CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02968-01(2531-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-02968-01(2531-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESTACIONES SOCIALES - Funcionario hospital San Juan de Dios / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Naturaleza jur(cid:237)dica / REGIMEN SALARIAL EMPLEADOS PUBLICOS DE ORDEN TERRITORIAL - Competencia del gobierno nacional / SALARIOS Y PRESTACIONES RECONOCIDAS POR DECRETOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR O DIRECTOR DEL HOSPITAL - No le asiste derecho a su reconocimiento / GOBERNADOR O DIRECTOR DEL HOSPITAL - Carecen de competencia para expedir actos administrativos sobre rØgimen salarial de empleados pœblicos del orden territorial Los empleados del hospital prestaron el servicio en virtud de una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria propia de los empleados pœblicos y en esa medida, sus salarios y prestaciones sociales estaban previamente definidos en la ley segœn pasa a analizarse. Los empleados del Hospital San Salvador prestaron el servicio en virtud de una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria lo que les otorga la calidad de empleados pœblicos. En la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos del orden territorial corresponde al Congreso de la Repœblica seæalar los principios y parÆmetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinaci(cid:243)n de este rØgimen. Con fundamento en lo anterior, le compete al gobierno nacional determinar el rØgimen salarial y prestacional y seæalar los l(cid:237)mites mÆximos de los salarios de los empleados del orden territorial. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneraci(cid:243)n de los cargos de sus dependencias,
segœn la categor(cid:237)a del empleo de que se trate y con respeto de los l(cid:237)mites mÆximos fijados por el gobierno nacional. Y finalmente, los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. A la actora no le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993 y en la Resoluci(cid:243)n 915 de 1993, puesto que ni el gobernador del departamento de BoyacÆ ni el director del Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ son competentes para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos de sus dependencias. CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIA - Un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el pago de las cesant(cid:237)as / SANCION MORATORIAReconocimiento El art(cid:237)culo 2.” de la Ley 244 de 1995 consagra una sanci(cid:243)n a cargo del empleador moroso en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas del trabajador. La misma tiene como prop(cid:243)sito resarcir los daæos que se causaron a este por el incumplimiento en el pago de dicha prestaci(cid:243)n social dentro de los 45 d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la
firmeza del acto que reconoci(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas. La sanci(cid:243)n la prevØ el art(cid:237)culo 2.” en su parÆgrafo y corresponde a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. El juez de lo contencioso administrativo solo puede realizar el estudio de la procedencia o no del pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as cuando en v(cid:237)a gubernativa se ha solicitado a la administraci(cid:243)n esta, con lo cual se cumple el presupuesto procesal establecido en el art(cid:237)culo 135 del CCA. Toda vez que el pago definitivo de las cesant(cid:237)as adeudadas a la seæora Rodr(cid:237)guez Obando se hizo el d(cid:237)a 10 de julio del aæo 2008, la accionada incurri(cid:243) en mora de 1.057 d(cid:237)as. Por tal raz(cid:243)n, a la actora le asiste el derecho a que se le pague la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 244 de 1995 a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo desde el 13 de agosto de 2005 hasta el 10 de julio de 2008. En consecuencia, es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo que respecta al no reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2005-02968-01(2531-13)
Actor: ROSA MARIA RODRIGUEZ OBANDO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984.
La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Sala de Descongesti(cid:243)n, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Departamento de BoyacÆ. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la secretar(cid:237)a general del Departamento de BoyacÆ: - Resoluci(cid:243)n 0184 del 21 de abril de 2005 mediante la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243)
el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a la seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando. - Resoluci(cid:243)n 0261 del 3 de junio de 2005 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la resoluci(cid:243)n enunciada anteriormente.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, y de conformidad con la Resoluci(cid:243)n 915 del 12 de noviembre de 1993 proferida por el director del Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando, lo siguiente: a) Intereses a las cesant(cid:237)as por los aæos 1999, 2000 y 2001 por un valor de $3.614.157, $3.828.766 y $4.381.487 respectivamente. b) Las siguientes acreencias laborales correspondientes al aæo 2001: Bonificaci(cid:243)n por servicios prestados por un valor de $389.748, prima de servicios por un total de $1.320.886, prima de vacaciones en cuant(cid:237)a de $ 647.681, prima de navidad por $1.298.960, prima de antig(cid:252)edad equivalente a $1.435.915, sueldos de los meses de septiembre a diciembre por un valor de $3.454.195, horas extras de los meses de junio, julio y agosto por la suma de $476.074. c) Los valores que a continuaci(cid:243)n se relacionan por el aæo 2004: La proporci(cid:243)n de la prima de vacaciones por cuant(cid:237)a de $156.523 y de las
vacaciones equivalentes a $328.698 teniendo en cuenta el aumento salarial decretado para dicho aæo y la sentencia C-897 de 2003. d) Las cesant(cid:237)as acumuladas al 1.” de enero de 2002 conforme el aumento salarial decretado para dicho aæo por un valor de $ 36.512.395. e) La sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as de acuerdo con la Ley 244 de 1995. f) Los perjuicios morales causados con ocasi(cid:243)n de la tardanza en el pago de los salarios y prestaciones sociales enunciados.
3. Se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la parte contraria.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (ff. 4 a 9):
1. La seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando se vincul(cid:243) al Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ el d(cid:237)a 6 de octubre de 1973 como auxiliar de enfermer(cid:237)a y se retir(cid:243) el d(cid:237)a 31 de diciembre del aæo 2001.
2. El Consejo de Estado a travØs del concepto radicado 1585 del 3 de julio de 2004 seæal(cid:243) que el Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ era de naturaleza privada y que en virtud de la organizaci(cid:243)n del Sistema Nacional de Salud recibi(cid:243)
aportes del Estado para su sostenimiento, incluyendo el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, por tal raz(cid:243)n, la mayor(cid:237)a de quienes prestan el servicio en dicha instituci(cid:243)n son empleados pœblicos (entre ellos la demandante).
3. Con fundamento en dicho concepto, el gobernador del Departamento de BoyacÆ profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 0184 del 21 de abril de 2005, por medio de la cual se efectu(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de los salarios, prestaciones sociales y demÆs haberes laborales que se le adeudaban a la seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando, hasta el 1.” de enero de 2002, en cuant(cid:237)a de $37.121.822.
4. La liquidaci(cid:243)n contenida en la Resoluci(cid:243)n 0184 del 21 de abril de 2005, no incluy(cid:243) los valores especificados en las pretensiones de la demanda, por lo que contra ella se interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue decidido por medio de la Resoluci(cid:243)n 0261 del 3 de junio de 2005 que confirm(cid:243) la impugnada.
5. La seæora Rodr(cid:237)guez Obando se encuentra dentro del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, por lo que su pago corresponde directamente al departamento de BoyacÆ, el cual ten(cid:237)a un tØrmino de 45 d(cid:237)as para proceder a su pago, que venci(cid:243) el 15 de noviembre de 2002, pese a ello, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la
demanda, el mismo no se hab(cid:237)a efectuado, causÆndose a su favor la sanci(cid:243)n moratoria.
6. El d(cid:237)a 10 de septiembre de 2002 el interventor del Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ certific(cid:243) los valores debidos al 31 de diciembre de 2001 en favor de la demandante, incluyendo las cesant(cid:237)as.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1.”, 2.”, 6.”, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, el Decreto 1006 del 1.” de julio de 1993, la Resoluci(cid:243)n 915 del 12 de noviembre de 1993, la Ley 244 de 1995 y los art(cid:237)culos 2.” y 3.” del CCA. (i) Violaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n y la ley: La entidad al expedir la Resoluci(cid:243)n 184 del 21 de abril de 2005 y la Resoluci(cid:243)n 261 del 3 de junio de 2005 desconoci(cid:243) las normas constitucionales y legales en que deb(cid:237)an fundarse. Con la expedici(cid:243)n de los actos demandados se vulneraron los derechos adquiridos, los derechos m(cid:237)nimos laborales, el principio de la dignidad humana, el derecho al trabajo al desconocer de manera irregular las acreencias, el derecho al m(cid:237)nimo vital toda vez que de su salario depend(cid:237)a su sustento y el de su familia.
TambiØn se transgredi(cid:243) el derecho a la igualdad, puesto que a empleados de la entidad en idØnticas condiciones se les pag(cid:243) lo adeudado conforme la Resoluci(cid:243)n 915 de 1993. TambiØn consider(cid:243) que se quebrant(cid:243) el debido proceso administrativo, en raz(cid:243)n a que vencido el tØrmino para dar respuesta a los recursos y peticiones la entidad no contest(cid:243) lo solicitado. En su criterio, la Resoluci(cid:243)n 915 del 12 de noviembre de 1993 que contiene los derechos laborales adquiridos de la demandante debe ser acatada al ser un acto administrativo que goza de validez y presunci(cid:243)n de legalidad como quiera que no ha sido declarado nulo, y que adicionalmente fue expedido por la autoridad competente (Director del Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ). A juicio de la demandante, los actos acusados vulneraron el Decreto Departamental 1006 del 1.” de julio de 1993 y la Resoluci(cid:243)n 915 del 12 de noviembre de 1993 que reconocieron el pago de varios derechos econ(cid:243)micos en favor de los trabajadores de los hospitales. Precis(cid:243) que el contenido de tales disposiciones no fue acatado por la demandada al momento de reconocer las acreencias laborales a la seæora Rodr(cid:237)guez Obando. TambiØn expres(cid:243) que se vulner(cid:243) la Ley 244 de 1995 porque la entidad no cancel(cid:243) las cesant(cid:237)as dentro del tØrmino de los 45 d(cid:237)as establecidos en la aludida ley, por
lo que considera le asiste el derecho al pago de la sanci(cid:243)n moratoria. (ii) Desviaci(cid:243)n de poder: En su sentir los actos administrativos fueron expedidos con este vicio de ilegalidad porque: (a) Su contenido desconoce los derechos adquiridos que fueron reconocidos en el Decreto 1006 de 1993 y en la Resoluci(cid:243)n 915 del mismo aæo; (b) la negativa al reconocimiento de tales derechos se hizo de manera ilegal e injusta, por cuanto las normas que los estatuyeron no han sido anuladas. Tales actuaciones demuestran que el gobernador del departamento de BoyacÆ y el secretario general no actuaron con el fin de mejorar el servicio pœblico. (iii) Falsa motivaci(cid:243)n: En la expedici(cid:243)n de los actos demandados se omiti(cid:243) aplicar las normas de contenido territorial (Decreto 1006 de 1993 y Resoluci(cid:243)n 915 del mismo aæo), las cuales deb(cid:237)an ser el sustento de los mismos.
CONTESTACI(cid:211)N
(ff. 127 a 142) La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Su defensa se bas(cid:243) en los siguientes razonamientos: El departamento explic(cid:243) que el Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ es de naturaleza privada pese a que recibe aportes del Estado en virtud de la organizaci(cid:243)n nacional del servicio de salud. Por tal raz(cid:243)n quienes trabajan en las instalaciones del mismo, en su mayor(cid:237)a, son considerados empleados pœblicos sometidos al rØgimen de estos, lo que les impide ser beneficiarios de
convenciones colectivas de trabajo. En ese sentido, se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 416 del CST, el cual proh(cid:237)be a los empleados pœblicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. TambiØn transcribi(cid:243) jurisprudencia proferida tanto por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ como por el Consejo de Estado en la cual se seæala que los empleados pœblicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas. Por otra parte, expres(cid:243) que por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 30 de la Ley 10 de 1990 el rØgimen prestacional del Decreto 1919 de 2002 es aplicable a los empleados pœblicos del sector salud de las entidades territoriales, y que la liquidaci(cid:243)n de las acreencias laborales de la seæora Rodr(cid:237)guez Obando se efectu(cid:243) teniendo en cuenta dichas disposiciones. Como parte de su defensa advirti(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n 915 de 1993 es inconstitucional por tanto no otorga ningœn derecho adquirido a la demandante, a lo que agreg(cid:243) que por la misma raz(cid:243)n, no es posible pagar los beneficios extralegales creados por ella ni por el Decreto Departamental 1006 de 1993. Sobre los intereses a las cesant(cid:237)as explic(cid:243) que como la actora se encuentra en el rØgimen retroactivo, no le asiste el derecho a tal pago. En referencia a la desviaci(cid:243)n de poder alegada en la demanda, adujo que la misma debe ser demostrada por la parte que lo alega.
Propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa legal para incoar la acci(cid:243)n: La que fundament(cid:243) en que la liquidaci(cid:243)n de las acreencias laborales de la accionante se efectu(cid:243) de conformidad con lo seæalado en la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 1919 de 2002 y adicionalmente por cuanto en la demanda se estÆ solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que no se encuentran dentro del rØgimen de los empleados pœblicos del orden nacional, aplicable a la demandante. - Pago total de lo pretendido: Relat(cid:243) que la seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando demand(cid:243) por la misma causa a la entidad ante los juzgados laborales de ChiquinquirÆ, proceso al que le correspondi(cid:243) el radicado nœm. 347 y que termin(cid:243) con la declaraci(cid:243)n de haberse pagado lo debido. - Cobro de lo no debido: La argumenta con las mis razones expuestas en la excepci(cid:243)n anterior. - Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva: Al respecto manifest(cid:243) que la seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando no prest(cid:243) el servicio como empleada del departamento de BoyacÆ, y que su empleador fue el Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ, persona jur(cid:237)dica de derecho privado. - Inconstitucionalidad: Sobre el particular manifest(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n 915 de 1993 es inconstitucional y no puede aplicarse porque con la aparici(cid:243)n del Decreto
1919 de 2002 no es posible reconocer los derechos laborales extralegales contemplados en dicha resoluci(cid:243)n ni en el Decreto 1006 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA - Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando (ff. 298 a 314) Acerca de la excepci(cid:243)n denominada «falta de causa legal para incoar la acci(cid:243)n» la demandante manifest(cid:243) que se retir(cid:243) del servicio prestado al departamento de BoyacÆ y el Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ el 1.” de enero de 2002, por lo cual el gobernador del departamento y el secretario general de la gobernaci(cid:243)n en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 1370 de 2004 y 1468 del mismo aæo profirieron los actos demandados, con los que liquidaron los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 6 de octubre de 1973 hasta la fecha de su retiro. Como parte de sus argumentos sobre este tema, expres(cid:243) que es cierto que el departamento de BoyacÆ no es su empleador, pero se atribuy(cid:243) tal calidad con la expedici(cid:243)n de los actos demandados y el Decreto 1370 de 2004. TambiØn hizo alusi(cid:243)n a la excepci(cid:243)n denominada «pago total de lo pretendido» para indicar que no es verdad lo expresado en ella. Al respecto sostuvo que si bien la entidad demandada reconoci(cid:243) y pag(cid:243) algunos derechos laborales, la obligaci(cid:243)n no se extingui(cid:243) como quiera que estos no fueron sufragados en su
totalidad. En ese sentido precis(cid:243) que a la fecha en que se contest(cid:243) la demanda, esto es, 16 de julio de 2006, la entidad no hab(cid:237)a cancelado las cesant(cid:237)as. Los mismos argumentos se utilizaron por la demandante para debatir la excepci(cid:243)n de «cobro de lo no debido». En relaci(cid:243)n con la excepci(cid:243)n de «falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva» expres(cid:243) que aun cuando el departamento de BoyacÆ era consciente de que no era su empleada le reconoci(cid:243) unos derechos laborales mediante los actos demandados, luego no puede pretender que se demande a una entidad diferente. De igual manera, debati(cid:243) la excepci(cid:243)n de «inconstitucionalidad» afirmando que una vez el departamento de BoyacÆ avoc(cid:243) la obligaci(cid:243)n de cancelar las acreencias laborales debi(cid:243) liquidarlas y pagarlas en los tØrminos seæalados en la Resoluci(cid:243)n 915 de 1993. Adicionalmente anot(cid:243) que como el Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ es un ente privado, no puede predicarse la inconstitucional de la resoluci(cid:243)n expedida por su director. Finalmente indic(cid:243) que como la entidad no cancel(cid:243) las cesant(cid:237)as durante el tØrmino legal, le asiste el derecho al pago de la sanci(cid:243)n moratoria, mÆxime si se tiene en cuenta que la Resoluci(cid:243)n 184 de 2005 estipula expresamente que existen las
partidas presupuestales para el efecto. - Departamento de BoyacÆ (ff. 321 a 349). La entidad efectu(cid:243) una explicaci(cid:243)n acerca de su participaci(cid:243)n en el pago del pasivo pensional del Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ. As(cid:237), manifest(cid:243) que por ser los empleados de dicha entidad servidores pœblicos, tanto la naci(cid:243)n como el departamento deben concurrir en el pago de las acreencias laborales, para ello se suscribi(cid:243) el convenio de desempeæo nœm. 000179 del 29 de octubre de 2004 y el contrato de emprØstito del 17 de noviembre del mismo aæo en virtud del cual, se realiz(cid:243) el pago adeudado a los empleados del hospital y se expidieron los Decretos 1370 del 19 de noviembre de 2004 y 1400 del 22 del mismo mes y aæo, que desvincularon a los servidores pœblicos que laboraban en el mencionado ente. TambiØn expuso que la Superintendencia de Salud intervino al Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ y en tal virtud, solicit(cid:243) llamarla al proceso a efectos de conformar el Litis consorcio necesario, y as(cid:237) mismo vincular al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y al ente hospitalario donde prest(cid:243) sus servicios la demandante, para que concurran, en caso de condena, en el pago de esta. Lo contrario ser(cid:237)a injusto y gravoso para la entidad
territorial, considerando que pag(cid:243) a la demandante la suma de $30.773.034 mediante la Resoluci(cid:243)n 042 del 31 de enero de 2005. El departamento demandado aleg(cid:243) que no es el empleador de la demandante, pues quien tiene tal calidad es el Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ. Aclar(cid:243) que solo concurri(cid:243) en el pago por el convenio suscrito, empero ello no lo convierte en el empleador de la seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando. AdemÆs, advirti(cid:243) que la entidad no puede pagar mÆs allÆ de las acreencias laborales causadas hasta el 21 de noviembre de 2004. De igual manera, asegur(cid:243) que la accionante no era empleada en carrera administrativa, luego su nombramiento era en provisionalidad y pod(cid:237)a ser retirada del servicio. Expres(cid:243) que estas decisiones se basaron en el concepto radicado 1585 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en el oficio 2004 EE 9385 del 15 de octubre de 2004 emanado del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica. Continu(cid:243) su defensa afirmando que para efectos del reconocimiento de las acreencias laborales de la actora se aplic(cid:243) el rØgimen salarial y prestacional establecido para los empleados pœblicos del orden nacional por mandato del art(cid:237)culo 30 de la Ley 10 de 1990 y el art(cid:237)culo 195 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, expuso que por ser la demandante una empleada pœblica no
puede beneficiarse de ninguna convenci(cid:243)n colectiva, as(cid:237), la entidad actu(cid:243) en derecho cuando dej(cid:243) de reconocer y pagar las acreencias derivadas de la misma, los actos administrativos que le dieron aval y el acta de compromiso. - Ministerio Pœblico: No emiti(cid:243) concepto en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA
(ff. 352 a 364) El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Sala de Descongesti(cid:243)n mediante sentencia del 19 de marzo del aæo 2013, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. - Sobre las excepciones: El a quo neg(cid:243) la denominada «Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva», al considerar que el departamento de BoyacÆ s(cid:237) era el legitimada para responder por las pretensiones de la seæora Rodr(cid:237)guez Obando, porque fue el que expidi(cid:243) los actos enjuiciados, de manera que no era necesario citar a otras entidades al proceso para poder emitir decisi(cid:243)n de fondo. Las demÆs excepciones planteadas las resolvi(cid:243) en la sentencia al encontrar en ellas relaci(cid:243)n directa con lo pedido. - El fondo del asunto: El tribunal no estudi(cid:243) las pretensiones alusivas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales para los aæos 2002 y 2004. Al respecto expres(cid:243) que no pod(cid:237)an prosperar porque la vinculaci(cid:243)n de la demandante solo se mantuvo hasta el d(cid:237)a 31 de diciembre de 2001. En su estudio manifest(cid:243) que a travØs del Decreto Departamental 1006 de 1993 se
facult(cid:243) a los directores de los hospitales para que reconocieran derechos laborales a sus empleados pœblicos y que en ejercicio de la prerrogativa otorgada, el director del Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 915 de 1993 por la cual regul(cid:243) las prestaciones sociales de los empleados de dicha instituci(cid:243)n. Por lo anterior, consider(cid:243) que las pretensiones no estÆn llamadas a prosperar toda vez que las disposiciones en las cuales se fundamenta (Decreto Departamental 1006 y Resoluci(cid:243)n 915 de 1993) se expidieron por funcionarios que no ten(cid:237)an competencia para ello (gobernador y director del hospital respectivamente) quienes no pod(cid:237)an crear o reconocer prestaciones sociales distintas a las seæaladas por el legislador (art(cid:237)culo 150 literal (e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y art(cid:237)culo 12 de la Ley 4“ de 1992). De otro lado, el a quo seæal(cid:243) que el Decreto Departamental 1006 de 1993 fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado mediante providencia del 9 de febrero del aæo 2012, por lo que tal decisi(cid:243)n tiene efectos de cosa juzgada y es de obligatorio acatamiento para el caso presente. Bajo tal interpretaci(cid:243)n, consider(cid:243) que al haber desaparecido la norma del ordenamiento jur(cid:237)dico la misma no puede servir de fundamento para las pretensiones de la demanda toda vez los actos expedidos con base en ella, perdieron fuerza ejecutoria.
Frente al argumento de la demandante segœn el cual, la nulidad de los actos administrativos no afecta su situaci(cid:243)n porque sus efectos solo se surten respecto de entidades pœblicas y no con relaci(cid:243)n al Hospital San Salvador de ChiquinquirÆ el cual es de carÆcter privado, expres(cid:243) el tribunal que el Consejo de Estado a travØs del concepto radicado 1585 del 23 de julio de 2004 catalog(cid:243) a los empleados del referido hospital como pœblicos, y que tal calidad fue ratificada en los estatutos de dicha entidad aprobados por la Superintendencia de Salud. En esa medida su rØgimen salarial y prestacional lo define la ley, y no el gobernador ni el director del ente hospitalario. Sobre la existencia de derechos adquiridos en cabeza de la demandante, manifest(cid:243) el tribunal que los mismos no pueden avalarse porque provienen de normas inconstitucionales. Finalmente, el a quo expuso que la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as no puede prosperar, porque se justifica en el reconocimiento que de las mismas se hizo en la Resoluci(cid:243)n 915 de 1993, acto administrativo inconstitucional.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N
(ff. 367 a 382) La seæora Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n, el cual sustent(cid:243) en lo siguiente: En primer lugar, ratific(cid:243) los argumentos que expuso en el escrito de alegatos de primera instancia y en especial los referidos a las excepciones. Adujo tambiØn que
el tribunal vulner(cid:243) su debido proceso porque no valor(cid:243) todas las pruebas allegadas al expediente. A su juicio, el a quo se limit(cid:243) a estudiar la viabilidad de la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1006 de 1993 y de la Resoluci(cid:243)n 915 del mismo aæo, empero no se detuvo a revisar cada pretensi(cid:243)n en particular, sino que las neg(cid:243) todas de plano. Por tal raz(cid:243)n, expres(cid:243) que aunque es cierto que solicit(cid:243) el reconocimiento de derechos laborales con base en los actos mencionados, tambiØn lo es que se pidi(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as (pretensi(cid:243)n cuarta), la cual no estÆ sustentada en las normas precitadas, sino en los art(cid:237)culos 1.” y 2.” de la Ley 244 de 1995. Bajo estos parÆmetros, expuso que pese a que se negaron las pretensiones con fundamento en la inconstitucionalidad del Decreto 1006 de 1993 y la Resoluci(cid:243)n nœm. 915 del mismo aæo, este œltimo derecho (la sanci(cid:243)n moratoria) s(cid:237) deb(cid:237)a reconocerse por estar amparada en la ley citada, norma de derecho pœblico de obligatorio cumplimiento. Por otra parte asegur(cid:243) que del contenido de la Resoluci(cid:243)n 184 de 2005 se desprende que la entidad s(cid:237) contaba con los recursos para pagar las cesant(cid:237)as, por lo que no es justificable la mora en el pago de las mismas.
Finaliz(cid:243) su intervenci(cid:243)n seæalando que aunque el Decreto 1006 de 1993 y la Resoluci(cid:243)n 915 del mismo aæo son inconstitucionales y vulneran la Ley 4“ de 1992, tal situaci(cid:243)n no afecta al hospital porque esa entidad no estÆ sometida a tal normativa, por ser de carÆcter privado. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - Rosa Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Obando (ff. 421 a 432) La demandante reiter(cid:243) todos los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n. Por otra parte resalt(cid:243) que en el plenario logr(cid:243) acreditarse que el departamento de BoyacÆ es la entidad que debe pagar las acreencias laborales y que incurri(cid:243) en mora en el pago de las cesant(cid:237)as que fueron reconocidas a su favor. Esto œltimo tambiØn se prob(cid:243) con el extracto bancario allegado al proceso, el cual da cuenta de la fecha de consignaci(cid:243)n. TambiØn expuso que el pago de las cesant(cid:237)as y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las mismas se solicit(cid:243) desde que se interpuso el recurso de reposici(cid:243)n contra la Resoluci(cid:243)n 184 de 2005. - Departamento de BoyacÆ (ff. 433 a 454) La parte demandante present(cid:243) escrito en el cual expuso los mismos argumentos presentados en sus otras intervenciones procesales. - Concepto del Ministerio Pœblico. No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal
(Constancia secretarial visible en el fo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.