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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02621-01(3283-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02621-01(3283-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESTACIONES SOCIALES – Medico general hospital san salvador de Chiquinquirá / GOBERNADOR DE BOYACANo puede fijar salarios ni prestaciones de los empleados públicos / DERECHOS ADQUIRIDO – No puede alegarse respecto de normas que contraríen la Constitución política / SANCIÓN MORATORIA – Improcedente su cálculo respecto de prestaciones contrarias a la ley Se tiene que su estudio resultaba obligatorio en el esquema jurídico del asunto, en razón a que esas normas, como bien lo señala el a quo (ff. 495 a 496), regulaban las prestaciones sociales de los empleados de los hospitales del departamento de Boyacá, entre ellos el mencionado, por tanto, no podían soslayarse, de igual forma como lo hizo esta Corporación en casos relacionados con la misma institución de salud. mal pueden liquidarse prestaciones sociales a partir de la escala salarial fijada en el aludido acto departamental, que desconoce la facultad exclusiva del legislador. Por otra parte, no es posible reclamar un derecho adquirido originado en normas que resultaban contrarias a la Constitución Política, aspecto al que se refirió esta Corporación en el concepto 1393 de 1994, en referencia a los Decretos 1133 y 1808 de 1994. carece de fundamento el cuestionamiento por omitir los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1661 de 1991, no invocados, por cierto, los dos primeros, en el libelo introductorio «como normas violadas» y, por ende, sin «concepto de violación», como se observa en los folios 11 a 19. Respecto del

Decreto 1661, que sí fue señalado con las connotaciones indicadas, relativo a la prima técnica, este órgano de cierre sostuvo que las disposiciones que la rigen no conceden el derecho a los empleados del citado orden. En tal virtud, no son admisibles las súplicas del actor para que le sean reliquidadas las prestaciones sociales, concedidas a través de la Resolución 55 de 2005. en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses, se encuentra, en disidencia con el impugnador, y en coincidencia con la primera instancia, que no resulta procedente hacer reconocimiento alguno por dicho concepto, pues «téngase en cuenta que está demostrado que el cálculo de dicha prestación se hizo teniendo en cuenta disposiciones legales del orden local que contraponen la Constitución y la ley, y en consecuencia las mismas no pueden ser fuente, como se dijo, de derechos adquiridos FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02621-01(3283-14)

Actor: GERMÁN ELOY GARZÓN GARCÍA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Tema: Reliquidación salarios y prestaciones sociales; sanción moratoria

__________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 11), que se declaró inhibida respecto de la legalidad de una resolución y negó las demás pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 22). El señor Germán Eloy Garzón García, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la el departamento de Boyacá, para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones (ff. 2 y 3). Solicita el actor que se declare la nulidad de las Resoluciones 55, 100 y 121, de 31 de enero, 5 de marzo y 16 de mayo de 2005, por medio de las cuales, en su orden, el secretario general del departamento de Boyacá reconoce y ordena el pago de sus salarios y prestaciones sociales; decide el recurso de reposición; y el gobernador de dicho ente territorial rechaza de plano la apelación contra el acto inicial.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al demandado a reconocer y pagar todos los haberes laborales adeudados desde 1999 hasta el

2004. Asimismo, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a estas por el mismo período, de conformidad con la Ley 50 de 1990;

100 salarios mínimos mensuales legales vigentes como perjuicios morales; y que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó como médico general al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, y que con fundamento en el concepto 1585 de 2004, a través del cual el Consejo de Estado determinó, entre otros aspectos, que este es de naturaleza privada, el gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto 1370 de 2004, por medio del cual lo desvinculó, norma que sirvió de fundamento al secretario general de la entidad territorial para expedir la Resolución 55 de 2005, por la cual le liquidó los salarios y prestaciones sociales, sin incluir los reajustes que le asisten como derechos adquiridos, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, desatados mediante los actos acusados (ff. 4 a 11). Sostiene que la prima técnica que le correspondía en el año 2001 y siguientes, se soporta en la ley y la Resolución 332 de 1998, dictada por director de la citada institución hospitalaria, y que la liquidación de las prestaciones sociales, efectuada el 21 de noviembre de 2004, dejó por fuera lo ordenado por el gobierno departamental, según el Decreto 1474 de 2004. Que al encontrarse dentro del régimen de liquidación anual de cesantías, corresponde a su empleador consignar año por año y hasta el respectivo 15 de febrero, el valor causado de dicha prestación, no obstante, el ente en mención le pagó las sumas a que tenía derecho entre 1999 y 2004, con varios días de retraso,

lo cual genera la sanción moratoria de que trata el Decreto 1582 de 1998, concordante con la Ley 50 de 1990, aunado al hecho de que el valor causado por tal concepto a 31 de diciembre de 2005 no se había consignado a la fecha de la radicación de la demanda, ni reconocido en la aludida Resolución 55 de 2005, lo que generó una mora de 550 días. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como tales los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 124, 125, 129 y 209 de la Constitución Política, la Ley 50 de 1990, los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1582 de 1998, junto con la Resolución 332 de 1998, emanada de la dirección del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Asimismo, la sentencia C-897 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, y «demás normas concordantes». En el concepto de violación señala que con la expedición de los actos acusados se quebró el principio de legalidad, por cuanto su desvinculación debía estar acorde con la norma superior que lo autorizara; que hubo desviación de poder por haber desconocido con aquellos derechos adquiridos de la Resolución 332 de 1998 y el Decreto 1582 de 1998, y falsa motivación, por cuanto las decisiones atacadas se alejan de los cometidos estatales, por desconocer dicha resolución. 1.2 Contestación de la demandada. No hubo pronunciamiento (f. 94).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Boyacá (sala de decisión 11), en sentencia de 20 de marzo de 2014 (ff. 489 a 506), se declaró inhibida respecto de la Resolución 121 de 16 marzo de 2005, por medio de la cual el gobernador del ente territorial demandado rechazó de plano el recurso de apelación contra la 55 del mismo año, por cuanto constituye un acto de mero trámite, y negó las pretensiones de la demanda, dado que el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 de 1993 no pueden ser fuente de derechos laborales.

Así las cosas, pretender por parte del actor que le sean reliquidadas las prestaciones sociales reconocidas de conformidad con el Decreto Departamental 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998, expedida por el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, no es procedente, pues la única fuente de esas prestaciones es la ley. Tampoco, por esta razón, es viable hacer reconocimiento alguno por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, pues su cálculo se hizo con fundamento en disposiciones legales de orden local. Sin condena en costas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, reitera lo expresado tanto en la demanda como en los alegatos, y dice que aquella yerra al citar como fundamento de los derechos reclamados el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 del mismo año, cuando en el libelo introductorio no le otorgó ese carácter, motivo por el cual el fallo está indebida e ilegalmente sustentando, pues

en los hechos de aquel invocó los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1582 de 1998, el Decreto Departamental 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998 (ff. 510 a 556). Señala que no hubo condena ni indexación contra el demandado, pese a que los citados Decretos 1042, 1045 y 1661, de origen legal y no local, consagran haberes laborales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En lo que toca a la última norma mencionada, relativa a la prima técnica, para reconocerla, de manera particular, se omitió la Resolución 332 de 1998, expedida por el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, sin aplicarse, por otro lado, el citado acto departamental, para el reajuste salarial de 2004. Transcribe como sustento de su recurso los artículos 300, numerales 7 y 9, de la Constitución Política, y 47 de la Ley 617 de 2000, que establece las atribuciones de los gobernadores y alcaldes, así como un concepto del «2004», del Departamento Administrativo de la Función Pública, que al parecer desconoció la providencia censurada, junto con el Decreto 1474 de 2004, no obstante quedar claro que las autoridades departamentales, asamblea y gobernador pueden fijar las escalas de remuneración de sus empleados, sin que dicha facultad esté en cabeza del Congreso o del presidente de la república, de manera exclusiva, como mal entendió el a quo al aplicar el artículo 150 constitucional, funcionario que,

además, confundió prestaciones sociales con salarios, ya que tanto este como la Ley 4ª de 1992 hacen hincapié en aquellas. Dice que, por ese motivo, en la demanda se pretende que el sueldo correspondiente al año 2004 se le aplicara el aumento dispuesto en el Decreto Departamental 1474 de 2004, que no crea prestación social alguna, y se ajusta a derecho. Expresa que, acerca de la sanción moratoria, consagrada en la Ley 50 de 1990, fue desconocida en los actos acusados, y que el haber aplicado el varias veces citado decreto departamental para la liquidación de las cesantías, no significa que se condone tal sanción. Anota, para finalizar, que la Resolución 121 de 2005, no es un acto de mero trámite, sino administrativo, por resolver uno de los recursos concedidos «(aunque erróneamente) en la vía gubernativa», y de una u otra forma afecta la Resolución 55 de 2005.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante auto de 21 de mayo de 2014 (f. 539 y vuelto), y se admitió por proveído de 10 de septiembre siguiente (f. 544). Después, en providencia de 14 de noviembre del mismo año, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 546), oportunidad que fue aprovechada por todos (f. 593).

El demandante insiste en los argumentos de la apelación (ff. 547 a 567).

El demandado considera que para demandar el «Decreto Departamental 1370 de 2004», la vía es el contencioso de nulidad, por lo que es notoria la ineptitud de la demanda, que el escrito por el cual se informó al actor la terminación de la relación legal y reglamentaria no es un acto administrativo, y que la desvinculación fue resultado del concepto 1585 de 2004 de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, sin que se hayan desconocido derechos de carrera administrativa, puesto que aquel no los tenía (ff. 568 a 586). Dice, en cuanto a la pretensión de reintegro del accionante, así como al pago de salarios y prestaciones sociales, que, por lo anotado, no es procedente, y que sobre la indemnización no se indicó de manera separada su valor o cuantía. Cita un pronunciamiento judicial. Indica, al tocar el caso concreto, el nombre de otra persona1, diferente a la que instauró la acción materia de estudio, con circunstancias fácticas distintas, entre otras, su vinculación de carácter provisional, razón por la cual no hay lugar a su estudio. El Ministerio Público, a través de la procuradora segunda delegada (e.) ante esta Corporación, solicita confirmar la sentencia, con fundamento en el concepto 1585, atrás citado, y el artículo 150, numeral 19, letras e) y f), constitucional, que atribuye al Congreso de la República señalar los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional, así como su tope, de los empleados públicos, desarrollado en la Ley

4ª de 1992, que incluye a los de las entidades territoriales, motivo por el cual el Decreto Departamental 1006 de 1993 fue declarado nulo por esta instancia de cierre, por considerarse contrario a la Carta Política, habida cuenta que los reconocimientos laborales de contenido económico son exclusivos del legislativo (ff. 588 a 592 vuelto). Asegura que es evidente que el servidor se retiró del mencionado establecimiento de salud, mediante Decreto 1370 de 2004, y le fueron reconocidas sus acreencias, por Resolución 55 de 2005, bajo un régimen que no le correspondía en vigencia del Decreto Departamental 1006 de 1993, declarado nulo, y, por ende, no es aplicable la Resolución 915 de 1993, expedida con fundamento en este, puesto que la suerte del acto principal determina la del accesorio. Sostiene, por otra parte, que en lo relativo a la pretensión de sanción moratoria de que trata el Decreto 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, como otros casos que allí precisa, se agotó la vía gubernativa cuando la Resolución 100 1 La señora Vilma Mercedes Medina Murcia, de profesión enfermera. de 2005 confirmó la 55 del mismo año, que respondió la petición formulada en tal sentido. Identifica como precedente tres casos similares.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del departamento de Boyacá, como médico general

del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales, con fundamento en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1661 de 1991, y el Decreto Departamental 1474 de 2004, así como en la Resolución 332 de 1998, dictada por el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a estas, correspondientes al período 1999 a 2004, de conformidad con la Ley 50 de 1990. 5.3 Caso concreto. Sabido es que, por virtud del artículo 150, numeral 19, letras e) y f), constitucional, es del monopolio del Congreso de la República señalar los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su orden, norma desarrollada en la Ley 4ª de 1992, que incluye a los de las entidades territoriales, en su artículo 122. Así las cosas, al residir esa facultad, de manera exclusiva, en el poder legislativo, el artículo 300, numerales 7 y 9, superior y, por ende, el 47 de la Ley 617 de 2000, invocados por el censor, no pueden desconocer la reserva dispuesta en la materia por la Carta Política, menos cuando se trata de actos de categoría inferior, como es el caso, en el prisma del clásico concepto de la pirámide Kelseniana, del Decreto 1474 de 2004, del nivel departamental, entre otros.

2 Revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995. Tampoco, en disenso con el impugnador, se confunde en la providencia atacada los conceptos de prestaciones sociales con salarios, habida cuenta que la letra e) del numeral 19 del artículo 150 superior, citado, engloba los dos conceptos, cuando le otorga al legislativo la potestad de fijar el «régimen salarial y prestacional […]». Por otra parte, acerca del presunto yerro que le atribuye en la alzada a la providencia cuestionada, por invocar como fundamento de los derechos reclamados el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 del mismo año, dictados, en su orden, por el gobernador del departamento de Boyacá y el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, se tiene que su estudio resultaba obligatorio en el esquema jurídico del asunto, en razón a que esas normas, como bien lo señala el a quo (ff. 495 a 496), regulaban las prestaciones sociales de los empleados de los hospitales del departamento de Boyacá, entre ellos el mencionado, por tanto, no podían soslayarse, de igual forma como lo hizo esta Corporación en casos relacionados con la misma institución de salud3. Asimismo, es cierto que en el fallo cuestionado, por su pertinencia, también se abordó, con su respaldo jurisprudencial, el análisis del Decreto Departamental 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998 (ff. 499 vuelto y 500 vuelto), que constituyen, de la misma manera, el soporte de las pretensiones (ff. 7 y 15), de

donde surge la consistencia y coherencia de la decisión glosada con el libelo introductorio. A lo anterior se agrega que mal pueden liquidarse prestaciones sociales a partir de la escala salarial fijada en el aludido acto departamental, que desconoce la facultad exclusiva del legislador. Por otra parte, no es posible reclamar un derecho adquirido originado en normas que resultaban contrarias a la Constitución Política, aspecto al que se refirió esta 3 Sentencia de 27 de agosto de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 15001-23-31-000-02616-01 (120311), entre otras. Corporación en el concepto 1393 de 19944, en referencia a los Decretos 1133 y 1808 de 1994, en los siguientes términos: La locución «las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando» que emplean los preceptos transcritos, de por sí equívoca, parecería dar a entender que se estuviera consagrando un derecho adquirido a percibir determinadas asignaciones de forma independiente a su conformidad con la Constitución y la ley, y que, por tanto, para efectos del reconocimiento de las mismas, sólo fuera necesario confrontar mecánicamente los reconocimientos efectuados, para determinar el régimen prestacional respectivo. Sin embargo, la Sala no comparte esta clase de interpretaciones por cuanto, de una parte, no existen derechos adquiridos contra la ley, máxime cuando se quebranta el orden constitucional, sino porque, de otra, tal práctica entraña la usurpación de las competencias atribuidas en la Carta para establecer la clase y el monto de las prestaciones. Así, el régimen «prestacional anterior» al que se remiten las normas transcritas, no

es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminada de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial. Del mismo modo, no es aplicable el citado Decreto 1474 de 2004, por haber sido expedido por el gobernador del departamento, mediante el cual, como se dijo, dispuso el reajuste salarial, por las razones indicadas al inicio de estas consideraciones, y como lo ha sostenido, en casos semejantes el Consejo de Estado5: Se observa que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es legal y reglamentario razón por la cual debe ser fijado por las autoridades competentes como quedó establecido. En ese sentido, esta Corporación, declaró la nulidad del Decreto Departamental 001006 de 1 de julio de 1993, por considerar que según lo establecido en la Carta Política, la Ley y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, no era posible que el Gobernador del Departamento de Boyacá, cuando autorizó a los Directores de los Hospitales para que reconocieran derechos económicos a los empleados públicos que laboraban en dichas instituciones, los cuales derivaban en su mayoría de una Convención Colectiva, desconoció competencias conferidas por la ley y la Constitución Política a otros órganos del Estado, aunado a que transformó infundadamente la facultad que le concedió la Asamblea Departamental en virtud de la Ordenanza 001 de 1993, que no era otra que la de ejercer funciones

relacionadas con el proceso de descentralización del Sector Salud Departamental, la cual es totalmente diferente a la de regular temas prestacionales y salariales de los servidores públicos departamentales. Por lo tanto, no es posible acceder a lo 4 Sala de consulta y servicio civil, 18 de julio de 2002, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, rad.1393. 5 Sentencia de 2 de mayo de 2013, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, rad. 15001-2331-000-2005-02623-01(1202-11). pretendido por cuanto como quedó visto, la Resolución 915 de 1993 estableció prestaciones para los empleados públicos del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá usurpando las atribuciones propias del Legislador, situación que no fue desvirtuada por la demandante, sin que existan emolumentos que puedan ser reajustados en virtud de la inflación anual. En consecuencia, al quedar establecido que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá no es una Entidad de derecho privado que pueda ser beneficiaria de lo previsto en el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución 915 de 1993, expedida por el Director del Hospital, ni que exista la posibilidad del reajuste salarial con base en el Decreto 1474 de 2004, se confirmará la sentencia de 23 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. No obstante, se advierte, además, que, con Resolución 580 de 16 de noviembre de 2007, el secretario general de la gobernación de Boyacá reconoció y ordenó

pagar $1.566.663, con fundamento en el varias veces mencionado Decreto 1474, por concepto de reajuste de salario y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1.º de enero y el 21 de noviembre de 2004 (f. 209). En estas condiciones, por sustracción de materia, carece de fundamento el cuestionamiento por omitir los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1661 de 1991, no invocados, por cierto, los dos primeros, en el libelo introductorio «como normas violadas» y, por ende, sin «concepto de violación», como se observa en los folios 11 a 19. Respecto del Decreto 1661, que sí fue señalado con las connotaciones indicadas, relativo a la prima técnica, este órgano de cierre sostuvo que las disposiciones que la rigen no conceden el derecho a los empleados del citado orden6. En tal virtud, no son admisibles las súplicas del actor para que le sean reliquidadas las prestaciones sociales, concedidas a través de la Resolución 55 de 2005. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses, se encuentra, en disidencia con el impugnador, y en coincidencia con la primera instancia, que no resulta procedente hacer reconocimiento alguno por dicho concepto, pues «téngase en 6 Sentencia de 21 de mayo de 2009, sección segunda, subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 15001233100020010168901 (1588-08). En este sentido también concepto 20136000049431 de 4 de abril de

2013, emitido por la oficina jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública. cuenta que está demostrado que el cálculo de dicha prestación se hizo teniendo en cuenta disposiciones legales del orden local que contraponen la Constitución y la ley, y en consecuencia las mismas no pueden ser fuente, como se dijo, de derechos adquiridos […]». Esta tesis tiene pleno respaldo en el criterio expresado por esta instancia de cierre, reproducido en el fallo objetado7, en el contexto planteado líneas atrás, al mencionar la infraestructura jurídica del caso, cuya base es el aludido Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 del mismo año, aplicables al asunto en cuestión, del Hospital San Salvador de Chiquinquirá: En ese sentido, esta Corporación declaró la nulidad del Decreto Departamental 001006 de 1 de julio de 1993, por considerar que según lo establecido en la Carta Política, la Ley y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, no era posible que el Gobernador del Departamento de Boyacá, cuando autorizó a los Directores de los Hospitales para que reconocieran derechos económicos a los empleados públicos que laboraban en dichas instituciones, los cuales derivaban en su mayoría de una Convención Colectiva, desconoció competencias conferidas por la ley y la Constitución Política a otros órganos del Estado, aunado a que transformó infundadamente la facultad que le concedió la Asamblea Departamental en virtud de la Ordenanza 001 de 1993, que no era otra que la de ejercer funciones relacionadas con el proceso de descentralización del Sector Salud Departamental, la cual es

totalmente diferente a la de regular temas prestacionales y salariales de los servidores públicos departamentales. Por lo tanto, no es posible acceder a lo pretendido por cuanto como quedó visto, a pesar que la recurrente no solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995, su reconocimiento se realiza con base en la Resolución 915 de 1993 norma que estableció prestaciones para los empleados públicos del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá usurpando las atribuciones propias del Legislador, situación que no fue desvirtuada por la demandante, sin que existan emolumentos que puedan ser reajustados en virtud de la inflación anual. (Cursivas fuera del texto). En esa línea, la parte actora no demostró lo contrario, en aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, hoy 157 del Código General del Proceso. 7 Sentencia de 9 de febrero de 2012, sección segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 150012331000200503152 01 (2117-2007). Por el contrario, en la alzada se admite que para la liquidación de las cesantías se tuvo en cuenta el Decreto Departamental 1474 de 2004 (f. 535), para luego aducir que ello no condona la sanción moratoria. En consecuencia, la aludida providencia dispuso que, «al quedar establecido que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá no es una Entidad de derecho privado que pueda ser beneficiaria de lo previsto en el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución 915 de 1993,

expedida por el Director del Hospital, ni que exista la posibilidad del reajuste salarial con base en el Decreto 1474 de 2004, se confirmará la sentencia de 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá». Por último, en lo que toca a la crítica de que la Resolución 121 de 2005, dictada por el gobernador del departamento de Boyacá, no es un acto de mero trámite, sino administrativo, por resolver uno de los recursos concedidos, «(aunque erróneamente) en la vía gubernativa», y que de una u otra forma afecta la Resolución 55 de 2005, se tiene que, como aquella lo indica, el secretario general fue delegado para resolver estos asuntos, razón por la cual, al fungir como primera autoridad departamental, desató el recurso de reposición, mediante la Resolución 100 del mismo año, sin que procediera la alzada, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo8, vigente para la época. Dadas estas circunstancias, la decisión del a quo sobre el particular no presenta objeción. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 «Recursos en la vía gubernativa […] No habrá apelación de las decisiones de los […] representantes legales de las entidades descentralizadas […]». 1.º Confírmase el fallo de 26 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 11), que negó las pretensiones de la

demanda incoada por el señor Germán Eloy Garzón García contra el departamento de Boyacá, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoria JORM/DCSG

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