CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02853-01(3718-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02853-01(3718-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PAGO DE CESANTIAS SECTOR PUBLICO - Términos para su liquidación y pago / PAGO DE CESANTIAS SECTOR PUBLICO - Sanción moratoria por incumplimiento en el pago de cesantías / RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA - Debe agotar vía gubernativa [L]a administración cuenta con unos términos específicos para la liquidación y pago de las cesantías, y estipula la sanción moratoria ante el incumplimiento del empleador en su pago. Así mismo, establece que la sanción se empieza a contar a partir de la firmeza del acto administrativo en el que se ordena la liquidación de las cesantías definitivas, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 62 del C.C.A., aplicable a la sazón. Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que el reconocimiento del pago de la sanción no se incluye en el acto de liquidación, por lo que se hace indispensable que el interesado agote vía gubernativa con respecto a ésta, por lo que para que se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, debe haber sido previamente reclamada en sede administrativa, a efectos de provocar un pronunciamiento por parte de la administración a fin de que sirva de título ejecutivo o acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Corolario a lo expuesto, el juez de lo contencioso administrativo solo puede analizar la procedencia o no en el pago de la sanción moratoria ante el no pago oportuno de las cesantías, cuando el interesado en vía gubernativa ha peticionado su pago, cumpliendo con el presupuesto procesal del artículo 135 del C.C.A., en caso contrario, se encuentra
facultado para inhibirse de realizar un pronunciamiento al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02853-01(3718-15)
Actor: FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: PRESTACIONES SOCIALES Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Flor Ángela Gómez Urquijo en contra del
Departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Flor Ángela Gómez Urquijo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0208 del 21 de abril de 2005 y 0269 del 3 de junio de 2005, proferidas por la Secretaría General del Departamento de Boyacá a través de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento de
Boyacá al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sobresueldo del 20%, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001, sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. junto con los intereses establecidos en el último inciso del artículo 177 ibídem. De igual manera peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, junto con los perjuicios morales ante el pago tardío de la liquidación de los salarios y prestaciones adeudados, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 22), en síntesis, son los siguientes: La demandante se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 24 de marzo de 1992, en el cargo de Promotor de Salud, inscrita en carrera administrativa. Durante el tiempo que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, se destacó por el cumplimiento de las funciones, y la idoneidad para desempeñar el cargo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto 1585 del 23 de julio de 2004 determinó que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, es de naturaleza privada, pero recibió aportes del Estado para su
sostenimiento, incluyendo el pago de salarios y prestaciones sociales de sus servidores, y en donde la mayoría de sus funcionarios son empleados públicos, entre los que se encuentra la demandante. El Gobernador del Departamento de Boyacá profirió el Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004, por medio del cual desvinculó a varios de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre quienes se encontraba la demandante. A través de la Resolución 0208 del 21 de abril de 2005, el Secretario General del Departamento de Boyacá de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Departamentales 1370 del 19 de noviembre de 2004 y 1468 del 14 de diciembre de 2004, dispuso la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales adeudados a la demandante hasta el 21 de noviembre de 2004, equivalente a $28.192.127.oo. Afirmó que dicha liquidación no tuvo en cuenta algunos haberes laborales a que tiene derecho por el tiempo de servicio comprendido entre el 24 de marzo de 1992 y el 21 de noviembre de 2004, entre los que se encuentran la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el sobresueldo del 20%, la prima de antigüedad, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001 hasta la fecha en que fue retirada de la entidad – 21 de noviembre de 2004 –, sin que se haya tenido en cuenta beneficios convencionales. Sostuvo que por encontrarse en el régimen de retroactividad de cesantías al no
haberse acogido al nuevo sistema de liquidación, es de competencia del empleador el pago de esta prestación, teniendo un término de 45 días para proceder a su pago, sin que para la fecha de presentación de la demanda, se haya hecho efectivo, generando una sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el que fuera decidido mediante la Resolución 0269 del 3 de junio de 2005, confirmando el acto recurrido en su integridad. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 129 de la Constitución Política; Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993; la Resolución 0915 del 12 de noviembre de 1993 emanada de la Dirección de Hospital San Salvador de Chiquinquirá y la Ley 244 de 1995.
2. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 114 a 152 del expediente, el Departamento de Boyacá contestó la demanda interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Alegó que respecto a los beneficios convencionales y/o extralegales que alega tener derecho la demandante, en aplicación a lo dispuesto en la Resolución 915 del 12 de noviembre de 1993, cuyo origen es el Decreto 1006 de 1993 emanado del Gobernador de Boyacá, la demandante no tiene derecho teniendo en cuenta que en
la expedición de los mismos se encontró una falta de competencia, de lo que deviene la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, además que otorgan un derechos extralegales, extraños al régimen jurídico de los empleados públicos. Sostuvo que la liquidación inmersa en el acto administrativo demandado, contiene los beneficios extralegales otorgados mediante la Resolución 915 de 1993. Propuso las excepciones de caducidad como presupuestos de la acción, falta de integración del litis consorcio necesario respecto de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como de la Superintendencia Nacional de Salud, indebida precisión del objeto de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá, en cuanto es el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, extinción de la obligación por pago, prescripción, decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuya nulidad se pretende y violación al principio de buena fe y falta de lealtad procesal.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia del 19 de marzo de 2015 (ff. 357 – 383), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que como la pretensión se encuentra dirigida al pago de emolumentos laborales reconocidos en normas de orden local para los empleados públicos del sector salud, analizó la naturaleza jurídica de los cargos que pertenecían al Hospital
San Salvador de Chiquinquirá, en consideración a que ostentaba la calidad de entidad privada, para concluir que conforme se estableció de la Resolución 294 de 1979 expedida por la Dirección del Hospital, el personal se encontraba sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos, condición que siempre ostentó la demandante desde su vinculación. Se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y a los derechos adquiridos en materia laboral y advirtió que con la expedición del Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, el Gobernador de Boyacá de la época, facultó a los Directores de los Hospitales del departamento a reconocer los derechos económicos adquiridos por los funcionarios conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, acto administrativo que fue declarado por nulo por el Consejo de Estado, lo que conllevó la invalidez de la Resolución 247 de 1993, que hace imposible tener como prerrogativas las prestaciones sociales concedidas mediante la resolución mencionada, en cuanto los efectos de la nulidad del Decreto 1006 de 1993, se hacen extensivos al mencionado acto. Advirtió que el régimen laboral consagrado en la Ley 10 de 1990 se aplica exclusivamente a los empleados del orden nacional que por razón de la liquidación de las entidades nacionales, fueron incorporados a entidades territoriales o entes descentralizados, situación en la cual no se encuentra inmersa la demandante. Consideró que la señora Gómez Urquijo no puede fundar su derecho en un decreto de índole departamental y menos en una resolución dictada por el director de la
entidad, en cuanto no tienen la facultad de regular prestaciones sociales o conceder beneficios extralegales. Si se trataba de derechos adquiridos, debía encontrar su fuente en la ley, sin que pueda invocar derechos laborales otorgados en forma extralegal y en contravía de la Constitución y la ley. Afirmó que la “única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados públicos como la demandante, era la ley y no reconocimientos discrecionales de las autoridades departamentales que no podrían considerarse derechos adquiridos protegidos legalmente así se hubiesen venido cancelando por costumbre o pactos convencionales pues ni el Gobernador ni el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá podían elevar los mismos a la condición de ley (…).” (Resaltado del texto)
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2015, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 386 a 402 del expediente): Alegó que no se realizó un análisis ni valoración a las pruebas solicitadas por la parte demandante, las cuales fueron debidamente decretadas y practicadas.
Se refirió al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, en cuanto solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la ley. Por lo anterior, la Resolución 0208 del 21 de abril de 2005 quedó en firme una
vez se resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución 0269 del 3 de junio de 2005, por lo que la administración estaba en el deber de proceder a cancelar en los plazos legales, aspecto que no fue estudiado en la sentencia objeto de apelación. Sostuvo que si no se reconocían los emolumentos laborales, debía accederse al reconocimiento y posterior condena del pago de la sanción moratoria. Alegó que la entidad demandada nunca desvirtuó en el proceso y por el contrario afirmó, que las cesantías estaban pendientes de pago, por lo que el fallo debe ser revocado y accederse a las pretensiones de la demanda, en especial la solicitud de condenar al Departamento de Boyacá al pago en favor de la demandante de la mencionada sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 Por otro lado, solicitó se aplique el aumento decretado para el año 2004 a través del Decreto 1474 de 2004, en cuanto las cifras reconocidas en la Resolución 0208 del 21 de abril de 2005, correspondían a los valores percibidos en el año 2003, y de la misma forma, deberían reajustarse los demás emolumentos, con la respectiva indexación y corrección monetaria.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 442 a 458 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante corrió el traslado para alegar, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, alegatos de conclusión en primera instancia y el recurso de apelación.
Su inconformidad radica en que la sentencia de primera instancia no hizo referencia a la condena del Departamento de Boyacá a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, pretensión realizada en la demanda. Alegó que en el proceso se probó el pago tardío o extemporáneo de las cesantías adeudadas a la demandante, por lo tanto se dan los postulados para aplicar la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, en tanto se reclamó oportunamente el pago de las cesantías y no estuvo condicionado a la Resolución 915 de 1993. Afirmó que las pretensiones no se excluían entre sí, ya que al no accederse al reconocimiento de las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 de 1993, ello no interfiere para pronunciarse respecto de las reconocidas legalmente, como es el caso de las cesantías, las cuales debían pagarse en los términos legales. 5.2. Por la entidad demandada El Departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión, en memorial visible a folios 459 a 461 del expediente, en el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que fue proferida conforme a derecho. Invocó que el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 195 del mismo año, no son fuente de derechos laborales ni sustento normativo de la demanda, por cuanto la creación de prestaciones sociales de los empleados públicos es facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente, en uso de las facultades extraordinarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la
Constitución Nacional. Afirmó que al declararse la nulidad del Decreto 001006 del 1 de julio de 1993, el Consejo de Estado consideró que no era posible que el Gobernador del Departamento de Boyacá autorizara a los Directores de los hospitales para que reconocieran derechos económicos a los empleados públicos, las cuales derivan en su mayoría de convenciones colectivas, desconociendo competencias conferidas por la ley y la Constitución a otros órganos del Estado. Alegó que la parte actora no agotó vía gubernativa en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que se hace imposible el estudio ante la jurisdicción contenciosa, debiéndose negar lo pretendido en la apelación
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 9 de abril de 2017 (f. 441), el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en esta instancia conforme a lo alegado en el recurso de apelación, si la señora Flor Ángela Gómez Urquijo tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993 y la Resolución 915 de 1993; así como si le asiste el derecho a que se le reconozca la
1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 19 de marzo de 2015, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. De lo probado en el proceso Mediante la Resolución 205 del 24 de marzo de 1992, el Director del Hospital Regional San Salvador de Chiquinquirá nombró provisionalmente a la demandante como Promotora Rural de la localidad de Saboyá, cargo del cual tomó posesión ese mismo día. Posteriormente fue trasladada mediante la Resolución 326 del 7 de mayo de 1992 a la Vereda La Lajita, conforme se aprecia en la copia de la hoja de vida que obra en el cuaderno anexo. Obra a folios 35 a 39 copia de la Resolución 915 de 12 de noviembre de 1993, expedida por el Director del Hospital Regional “San Salvador” de Chiquinquirá, a través del cual se ordenó reconocer a partir del 1 de enero de 1993 a los empleados públicos del ente hospitalario los siguientes derechos económicos adquiridos: primas de antigüedad, alimentación, de navidad, de vacaciones y de servicios; bonificación anual por servicios prestados y bonificación por retiro
voluntario; recargo nocturno; auxilios funerario y de trasporte; vacaciones; intereses a la cesantía y cesantías. En los folios 130 a 140 del Cuaderno No. 2 obra copia del Convenio de Desempeño 000179 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Boyacá de fecha 29 de octubre de 2004, cuyo objeto fue “fijar los términos y condiciones bajo los cuales EL DEPARTAMENTO se compromete a implementar las acciones requeridas para el desarrollo de EL PROGRAMA en la zona de influencia del Municipio de Chiquinquirá, para efectuar el plan de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal que prestó sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en los términos de la Consulta resuelta sobre el particular por el Consejo de Estado, y garantizar la destinación del crédito de presupuesto otorgado por la Nación y los demás recursos que concurren en el financiamiento del EL PROGRAMA”. De la misma forma a folios 141 a 155 del Cuaderno No. 2, aparece copia del Contrato de Empréstito suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Boyacá de fecha 17 de noviembre de 2004, por la suma de cinco mil millones de pesos. El Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004 desvinculó a “unos empleados públicos y trabajadores oficiales que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad de derecho privado”, entre los cuales figura la actora (ff. 89 – 99); decisión comunica
a la demandante mediante oficio del 19 de noviembre de 2004 a través del cual le informa que “se decretó terminar su relación legal y reglamentaria con el departamento de Boyacá y su consecuencial desvinculación de la administración departamental, habida consideración que venía laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad de naturaleza jurídica privada.” Como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución 0208 del 21 de abril de 2005, el Secretario General de la Gobernación de Boyacá le reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandante, quien venía laborando en su condición de empleado público como Promotor de Salud al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá (ff. 23 – 26). Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición (ff. 40 – 46), el que fuera decidido mediante Resolución 0269 del 3 de junio de 2005 (ff. 28 – 30), confirmando en todas sus partes el acto recurrido. A través de la Resolución 287 del 29 de diciembre de 2004, el Secretario General de la Gobernación de Boyacá, ordenó el pago de sueldos de los meses de septiembre, octubre y hasta el 21 de noviembre de 2004 a los empleados públicos y trabajadores oficiales que venía laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre quienes se encontraba la demandante y se le pagó la suma de $1.669.564 (ff. 207 a 214 del Cuaderno No. 2) 2.4. Análisis de la Sala Así las cosas, procede la Sala a analizar si la señora Flor Ángela Gómez Urquijo
tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por los servicios prestados al Hospital San Salvador de Chiquinquirá conforme a lo dispuesto en el Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993 y la Resolución 915 de 1993 expedida por el Director del ente hospitalario; y si le asiste el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995. En primer término, la Sala se pronunciará respecto a la naturaleza jurídica del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Para tales efectos, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto 1585 del 23 de julio de 2004 con ponencia de la doctora Susana Montes, luego de realizar un análisis de la normatividad relativa al Sistema Nacional de Salud, concluyó que si bien se trata de una institución de naturaleza privada, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los cuales fueron utilizados en el pago de los salarios de los servidores y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros. Y respecto del personal, manifestó: “(…)
2. Las personas que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10/90. 3 y 4. La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa
una alternativa viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital, sobre los cuales no se tiene libre disposición (…).” (Subraya de la Sala). Conforme con lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, acogida en diferentes pronunciamientos, se reconoció la condición de empleados públicos a los servidores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en virtud de una relación legal y reglamentaria, situación en la cual se encuentra inmersa la demandante, y que fuera corroborada en el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, por medio del cual se le desvincula de la entidad. Sentando lo anterior, procede la Sala a establecer la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, aspecto que fue regulado para las entidades territoriales mediante el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 300 y 313 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 305 y 315 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Visto lo anterior, la Sala procederá a analizar el reconocimiento salarial y prestacional realizado por la entidad demandada, mediante los actos administrativos demandados. A través de la Resolución 205 del 24 de marzo de 1992, el Director del Hospital Regional San Salvador de Chiquinquirá nombró provisionalmente a la demandante como Promotora Rural, conforme se aprecia en la copia de la hoja de vida que obra en el cuaderno anexo. Mediante el Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, el Gobernador del Departamento de Boyacá facultó a los directores de algunos centros hospitalarios, entre ellos el San Salvador de Chiquinquirá, para que “(…) discrecionalmente profiera actos
administrativos en orden a reconocer los derechos económicos adquiridos de los funcionarios de sus respectivos hospitales, que de acuerdo con la Ley 10 y el artículo tercero del Decreto 1243, tengan el carácter de empleados públicos y hayan sido vinculados legalmente, a las instituciones antes del 29 de septiembre de 1992 (…).” (ff. 31 a 34). Con fundamento en lo anterior el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución 915 del 12 de noviembre de 1993, por medio de la cual “se reconocen derechos económicos adquiridos por algunos funcionarios” respecto de los siguientes emolumentos: prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación anual por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, recargo nocturno, auxilio funerario, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, bonificación por retiro voluntario, intereses a las cesantías y cesantías – ver folios 35 a 39 del expediente. Mediante el Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004, el Gobernador del Departamento de Boyacá desvinculó del Hospital San Salvador de Chiquinquirá (ff. 89 – 99) a la demandante y, a través de la Resolución 0208 del 21 de abril de 2005, el Secretario General de la Gobernación de Boyacá le reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban, por los servicios prestados como Promotor de Salud (ff. 23 – 27), en cuantía equivalente a $28.192.127, la cual incluyó de acuerdo al cuadro anexo al acto administrativo, lo
siguiente (f. 27):
NOMINA VACACIONES AÑO $0
2000
NOMINA VACACIONES AÑO $320.847
2001
REAJUSTE ENERO DE 2001 $43.566
HORAS EXTRAS JUNIO DE $0
2001
HORAS EXTRAS JULIO DE $0
2001
HORAS EXTRAS AGOSTO DE $0
2001
NOMINA SEPTIEMBRE DE $531.426
2001
NOMINA OCTUBRE DE 2001 $531.426
NOMINA NOVIEMBRE DE $531.426
2001
NOMINA DICIEMBRE DE 2001 $770.424
PRIMA DE NAVIDAD 2001 $598.372
NOMINA VACACIONES AÑO $350.754
2002
REAJUSTE ENERO DE 2002 $49.553
REAJUSTE FEBRERO DE $49.553
2002
REAJUSTE MARZO DE 2002 $309.582
REAJUSTE ABRIL DE 2002 $49.553
REAJUSTE MAYO DE 2002 $49.553
REAJUSTE JUNIO DE 2002 $49.553
REAJUSTE JULIO DE 2002 $49.553
REAJUSTE AGOSTO DE 2002 $49.553
REAJUSTE SEPTIEMBRE DE $102.984
2002
REAJUSTE OCTUBRE DE $102.984
2002
REAJUSTE NOVIEMBRE DE $49.553
2002
REAJUSTE DICIEMBRE DE $49.553
2002
PRIMA DE NAVIDAD 2002 $703.885
NOMINA VACACIONES AÑO $377.550
2003
REAJUSTE ENERO DE 2003 $40.889
REAJUSTE FEBRERO DE $40.889
2003
REAJUSTE MARZO DE 2003 $40.889
REAJUSTE ABRIL DE 2003 $40.889
REAJUSTE MAYO DE 2003 $40.889
REAJUSTE JUNIO DE 2003 $196.905
NOMINA JULIO DE 2003 $625.368
NOMINA AGOSTO DE 2003 $625.368
NOMINA SEPTIEMBRE DE $625.368
2003
NOMINA OCTUBRE DE 2003 $625.368
NOMINA NOVIEMBRE DE $625.368
2003
NOMINA DICIEMBRE DE 2003 $325.368
PRIMA DE NAVIDAD 2003 $707.733
NOMINA ENERO DE 2004 $629.468
NOMINA FEBRERO DE 2004 $629.468
NOMINA MARZO DE 2004 $629.468
NOMINA ABRIL DE 2004 $629.468
NOMINA MAYO DE 2004 $629.468
NOMINA JUNIO DE 2004 $629.468
NOMINA JULIO DE 2004 $629.468
NOMINA AGOSTO DE 2004 $629.468
PRIMA DE SERVICIOS 2004 $326.381
DOTACIONES AÑOS 2002, $540.000 2003 Y 2004
TOTAL DEUDA LABORAL A $17.043.681
PAGAR De la misma forma, allí se reconoció por valor de cesantías, la suma de $9.715.082 – ver folio 27. Esta decisión tuvo como fundamento el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil 1585 del 23 de julio de 2004, el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 10 de
1990, es decir, conforme al régimen
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