CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02616-01(1203-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02616-01(1203-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA – Naturaleza jurídica Respecto de la naturaleza jurídica del Hospital San Salvador se dijo que a pesar de su origen privado, se acogió al régimen de adscripción del Sistema Nacional de Salud, ordenado en el artículo 8 del Decreto 356 de 1975.NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del Hospital Sal Salvador de Chiquinquirá, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1385 de 23 de 2004, M.P., Susana Montes de Echeverry RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA – Argumentos no expuestos en la actuación administrativa, vulnera el derecho de defensa y la lealtad procesal En el recurso de apelación insinúa el apoderado de la accionante que por su escaso convencimiento de la inaplicación por inconstitucionalidad realizada por el Tribunal, “no podía pregonarse lo mismo cuando se trataba de empleados que prestaban servicios a una entidad particular, ya que en esta hipótesis el Director no estaría subordinado a dar aplicación a la Ley 4 de 1992, lo cual haría procedente la aplicación para nuestro caso particular de la mentada Resolución 095 sic”. La calidad de empleada pública nunca fue discutida y por el contrario fue aceptada y probada con la inscripción en carrera administrativa como se dejó constancia líneas atrás. Por otra parte, no es el momento de exponer nuevas tesis, porque, no solo se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada, sino que faltaría a la lealtad procesal, sumado a que esta teoría iría contra sus propias manifestaciones expuestas en la demanda.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / GOBERNADOR DE BOYACA – No tiene competencia para ordenar a los hospitales departamentales el pago de derechos económicos con base en convención colectiva / HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRA – Reconocimiento de prestaciones sociales creados por convención colectiva. Improcedencia. Inaplicación de acto administrativo por inconstitucionalidad / La jurisprudencia reiteradamente ha expuesto que la competencia en materia salarial de los empleados públicos territoriales es concurrente entre el Legislador, a través de la leyes marco; las Corporaciones Administrativas, por medio de ordenanzas o acuerdos; y el Ejecutivo –con actos administrativos; dado que le corresponde a las autoridades locales determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y por su lado, los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos, conforme a las escalas, respetando los límites mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional, y en tratándose de lo prestacional, la competencia es exclusiva del Legislador. Precisamente el decreto departamental No. 1006 y la resolución No. 915 de 2003, desestimaron esa competencia y legislaron sobre aspectos que no le correspondían como lo precisó el Tribunal, lo que dio lugar la inaplicación por inconstitucionalidad de esos actos, decisión que como se anunció, se confirma, sin que ello implique el desconocimiento de derechos adquiridos porque se trató de
una fuente ilegitima que no puede perdurar en el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del Decreto Departamental de Boyacá, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2012, Rad. 0211-07, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero INDEMNIZACION POR HORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Regulación legal. Liquidación. Contabilización desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Carga de la prueba Cuando hay liquidación definitiva de las cesantías, que el ex empleado tiene una carga respecto a la administración que se puntualiza en la solicitud que de ella debe hacer, porque es a partir de ese momento hito que se cuentan los términos allí dispuestos para la sanción moratoria. Observa la Sala que la parte actora al impugnar la decisión mediante escrito de 25 de febrero de 2005 no solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, así como tampoco lo invocó con posterioridad ante la administración, actividad vital como ya se dijo, porque desde allí se cuentan los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995, que además es un requisito de procedibilidad de acuerdo al C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Frente al momento a partir del cual se contabiliza la moratoria del auxilio de cesantía, Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso. Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513(2777-04), M.P., Jesús María Lemos Bustamante
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL
19 / ORDENANZA 001 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02616-01(1203-11)
Actor: EMERIDA LEONOR ALARCON NARANJO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien inaplicó por inconstitucional el Decreto No. 1006 de 1 de julio de 1993, emitido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 915 del mismo año suscrita por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, y negó las súplicas de la demanda incoada por la señora EMÉRIDA LEONOR ALARCÓN NARANJO contra el Departamento de Boyacá.
LA DEMANDA La señora EMÉRIDA LEONOR ALARCÓN NARANJO, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante esta jurisdicción acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos (fls. 2-23). Resolución No. 042 de 31 de enero de 2005, proferida por el Secretario General del Departamento de Boyacá, mediante la cual ordenó el pago de
los salarios y prestaciones sociales adeudados a la actora. Resolución No. 0109 de 5 de marzo de 2005 proferida por la misma Secretaría, que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Resolución No. 0127 de 16 de mayo de 2005, emanada del Gobernador de Boyacá que rechazó el recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar los emolumentos adeudados desde el 2001 de conformidad con la Resolución No. 915 de 1993, emanada de la Dirección del Hospital San Salvador de Chiquinquirá consistentes en: AÑO 2001 Valor adeudado Bonificación por servicios prestados $318.542 Prima de servicios $1.132.718 Prima de vacaciones $555.415 Prima de navidad $1.113.916 Prima de antigüedad $1.173.577 Intereses a la cesantía $1.055.768 Sueldos de septiembre a diciembre $2.457.544 AÑO 2002 Valor adeudado Bonificación por servicios prestados $346.892 Prima de servicios $1.234.200 Prima de vacaciones $605.175 Prima de navidad $1.213.712 Prima de antigüedad $1.278.024 Intereses a la cesantía $1.401.112 Reajuste de sueldo $596.844 AÑO 2003 Valor adeudado Bonificación por servicios prestados $372.909 Prima de servicios $1.328.016 Prima de vacaciones $651.177 Prima de navidad $1.305.972
Prima de antigüedad $1.373.877 Intereses a la cesantía $1.749.299 Sueldos de julio a diciembre $4.323.192 Reajustes de sueldos enero a junio $572.286 Reajuste subsidio alimentación $11.310 30% de sueldo de mes de junio $216.160 Indemnización vacaciones $1.367.472 AÑO 2004 Valor adeudado Bonificación por servicios prestados $400.878 Prima de servicios $1.429.146 Prima de vacaciones $700.765 Prima de navidad $1.171.186 Prima de antigüedad $1.476.917 Intereses a la cesantía $1.891.244 Sueldos de enero a 21 de noviembre $8.298.588 Proporción prima vacaciones $537.253 Proporción de vacaciones $1.128.232 Cesantías acumuladas a 21 de $17.193.127 noviembre Indemnización vacaciones $1.471.606 Dotaciones de los años 2002 a 2004 $2.430.000 Cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995; los perjuicios morales consistentes en 100 smmlv por el pago tardío de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudados; que dichos valores sean ajustados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; pagar los intereses causados de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 ibídem; y que se condene en
costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes, HECHOS: Manifestó que se vinculó como auxiliar del Departamento de Boyacá al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 16 de febrero de 1981. Consideró que durante su vinculación se destacó por el cumplimiento cabal de sus funciones, la idoneidad profesional en el desempeño del cargo dada su formación académica, y observó buena conducta hasta el último día de labores. Sobre el Hospital, advirtió que no era claro para el Gobernador ni para los servidores cual era la naturaleza jurídica del establecimiento ni el carácter de los empleados, por lo cual se elevó consulta a través de la Presidencia de la República ante el Consejo de Estado quien, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el Concepto No. 1585 de 23 de julio de 2004, donde determinó que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá era una entidad de naturaleza privada pese a haber recibido aportes estatales en virtud del Sistema Nacional de Salud para el sostenimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de sus servidores; igualmente consideró que la mayoría de sus trabajadores eran empleados públicos (incluida la actora), pero que también existían trabajadores oficiales de conformidad con lo previsto en la Ley 10 de 1990. Acogiendo dicho concepto, el Gobernador de Boyacá a través del Decreto No. 1370 de 19 de noviembre de 2004, desvinculó a varios empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital San Salvador dentro de los cuales estaba la demandante, empleada pública de carrera administrativa. Como consecuencia de lo anterior, el Secretario General del Departamento de
Boyacá mediante la Resolución No. 042 de 2005, dispuso liquidar a favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados a 21 de noviembre de 2004, arrojando un total neto a pagar de $29065.126; sin embargo, en su sentir, tal liquidación no tuvo en cuenta algunos reajustes salariales legales y le negó el pago de varias prestaciones sociales causados entre el 16 de febrero de 1981 y el 21 de noviembre de 2004, a los cuales tenía derecho por el tiempo servido y por el régimen que la amparaba. Sostuvo que los argumentos dados por la administración en la Resolución No. 042 de 2005 para el desconocimiento de las acreencias adeudadas no podían ser de recibo por cuanto: i) a través del Decreto No. 1006 de 1° de julio de 1993 el Gobernador facultó a los Directores de los Hospitales del Departamento para que reconocieran los derechos económicos adquiridos por los funcionarios que de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y el artículo 3° del “Decreto 1243”1, tuvieran la naturaleza de empleados públicos. Fue con base en esta competencia que el 1 No especificó el año Director del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución No. 915 de 12 de noviembre de 1993, en la que reconoció algunos derechos económicos devengados por aquellos servidores que estuvieran posesionados con anterioridad al 29 de septiembre de 1992, sin que mediara ningún tipo de acuerdo entre las partes, sino de forma unilateral. Con respecto al Decreto 1006 y Resolución 915 citados, precisó que no han sido
declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que con base en ellos la administración ha venido ejecutando los pagos salariales y prestacionales de los servidores, hecho que los convierte en derechos adquiridos, habida cuenta que han sido reconocidos por el transcurrir del tiempo mediante demandas judiciales y acuerdos de conciliación entre el Departamento y los funcionarios que estuvieron vinculados. De otro lado, la demandante indicó que pertenecía al régimen de cesantías retroactivo, por lo tanto, una vez quedara en firme el acto administrativo de liquidación (25 de abril de 2005), tenía la administración 45 días para su pago; no obstante, el término se cumplió el 30 de junio de 2005 sin que se le cancelaran las cesantías, por lo que el Departamento le debe la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, advirtió que no podían ser de recibo los argumentos planteados por la entidad en la resolución demandada, consistente en que para el pago de las cesantías se debía primero suscribir el Convenio de Concurrencia, pues en la resolución No. 042 se dijo expresamente que existía la apropiación presupuestal y los recursos necesarios para su cancelación, y en la parte resolutiva de la misma, en el artículo 1º, se ordenó el pago a la actora. Que la falta de pago de los haberes laborales le ha generado perjuicios de índole moral, poniendo en peligro su estabilidad personal y familiar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 124,
125 y 209. El Decreto Departamental 1006 de 1973. La Ley 244 de 1995. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3.
Propuso los siguientes cargos: Violación de la ley.
Consideró que las resoluciones 042 de 31 de enero, 109 de 5 de marzo y 127 de 16 de mayo de 2005 que le ordenaron reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, quebrantaron las normas superiores que las autorizaban, esto es, las normas en que debieron fundarse. En efecto, los actos demandados le vulneraron sus derechos a la igualdad, por no reconocerle las acreencias económicas establecidas en la resolución 915; trabajo, ya que cuando se le definió su status laboral, de manera irregular se le desconocieron los derechos que adquirió por los largos años de trabajo y que venían siendo reconocidos desde 1992; y vida, porque de ese ingreso dependía su subsistencia y la de su familia. Desviación de poder. Adujo que hubo desviación de poder, porque los funcionarios que profirieron los actos administrativos cuestionados, no adecuaron su actuar a los fines de la administración pública ni al mejoramiento del servicio, y vulneraron de manera ilegal e injusta, derechos adquiridos con carácter económico creados en el decreto departamental 1006 de 1993 que estaba vigente y no había sido declarado nulo. Falsa motivación. Por desconocer normas de carácter territorial aplicables, como eran, el decreto departamental 1006 y la resolución 915 de 1993. Argumentó que a través del decreto 1006 y la resolución No. 915 de 1993 se
reconocieron unas acreencias laborales que se habían venido pagando en forma continua desde el año 1993. Solo entre los años 2001 y 2004 fueron desconocidas por parte del ente, a pesar de que eran derechos adquiridos y no podían ser objeto de negación porque fueron actos emanados de autoridad competente y se presumen auténticos hasta que sean declarados nulos, lo cual, no ha ocurrido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones (fls. 259-293): i) Caducidad y prescripción de la acción: Señaló que el acto que dispuso el retiro de la actora, esto es, el Decreto No. 1370 de 19 de noviembre de 2004 fue publicado en el Diario Oficial en diciembre de 2004 mientras que la demanda fue puesta en agosto de 2005, es decir, por fuera del término de cuatro (4) meses señalados en la norma; igualmente agregó, que si en gracia de discusión se decidiera que el término se debía contar a partir no del acto administrativo de retiro sino del acto que ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, el término se encontraba caducado, pues la Resolución No. 042 de 31 de enero de 2005 fue notificada personalmente a la demandante el 18 de febrero de 2005, teniendo la actora para presentar la demanda hasta el 19 de junio de 2005 y solo fue interpuesta el 19 de agosto del mismo año. Consideró que lo mismo podía predicarse de las Resoluciones Nos. 109 de 5 de
marzo y 127 de 16 de mayo de 2005, notificadas personalmente el 11 de marzo y 24 de mayo de la misma anualidad, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, por cuanto al ser la última el acto definitivo, el plazo para demandar vencía el 19 de junio de 2005. ii) Falta de integración del litis consorcio necesario. Aseveró que en la situación laboral de los trabajadores habían intervenido los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Boyacá y el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá2, y que frente a los trabajadores, la responsabilidad 2 La Sociedad de Caridad de Chiquinquirá fundada el 11 de enero de 1865, tenía como finalidad la fundación de un hospital de caridad. Mediante la Resolución de 9 de agosto de 1889 publicada en el Diario Oficial No. 7854 de 14 de agosto del mismo año, el Presidente de la República reconoció personería jurídica a la Sociedad como una entidad sin ánimo de lucro quien, con la expedición del Acuerdo No. 02 de 16 de abril de 1943, adoptó los Estatutos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. era común en la medida en que existieron leyes, actos administrativos y convenios que generaron relaciones sustanciales entre todos ellos, por lo que pidió integrar la litis y de manera oficiosa determinar la solidaridad o concurrencia para el reconocimiento y pago de las pretensiones concedidas. Afirmó que el Convenio de Desempeño No. 000179 de 29 de octubre de 2004 por
el cual se ejecutaron los pagos de los servidores del Hospital, hace que los Ministerios referidos hagan parte del proceso. Por su parte la SUPERSALUD intervino el hospital desde el año 1998 hasta el 2003 y era la única que podía decretar su liquidación. iii) Indebida precisión del objeto de la demanda – acto complejo. Sostuvo que el acto administrativo que desvinculó a la actora, esto es, el Decreto No. 1370 de 2004 junto con la resolución que reconoció y pagó las acreencias laborales, es lo que la jurisprudencia ha denominado acto complejo, ya que sin el primero no se hubiera producido el segundo; por lo tanto, la actora debió demandar las dos decisiones, pues de declararse la nulidad del que reconoció y pagó las acreencias sin tener en cuenta que éste no puede existir en forma aislada al de desvinculación, hace que el acto de retiro quede en una situación indefinida, es decir, vigente sin aplicación alguna. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Los documentos obrantes dentro del proceso demuestran que quien ostentaba la calidad de empleador era el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o la Sociedad de Caridad de Chiquinquirá y no el Departamento de Boyacá, quien concurrió al proceso para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a los funcionarios, es decir, “concurrió frente al pago del pasivo laboral”. iv) Extinción de la obligación por pago. En esta excepción se hizo una relación de las acreencias relacionadas por la demandante para indicar que ya habían sido canceladas a través de la Resolución No. 42 demandada; que los reajustes de
subsidio, horas extras, recargos nocturnos y dominicales se habían pagado en los respectivos meses que se causaron; que la prima y la indemnización por vacaciones del año 2004 (pretensiones 28 y 29) fue solicitada nuevamente en las pretensiones 34 y 35 (proporción prima de vacaciones y vacaciones, respectivamente) por lo que no se podían reconocer doble vez; y que la bonificación por servicios prestados, las primas de antigüedad, los intereses a la cesantía y los factores base de liquidación solicitadas con base en el decreto 1006 y la resolución No. 915 de 1993, eran prestaciones extralegales adicionales a los reconocidos en la ley, que no se podían reconocer en este proceso. v) Decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria. Manifestó que el decreto 1006 y la resolución No. 915 de 1993 fueron proferidos con fundamento en el decreto ordenanzal No. 1243 de 29 de septiembre de 1992 que creó el Hospital San Salvador como un establecimiento público del orden departamental; sin embargo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 15 de julio de 1994, por lo que los actos proferidos con base en él, perdieron la capacidad de producir efectos jurídicos. Por otra parte, sostuvo que al proferirse el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 que fijó el “régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, quedaron automáticamente derogadas las normas especiales que establecieron el régimen prestacional de los funcionarios del hospital, ya que en su
artículo 5º dispuso que todo régimen que contraviniera el decreto carecería de efecto y no crearía derechos adquiridos; por lo tanto y en concordancia con las causales establecidas en el artículo 66-4 y 5 del C.C.A., lo pedido es improcedente por cuanto las normas que solicita se apliquen no se encuentran vigentes3 al operar las figuras de “la derogatoria tácita” y “cuando pierdan su vigencia”. De igual manera afirmó, tampoco se podían conceder las pretensiones alegadas por cuanto la resolución 915 citada, estableció una condición resolutoria consistente en que no se reconocerían las prestaciones reconocidas en ella, si se presentaban controversias judiciales. En virtud de lo anterior, se debía dar aplicación a la causal 4ª del artículo 66 citado. vi) Inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos cuya aplicación se pretende. Afirmó que ni antes de la Constitución de 1991 ni a partir de su vigencia, la competencia para señalar el régimen prestacional de los servidores públicos estaba en autoridad distinta al Gobierno Nacional; no obstante, el gobierno departamental arrogándose competencias que no le correspondían, profirió el decreto No. 1006 y la resolución 915 de 1993, por lo que la administración no tuvo otra opción que seguir reconociendo las prestaciones allí 3 Decreto 1006 y la Resolución No. 915 de 1993. pactadas pero solo hasta cuando se anuló el Decreto 1243 de 1994 por el Consejo de Estado y se expidió por el Gobierno, el Decreto 1919 de 2002, pues conforme con la misma resolución 915 (acto unilateral de carácter general) esta podía
dejarse de aplicar en cualquier momento. Debe entenderse entonces, que los actos administrativos que se reclaman resultan a todas luces inconstitucionales lo que hace imposible su aplicación. En cuanto a los derechos adquiridos alegados, argumentó que no existían pues estos no fueron reconocidos conforme a la ley, esto es, por autoridad competente de acuerdo a una ley marco previamente dictada por el Congreso Nacional. vii) Ausencia de mala fe por parte de la entidad para el pago de las indemnizaciones solicitadas. Argumentó que el Departamento sí estaba realizando gestiones para definir la situación de los trabajadores del hospital y que el pago de las deudas laborales estaba sujeta a unos requisitos de verificación y a la firma de acuerdos en desarrollo del Convenio de Concurrencia ajenos a la administración; y que, en todo caso, el departamento no fue la empleadora de los funcionarios del hospital. viii) Prescripción. Solicitó aplicar la prescripción de tres años establecida en la ley. Finalmente, hizo un recuento de cómo se creó la entidad para indicar que una vez fue emitido el concepto del Consejo de Estado referido a que los trabajadores del hospital eran servidores públicos y que por ende se les debía reconocer y cancelar sus acreencias laborales, el Departamento de Boyacá y el Ministerio de la Protección Social suscribieron el Convenio de Desempeño No. 00179 29 de octubre de 2004, con el objeto de “fijar los términos y condiciones bajo los cuales EL DEPARTAMENTO se compromete a implementar las acciones requeridas para el desarrollo de EL PROGRAMA (Reorganización Institucional-Modernización de la Red Pública de Prestación de Servicios de Salud) en la zona de influencia del
Municipio de Chiquinquirá, para efectuar el plan de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal que prestó sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en los términos de la consulta resuelta sobre el particular por el Consejo de Estado, y garantizar la destinación del crédito de presupuesto otorgado por la Nación y los demás recursos que concurren en el financiamiento de EL PROGRAMA”, cuya fuente de financiación era la Nación y el Departamento. Fue en virtud de lo anterior, que el Ministerio de Hacienda suscribió un Contrato de Empréstito con el Departamento, con el fin de otorgar un crédito de presupuesto para el pago de las indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones de los trabajadores del hospital, y con base en él es que el departamento ha reconocido y cancelado las acreencias laborales que hoy se cuestionan. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, inaplicó por inconstitucional el Decreto No. 1006 de 1 de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución No. 915 del mismo año, suscrita por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y negó las súplicas de la demanda (fls. 478-485). Se refirió a las excepciones propuestas indicando que la caducidad no se presentó; que como los actos administrativos demandados habían sido expedidos por el Departamento de Boyacá y era ésta la entidad que había realizado los pagos de las prestaciones sociales reclamadas, no tenía por qué integrarse el litis consorte solicitado pues, en la debida oportunidad el Departamento no solicitó la
comparecencia de los terceros que podrían verse afectados con los efectos de la sentencia, dejando de lado sus deberes como parte; que el acto complejo no se constituía, pues no existía relación de dependencia entre los proferidos y que las demás excepciones alegadas se definirían con el fondo del asunto. Consideró que el Decreto No. 1006 de 1° de julio y la Resolución No. 915 de 1993 demandados, no podían ser fuente de derechos laborales y mucho menos sustento normativo de la demanda, por cuanto en reiterada jurisprudencia4 se ha indicado que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos según la Constitución Política de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de las facultades extraordinarias, por lo que ningún acto distinto de la Ley podía crear prestaciones a favor de los servidores públicos. 4 Citó la sentencia de 4 de julio de 1991 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 4301. Por su parte, el artículo 150 de la Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Congreso fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional conforme a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, advirtiendo que las Corporaciones Públicas Territoriales no podrían abrogarse dicha facultad. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo, la parte actora no podía fundamentar el reconocimiento prestacional en un decreto departamental y en una resolución
dictada por el director de una entidad pues, ni el Gobernador de Boyacá ni los directores de entidades departamentales tenían facultades para regular prestaciones sociales. Los actos en los cuales la demandante pretende los pagos que reclama, son y han sido contrarios a la Constitución, por lo que resultan inaplicables. Precisó que igual fundamento se aplica para la sanción moratoria solicitada, ya que aunque citó la Ley 244 de 1995, su pedimento se sustentó en normas inconstitucionales. En cuanto a los derechos adquiridos, indicó que mal podía considerarse la existencia de ellos, ya que las normas en que se fundamentaron siempre fueron inconstitucionales. La única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados públicos como la demandante, es la Ley. Los reconocimientos discrecionales de las autoridades departamentales no pueden considerarse derechos adquiridos protegidos legalmente así se hubiesen venido cancelando por costumbre o pactos convencionales y, en este caso, ni el Gobernador ni el Director podían elevar los mismos al rango de Ley. EL RECURSO La parte demandante impugnó el anterior proveído, solicitando tener como argumento lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión. Agregó que existe violación del debido proceso por falta de apreciación y valoración de las pruebas aportadas, así como por la inaplicación de normas constitucionales y legales (fls. 488-503). En efecto, consideró que el a quo se había limitado a estudiar la viabilidad de la aplicación del decreto No. 1006 y la resolución No. 915 de 1993 sin revisar con
atención, las demás pretensiones de la demanda. Desestimó en forma global todo lo solicitado sin decir nada respecto de la sanción moratoria a que tenía derecho. Sobre este tema manifestó que si bien es cierto en la demanda se pretendió el reconocimiento de los derechos laborales reconocidos en los actos que el Tribunal tachó de inconstitucionales, también se probó y se solicitó igualmente “el pago de la sanción moratoria por no pago o pago extemporáneo de las cesantías” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, norma de derecho público de obligatorio cumplimiento. No es cierto como equivocadamente lo señaló el a quo, que se haya restringido el reconocimiento de las cesantías de conformidad con los postulados de la resolución No. 915 de 1993, pues si se revisa la
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