el consecuente desconocimiento de los principios de planeación, transparencia, responsabilidad y selección objetiva. De otro lado, afirmó que la OEI tenía como propósito generar relaciones de cooperación entre los países iberoamericanos en materia de ciencia, educación, tecnología y cultura, lo que indica que la ejecución e intermediación en los contratos de obra pública como el que motivó la sanción disciplinaria era ajeno a sus funciones. Destacó que de lo probado en el proceso se pudo establecer que entre 1991 y 1997 fueron varios los contratos suscritos entre las partes mencionadas que sí tenían por propósito el desarrollo del objeto organizacional de la OEI, lo que no sucedió con el Convenio 025 de 1999. Finalmente, desestimó el argumento del demandante según el cual la participación de este organismo internacional fue benéfica para optimizar el aludido convenio, asunto que aseveró no solo no estaba probado sino además era muy cuestionable pues, dada su especial naturaleza, la OIE carecía de capacidad para ejecutar o intermediar contratos de obra pública. Una vez expuestas las razones por las cuales habría de negar las pretensiones de la demanda, procedió a enunciar los hechos que se encontraban probados y, acto seguido, explicó el progreso de la jurisprudencia contencioso administrativa en punto al control judicial de la actuación disciplinaria, respecto del cual señaló que de ser un control limitado y restringido en cuanto al análisis que podía envolver, ha

pasado a ser un control amplio, que no se agota en el estudio del debido proceso sino que permite valorar todos y cada uno de los elementos que se exigen para estructurar la falta disciplinaria e imponer la sanción. A continuación, resaltó la importancia de los principios de legalidad y tipicidad en los procesos disciplinarios al permitir que los investigados tengan claridad sobre las conductas que el ordenamiento jurídico consagra como faltas así como las respectivas sanciones por incurrir en ellas, lo que se traduce en seguridad jurídica para los ciudadanos, protección de las libertades individuales, control a la arbitrariedad y garantía de igualdad. Por último, hizo mención a la potestad disciplinaria de la entidad demandada prevista en el artículo 277 de la Constitución Política y al poder preferente de la misma que establece el artículo 3 de la Ley 734 de 2002.

RECURSO DE APELACIÓN9 9 Ff. 483-486.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de alzada, el que sustentó en las siguientes consideraciones: Tras reiterar algunos de los hechos expuestos en la demanda, sostuvo que la sentencia de primera instancia resultaba contraria a los artículos 224 y 227 de la Constitución Política, dentro de los cuales se enmarcaba el actuar de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Adujo que tal organismo podía celebrar contratos de obra según sus estatutos, sin que dicha facultad hubiese sido limitada por el Congreso de la República. A continuación, explicó que entre los objetivos de la OEI está el de promover la

vinculación entre los planes de educación, ciencia, tecnología y cultura, así como los procesos socioeconómicos, todo ello en aras de lograr el desarrollo integral de los países miembros, encontrándose facultada para la ejecución de las medidas que sean necesarias a efectos de lograr tal fin. Señaló que «[…] dada la validez del tratado, de la capacidad reconocida en el (sic) a la OE-I (sic), para obligarse y ser capaz, sin ninguna restricción, en todo el territorio nacional y dado que el objeto del CONVENIO, es la COOPEPACION (sic), para la celebración de los juegos nacionales año 2.000 en la ciudad de Tunja, que fue una actividad Cultural, Deportiva, enmarcada dentro del concepto integral de educación (Leyes 115 de 1993 y 30 de 1.992, desconocidas por la demandada) que contribuyó al desarrollo y bienestar de los habitantes de la Nación, la OEI contribuyó, apoyó, través (sic) de los convenios suscritos con el Municipio de Tunja, a instancias de mi representado, el cumplimiento de los objetivos propuesto, brindando cooperación, celeridad y transparencia en los procesos […]»10 De otro lado, agregó que la misión de tales organizaciones es amplia, con cobertura en varios países de manera que no tiene sentido la censura hecha por la entidad demandada en el sentido de que en los estatutos de la OEI se debió consignar la capacidad para la celebración de contratos de obra pública y una habilitación para la contratación de obras municipales. Finalmente, precisó que con los fallos acusados se violaba el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, norma conforme a la cual la conducta enjuiciada

se encontraba permitida o, en todo caso, saneada por el Decreto 2166 de 2004 y las Circulares 10 y 15 expedidas por la Procuraduría General de la Nación. A juicio del recurrente, esta circunstancia comporta una lesión irremediable al derecho al debido proceso y al principio de legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Demandante11

Reprodujo lo manifestado en el recurso de apelación. 10 F. 485. 11 Ff. 503-505. - Demandada No hizo uso de esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia con apoyo en las siguientes consideraciones: Como primera medida, anotó que el control judicial sobre la potestad sancionadora del Estado era integral, de manera que le permitía al funcionario judicial hacer una revisión completa del procedimiento administrativo, en sus aspectos formales y materiales. Seguidamente, se detuvo en los dos cargos que la Procuraduría General de la Nación le formuló al señor Jairo Aníbal Díaz Márquez y en las explicaciones que ofrecieron los fallos sancionatorios impugnados a efectos de hallarle responsable en la esfera disciplinaria, establecido lo cual concluyó que aquel utilizó a la OEI para que fuese un intermediario del municipio de Tunja a efectos de evadir los procesos licitatorios legalmente exigidos. Explicó que el hoy demandante, como jefe de la administración municipal de Tunja y mediante el Convenio 025 de 1999,

le entregó a la OEI $500.000.oo para que esta celebrase, con un consorcio aprobado por él, un contrato de obra pública a fin de construir la pista de atletismo de dicha entidad territorial. Indicó que tal proceder se enmarca en las normas que señaló el ente sancionador, esto es, los artículos 40, numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, estimó, al igual que el titular de la acción sancionadora, que la falta era dolosa y que

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